Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 48/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 689/2010 de 18 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 48/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100011


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA : 00048/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7011180 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 689 /2010

Autos: JUICIO VERBAL 406 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID

De: Secundino

Procurador: MARGARITA LOPEZ JIMENEZ

Contra: Alberto

Procurador: JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA

Ponente : ILMA. SRA. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 406/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Secundino , representado por la Procuradora Dª. Margarita López Jiménez y defendido por Letrado, y de otra como apelado, Alberto , representado por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, en fecha14 de mayo de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Secundino , representado por su procuradora Dª. MARGARITA LÓPEZ JIMÉNEZ, contra Dª Alberto , representada por su procurador D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARÍA absolviendo a ésta de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de noviembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de enero de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- D. Secundino figura en el Registro de la Propiedad como titular del inmueble sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , propiedad que adquirió mediante escritura de compraventa celebrada en fecha 10 de noviembre de 1.993.

D. Secundino contrajo matrimonio con Doña Custodia , produciéndose la separación por sentencia de fecha 1 de abril de 2.004, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid , en la cual se otorgaba a la esposa, Doña Custodia , el uso y disfrute del domicilio conyugal; habiendo fallecido esta última el 16 de mayo de 2.009.

El propietario, D. Secundino ejercita, en este procedimiento, la acción de desahucio por precario contra Doña Alberto , hija del actor y de Doña Custodia , que convivía con esta última inmediatamente antes de su fallecimiento, aunque no se encontraba amparada por la sentencia de separación para disfrutar del uso y disfrute del inmueble.

La sentencia de instancia desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación se basa en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de texto constitucional , entendiendo el recurrente que se ha vulnerado el referido derecho al no haberse tenido en cuenta la trascendencia de la escritura de compraventa y de la inscripción registral del inmueble.

Para resolver la cuestión planteada hemos de remitirnos a los documentos números 2 y 3 aportados con la demanda, a través de los cuales resulta evidente que D. Secundino es propietario al 100%, con carácter privativo, de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , habiéndola adquirido mediante escritura pública de compraventa, otorgada en fecha 10 de noviembre de 1.993.

Tanto la escritura pública como la inscripción registral constituyen medios probatorios suficientes para acreditar la propiedad sobre el inmueble y la legitimidad del actor para promover la acción de desahucio por precario, que se ejercita en el procedimiento que nos ocupa, habiendo sido observado, a dichos efectos, lo preceptuado en el artículo 217.2 L.E .Civ. Además, no podemos obviar que la titularidad registral otorga la presunción "iuris tantum" de propietario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , según el cual "A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tienen la posesión de los mismos".

Todo ello con independencia del contenido contradictorio de los certificados expedidos por la Embajada de la República de Irak, obrantes a los folios números 15 y 76 de los autos, y de lo expresado sobre la propiedad del inmueble en la sentencia de separación matrimonial (documento nº 3 adjunto a la demanda), al tratarse de documentos carentes de trascendencia en cuanto a la determinación de la propiedad del inmueble.

En definitiva, la sentencia de instancia incurre en error al señalar que el hecho de que el actor sea titular de la vivienda, con carácter privativo, "no resulta plenamente probado", puesto que la titularidad registral le ampara como propietario hasta que se declare, en su caso, la nulidad de la inscripción o se proceda a su rectificación, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria . Por tanto, procede la estimación del motivo de apelación analizado.

TERCERO.- El segundo motivo de apelación argumenta el error en la apreciación de la prueba, encontrándose estrechamente relacionado con lo tratado en el fundamento precedente, al referirse a la trascendencia probatoria de la escritura pública de compraventa y a la inscripción registral, así como a la intrascendencia de la referencia hecha al inmueble en la sentencia de separación matrimonial; extremos todos ellos abordados anteriormente, a los cuales ya hemos dado respuesta puntual.

CUARTO.- Finalmente, en cuanto a la celebración del matrimonio con sujeción a la religión musulmana, así como los efectos que sobre el patrimonio de los cónyuges tiene el matrimonio, según la legislación iraquí, son cuestiones que no afectan, en absoluto, al contenido registral, sin perjuicio de su modificación tras la resolución judicial correspondiente, en su caso.

QUINTO.- Una vez acreditada suficientemente la propiedad del inmueble en cuestión, consideramos que procede la estimación de la acción ejercitada, dado que la demandada, Doña Alberto no ha aportado prueba alguna que ponga de manifiesto la existencia de título que le permita la ocupación de la vivienda; por tanto, entendemos que se encuentra en situación de precario, debiendo procederse a su desalojo.

SEXTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia; no efectuándose pronunciamiento sobre las costas originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Margarita López Jiménez, en representación de D. Secundino , contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2.010 ; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Margarita López Jiménez, en representación de D. Secundino , como actor, contra Doña Alberto , como demandada; se declara:

- Que Doña Alberto ocupa la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 en situación de precario.

- Haber lugar al desahucio por precario en relación a dicho inmueble.

- Se condena a la demandada a dejar libre, vacuo y a la libre disposición del actor la referida vivienda, bajo apercibimiento de lanzamiento, en caso contrario.

2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento sobre las costas originadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 689/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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