Última revisión
31/01/2008
Sentencia Civil Nº 48/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 883/2007 de 31 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 48/2008
Núm. Cendoj: 29067370052008100040
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 48
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACION: Nº 883/07
JUICIO Nº 761/06
En la ciudad de Málaga, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 761/06 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el
recurso el Procurador Don Carlos Serra Benítez, en nombre y representación de DON Domingo .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de abril de 2007 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Don Domingo contra la entidad Cofimercado, S.A., absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella deducidas por el actor; quedando a salvo el derecho de las partes a promover el juicio declarativo que corresponda sobre la misma cuestión; condenando al actor al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de enero de 2008 de 2.005, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Marbella, se alza el apelante DON Domingo, alegando los siguientes motivos de impugnación:
1º.- Por infracción de normas procesales contenidas en los artículos 289, 291, 364, 366.2º y 372.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;
2º.- Nulidad de pleno derecho de las declaraciones testificales de Don Jose Carlos y Don Pedro Francisco;
3º.- Infracción por inaplicación del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con los artículos 32 de la Ley Hipotecaria y 6.3º del C. Civil; y
4º.- Error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba
Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de alzada, conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por el ahora recurrente contra la entidad COFIMERCADO, S.A., interesando se dictase sentencia por la que se condenase a éste "a cesar inmediatamente en todo acto de posesión de la plaza de garaje nº NUM000 sita en la planta de sótano o primero en orden de construcción del bloque número NUM001 del conjunto DIRECCION000 ANEJO inseparable de la finca número NUM002 designada como DIRECCION001. e inscrita en el R.P. 2 de Marbella, Tomo NUM003, libro NUM004, finca NUM005, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta el actor, dejándola libre de modo inmediato a disposición del demandante con apercibimiento de lanzamiento.....".
La sentencia de instancia desestimó íntegramente las pretensiones del demandante en base a que "......procede acoger la causa de oposición contemplada en el apartado 4º del artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse acreditado, en modo alguno, la identidad entre la finca señalada en la demanda y lo que la demandada posee, pues lo que a través del antiguo proceso del artículo 41 de la Ley Hipotecaria (hoy proceso sobre la tutela sumaria del art. 250,1,7º de la N.L.E.C .) se pretende tutelar es el derecho inscrito y, para ello, entre la finca de la que el demandante es titular registral y la finca detentada por la entidad contradictora o perturbadora del derecho inscrito ha de existir plena identidad y resultar acreditada ésta, sin que puedan existir dudas racionales sobre cual es la finca en la realidad física y sobre su coincidencia con la que aparece descrita en el título inscrito........".
SEGUNDO.- El artículo 38 de la Ley Hipotecaria dispone que "a todos los efectos legales se presumirá que todos los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quién tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos".
El precepto recoge lo que por la doctrina se conoce como principio de legitimación registral, que viene a suponer una presunción iuris tantum de la pertenencia y disfrute del derecho inscrito, de suerte que el favorecido con la presunción de legitimación esté dispensado de probar lo que en el Registro consta inscrito, debiendo ser quien se oponga a la inscripción que a favor de aquél figure en el Registro quien pruebe lo contrario.
Y en consonancia con este principio de legitimación registral y la presunción iuris tantum que conlleva, el artículo 41 de la misma Ley Hipotecaria regulaba un procedimiento especial y sumario tendente a facilitar al titular registral del dominio de inmuebles o de otros derechos reales, que impliquen posesión, la obtención del mismo resultado que lograría con la ejecución de una sentencia que hubiera obtenido en caso de haber ejercitado con éxito en el juicio ordinario correspondiente una acción reivindicatoria, confesoria o negatoria u otra análoga de carácter real.
La naturaleza jurídica de esta acción es y ha sido muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derecho amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta una carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.
El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente, pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas. Se trata de un proceso sumario (la naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características que definen la sumariedad, toda vez : a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que sólo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito; b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce lo propios de la cosa juzgada -artículo 447.3 de la LEC ), en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material.
TERCERO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso debe tener favorable acogida.
Los tres primeros motivos de impugnación alegados por el recurrente no pueden prosperar, por cuanto la prueba testifical practicada lo fue conforme a derecho, sin perjuicio claro está, de la valoración que por el Juzgador se haga de las mismas.
Sin embargo, el Tribunal de alzada estima que existen pruebas más que suficientes para proceder a la estimación de la demanda rectora de este pleito. Así, ha quedado debidamente acreditado que mediante escritura pública otorgada con fecha 5 de octubre de 2004 el demandante adquirió con su esposa, la mitad indivisa de la finca sita en Marbella, número NUM005, en la que consta textualmente: "ANEJOS.- Le corresponde como anejo inseparable el cuarto trastero número NUM006 situado en la planta sótano o primero en orden de construcción del bloque número NUM001, con una superficie aproximada de cinco metros y cuatro decímetros cuadrados; y las plazas de garaje números NUM007, NUM007 y NUM008 y NUM007 y NUM009, situadas en la misma planta, con una superficie aproximada de treinta y seis metros cuarenta y tres decímetros cuadrados cada una de ellas", acreditando la certificación registral (documento nº 6 ) tal superficie, mientras que la plaza de garaje NUM010 solo tiene 32 metros (documento nº 18 de la propia demanda en relación con la escritura aportada por COFIMERCADO, S.A. con escrito de fecha 28 de septiembre de 2006); por otro lado, el plano de la planta de aparcamiento obrante en el Ayuntamiento y compulsado el día 9 de enero de 2006 (documento 7 de la demanda) acredita que la plaza de garaje número NUM000 adquirida por el demandante está situada entre las número NUM011 y NUM012, también adquiridas por el mismo.
La sentencia de instancia, por el contrario, llega a la conclusión de que "........la plaza de garaje que en un principio (en la fecha de construcción, división horizontal e inscripción registral) era la número NUM010, pasó a ser la NUM000, situada entre la NUM013 y la NUM014; y la NUM000, pasó a estar numerada como NUM010 (entre las plazas NUM011 y NUM012), siendo la primera la que adquirió y posee el actor, y la segunda la que es propiedad y posee la demandada, que la adquirió ya con esa numeración de la entidad Deventer, S.L., que también vendió al actor , siendo adquirida por ambas partes litigantes con dicho cambio de numeración ya efectuados......". Sin embargo, la carta remitida con fecha 21 de diciembre de 2005 por DEVENTER, S.L., vendedora de las plazas de garaje nº 30, 31 y 32 al demandante (documento nº 2 entre los que constituyen el testimonio aportado como documento nº 16 de la demanda) dice textualmente "SEGUNDO.- Que no tenemos conocimiento ni consta en nuestros archivos que las plazas de garaje arriba señaladas (se refiere a las NUM011, NUM000 y NUM012) fuesen objeto de canje por ninguna otra".
En consecuencia con lo expuesto, el Tribunal estima que las pruebas practicadas a instancia de la entidad COFIMERCADO, S.A. no constituyen título jurídico oponible a un titular registral capaz de desvirtuar el principio de legitimación regitsral del que goza el actor, motivo por el cual procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la resolución impugnada en los términos que se fijarán en el fallo de esta sentencia.
CUARTO.- Que al estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada; debiendo la parte demandada, soportar las originadas en aquella instancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 del mismo texto legal.
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Carlos Serra Benítez, en nombre y representación de DON Domingo, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Marbella , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 761/06 , y en su consecuencia se revoca íntegramente la sentencia, condenando a la entidad COFIMERCADO, S.A. a cesar inmediatamente en todo acto de posesión de la plaza de garaje nº NUM000, sita en la planta sótano o primero de orden de construcción del bloque número NUM001 del conjunto DIRECCION000 ANEJO inseparable de la finca número NUM002 designada como DIRECCION001 e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Marbella, Tomo NUM003, Libro NUM004, Finca NUM005, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta el actor, dejándola libre de modo inmediato a disposición del demandante, imponiendo expresamente a la entidad COFIMERCADO, S.A. las costas causadas; y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

