Sentencia Civil Nº 48/200...ro de 2009

Última revisión
03/02/2009

Sentencia Civil Nº 48/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 276/2008 de 03 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 48/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100038

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 276/2008-A

JUICIO ORDINARIO Nº 797/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MANRESA

S E N T E N C I A Nº 48/2009

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a tres de Febrero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 797/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa, a instancia de D. Lucas , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA Mª FEIXAS MIR, contra D. Juan Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. YOLANDA GROSSO GONZÁLEZ-ALBO, contra Dª. Nieves , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. LUISA LASARTE DÍAZ, y contra Dª. Jon y SUEVIA DESARROLLOS, S.L., no comparecidas en la presente alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Diciembre de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DECISIÓ:

Desestimo la demanda que ha interposat el procurador Sr. Prat Scaletti, en representació de Lucas , contra Suevia Desarrollos SL, que ha estat representada per la procuradora Sra. García Clavet; Jon , que ha estat representada per la procuradora Sra. Martínez González; Nieves , que ha estat representada per la procuradora Sra. Roncero Vivero; i Juan Miguel , que ha estat representat per la procuradora Sra. Badia Selva. Absolc els demandats, sense imposició de costes.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de Febrero de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983,9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

Ahora bien, es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986,19 de febrero de 1987, y 8 de abril de 1992 ), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993 ), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .

En cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ), es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto anterior, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Febrero de 1992 ).

En el presente caso, en el que se ejercita por el Sr. Lucas , propietario de la vivienda sita en Moià, Passatge de DIRECCION000 NUM000 , Urbanización DIRECCION001 , con fundamento en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil , acción de responsabilidad extracontractual por los daños causados en su vivienda, a consecuencia de un corrimiento de tierras, ocurrido el 29 de enero de 2006, contra los demandados Sra. Jon , "Suevia Desarrollos, S.L.", la Sra. Nieves , y el Sr. Juan Miguel , como promotora, constructora, arquitecto, y arquitecto técnico, respectivamente, de la obra que se estaba realizando en la finca colindante, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y el informe pericial del Sr. Fidel (doc. 11 de la demanda), la realidad de los daños en la vivienda del demandante producidos por un movimiento de tierras en el talud de separación de ambas fincas, y su deslizamiento hasta la parte trasera de la vivienda del actor.

Ahora bien, en cuanto a la causa de los referidos daños, resulta igualmente de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, en concreto el informe del Servicio Municipal de Aguas del Ayuntamiento de Moià (f. 311), la testifical practicada, y el informe pericial del Arquitecto Sr. Jesús Manuel , ratificado como diligencia final, con la necesaria contradicción, que el día 4 de enero de 2006, con motivo de la ejecución de unos trabajos de excavación en la parcela de los demandados, se produjo la rotura de una tubería de polietileno, de dos pulgadas y media, para el suministro de agua a la parcela del demandante, que no llegó a causar daños, por cuanto se avisó al Servicio Municipal de Aguas, que realizó una reparación de la tubería; que la reparación realizada por el Servicio Municipal de Aguas fue una reparación provisional, mediante el empalme en la conducción existente de una tubería de plástico de una pulgada; que el día 26 de enero en la parcela de los demandados se realizó el hormigonado del muro lateral, quedando pendiente de rellenar la zanja del muro que da a la parcela del demandante, habiéndose vertido en esta zanja únicamente la capa inferior de saneamiento, u hormigón pobre; que, en un momento no concretado, anterior al 29 de enero, se produjo la desconexión del empalme realizado por el Servicio Municipal de Aguas, por el aumento de la presión provocada por el paso de la tubería de dos pulgadas y media a la de una pulgada, lo que provocó el escape libre de agua hacia el terreno, con caudal continuo y elevado presión, provocando surcos profundos en la tierra, y filtrándose el agua hacia el talud ; que los días 27, 28, y 29 de enero, viernes, sábado, y domingo los trabajadores de la demandada no acudieron a la obra para continuar los trabajos en la parcela por la abundante nieve y lluvia caída esos días, y por ser festivo; y que el domingo día 29 se produjo el aviso de la Policía Local al Servicio Municipal de Aguas por la fuga de agua en la parcela de la demandada, que produjo en definitiva el deslizamiento de tierras hacia la parcela del actor al llegar el agua al sustrato de arcilla impermeable que actuó como superficie de deslizamiento.

En cuanto a la pretendida existencia de otras concausas que hubieran podido intervenir en la producción del daño, no puede estimarse cumplidamente probado que en el terreno hubiera aguas freáticas que hubieran podido aumentar la presencia de agua en el talud favoreciendo su deslizamiento, por cuanto resulta del Estudio Geotécnico de "Tec Sòl", de septiembre de 2004 (f. 222), y la ausencia de prueba objetiva relevante en contrario, que no las había.

Igualmente resulta del informe pericial del Arquitecto Don. Jesús Manuel , y la ausencia de prueba en contrario, que las obras de excavación y cimentación de la parcela de la demandada fueron correctas, habiéndose trazado el muro a mas de 3 metros de la arista de coronación del talud, por lo que no pudo aumentar su inestabilidad, no pudiendo serle exigido a los demandados que acudieran durante el fin de semana a extraer el agua acumulada en la zanja abierta para la cimentación por no haber podido prever los demandados la fuga de gran cantidad de agua de la tubería de suministro a la parcela del actor por causa que no puede ser imputada a los demandados, no siendo tampoco extraordinarias la nieve y las lluvias caídas en esos días.

En consecuencia, atendido el resultado de la prueba practicada y la ausencia de prueba en contrario, se hace preciso concluir que los daños en la vivienda del demandante, fueron causados principalmente por el agua salida desde la tubería de suministro que había sido reparada provisionalmente por el Servicio Municipal de Aguas, siendo esa causa relevante, preponderante, y absorbente de cualquier otra causa que pudiera ser imputable a los demandados, procediendo por lo tanto la desestimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la actora.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación procede imponer a la parte apelante las costas del recurso.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandante D. Lucas , se CONFIRMA la Sentencia de 21 de Diciembre de 2.007 dictada en los autos nº 797/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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