Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 48/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 501/2010 de 03 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 48/2012

Núm. Cendoj: 07040370042012100047

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00048/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE PALMA

SECCIÓN IV

ROLLO 501/2010

SENTENCIA NUM. 48/2012

ILMOS.SRS. PRESIDENTE :

D. Miguel A. Aguiló Monjo

MAGISTRADOS:

Dª. María del Pilar Fernández Alonso

Dª. Juana María Gelabert Ferragut

Palma de Mallorca a Tres de Febrero de dos mil doce.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera instancia nº 13 de Palma, bajo el nº 218/2007, Rollo de Sala nº 501/2010, entre partes, de una como actora-apelante D. Héctor , representada por el Procurador de los Tribunales Dª. María Elena García San Miguel Hoover, y de otra, como codemandada-apelada D. Sergio y por su sustitición procesal D. Jose Ignacio , Dª. Adelina . D. Jesús Carlos y Dª. Belinda , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Tortella Tugores, asistidas de sus respectivos letrados Dª. Delia Clar Barceló y Dª. Raquel González González.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel A. Aguiló Monjo.

Antecedentes

PRIMERO .- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2010, cuyo fallo dice: " Que desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Elena García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D. Héctor , cotra D. Sergio , D. Bernardo y contra D. Héctor ; y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra dirigidos.- Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora y seguido el recurso por sus trámites por la parte codemandada se presentó el correspondiente escrito de oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, que quedaron conclusas para sentencia.

TERCERO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO .- El presente procedimiento en reclamación de cantidad por responsabilidad, inicialmente dirigido contra el Notario D. Sergio , por supuesta negligencia profesional, ha sufrido innumerables contratiempos administrativos y judiciales muy posiblemente derivados por la intrincada historia en que todo el proceso se ve envuelto.

Analizadas las actuaciones y sintetizando su contenido, la primera conclusión que se obtiene es que existen hasta tres posibles Héctor : 1º) El actor D. Héctor , con D. N. I. nº NUM000 ; 2º) D. Héctor , con D. N. I. nº NUM001 , interviniente al menos en tres escrituras notariales, con tal identificación, en nombre o representación de la entidad "Fincas Valencia, 2002, S. L."; y 3º) D. Héctor , con D. N. I. NUM002 , vecino de Arganda del Rey (Madrid), a quien se le atribuía administrativamente, la representación legal de "Metro Ibérica, Marketing, S. L.", en su calidad de representante de "Fincas Valencia 2002, S.L.".

Consta formalmente en autos que D. Héctor , con D. N. I. NUM001 , falleció el 24 octubre de 2001 por declaración de Dª. Valentina , "compañera del finado", suceso ocurrido en Riberao das Neves (Brasil), siendo el lugar del enterramiento en el cementerio de la misma localidad. El certificado de fallecimiento signado supuestamente por D. Maximo fue considerado falso por auto del Juzgado nº 4 de Castellón. Dª. Valentina no ha sido hallada y D. Ruperto , nombrado apoderado en una de las escrituras autorizadas por el Notario (nº 2.696), no fue encontrado en su domicilio de Benicassim y, según información vecinal y policial (folio 675), posiblemente se encuentre en Venezuela.

Ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón se abrieron diligencias Previas por querella de la entidad "Mutua General de Seguros" dirigida contra Dª. Valentina y D. Héctor , en la que se denunciaba que ambos querellados convinieron simular la muerte de este último, maquinando una serie de actuaciones tendentes a cobrar una póliza de seguro de vida temporal en la que figuraban como beneficiarios la Sra. Valentina y su hija Nayara.

También ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey se abrió procedimiento penal a instancias de D. Héctor , con D.N.I. NUM002 , al haberse iniciado en su contra actuaciones fiscales, al atribuírsele la condición de administrador de "Metro Ibérica Marketing, S. L.", sociedad constituida en Benicassim por D. Aquilino y cuyo administrador fue D. Alonso , vecino de Castellón.

Además, hay que resaltar las diligencias penales abiertas ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de esta ciudad, a las que se hace referencia en escrito de demanda inicial de este proceso civil, a iniciativa del actual actor, actualmente en archivo provisional (folios 47 y ss.)

SEGUNDO .- Todas las instancias administrativas y judiciales que han tenido oportunidad de intervenir y decidir en el asunto formal o de fondo llegan a idéntica conclusión, que no es otra que la del montaje de una alambicada trama urdida por determinadas personas con el único fin de inducir al engaño de terceros de buena fe e incluso a quienes deben velar por la pureza y trasparencia de los negocios y las relaciones jurídicas privadas.

Mas no es éste el caso que ahora se decide, al menos en el limitado aspecto al que ha llegado en esta alzada, en el que simplemente se analiza si en la redacción del "acta de subsanación" de 25 de octubre de 2001, el Notario demandado D. Sergio , pudo incurrir en algún tipo de responsabilidad que pueda ser indemnizable en trances del artículo 1.902 del Código Civil , que ha sido la vía reclamatoria utilizada por la parte demandante.

TERCERO .- Despejada en la instancia la falta de concurrencia de la excepción de prescripción, por los motivos que en la sentencia apelada se exponen y que esta Sala asume, lo que -además- no ha sido objeto de controversia en esta alzada y subsanada en el primer grado jurisdiccional la denuncia de falta de litisconsorcio pasivo necesario mediante el llamamiento de todas las personas que se consideraron interesadas pasivamente en el proceso, quedan dos básicos extremos a dilucidar y resolver, cuales son la presencia o ausencia de negligencia en el la labor profesional del Sr. Sergio y, en su caso, lo que se denomina, tanto en la contestación a la demanda como en el recurso, absurda relación de gastos indemnizables tanto en su prueba como en su cuantía.

CUARTO .- La materia que se analiza en este segundo grado jurisdiccional, como no dejan de reconocer las partes en conflicto y la propia sentencia combatida, se reconduce a los términos de la valoración del material probatorio aportado en autos, todo ello en función de los principios legales y jurisprudenciales acerca de la distribución de la carga de la prueba en la materia que es objeto de enjuiciamiento. Situados en este punto, casi es lugar común referirse a la progresión desde antiguo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya cita pormenorizada resulta por conocida inútil, hacia una objetivización de la responsabilidad extracontractual basada en principios tales como el universal del "alterum non laedere", la doctrina del riesgo creado por una actividad que lo comporta o la de inversión de la carga de la prueba, que conlleva a atribuir al creador del riesgo o al agente de la conducta enjuiciada sus consecuencias dañosas cuando existe un resultado objetivamente perjudicial que, incluso, por si mismo en ocasiones, pone de manifiesto que se dejaron de adoptar ciertas disposiciones de prevención o se omitió la diligencia que el caso requería.

Todo el anterior cuerpo doctrinal y jurisprudencial conduce a la fecunda conclusión de presunción de culpa del agente, salvo exhaustiva acreditación en contrario. Mas ello no es óbice para relajar al que se sienta perjudicado por un evento dañoso de su compromiso de demostrar por los medios a su alcance, las premisas básicas y fácticas de su reclamación y, esencialmente, la identificación del autor, por acción u omisión, de los daños, la conducta negligente que se le imputa en relación de causalidad con el perjuicio producido.

No es ajena la sentencia combatida a todo el anterior cuerpo doctrinal y jurisprudencial, sino que lo explicita pormenorizadamente. No se discute que el Sr. Sergio autorizó las escrituras nº 2694 por la que se procedía a la venta de 250 participaciones sociales de la entidad Fincas Valencia 2002, S. L.; nº 2695, por la que se elevaba a documento público el acuerdo social de nombrar administrador único a D. Héctor y el cambio de domicilio social; y nº 2696 por la que el nuevo administrador nombrado otorgaba amplios poderes a D. Inocencio para representar y actuar en nombre de la sociedad aludida. En todas ellas a D. Alonso se le identifica con el número de DNI-NIF NUM001 , en concordancia con la trascendencia de los actos o negocios jurídicos documentados. Todos los instrumentos públicos llevan la misma fecha de 13 de agosto de 2001.

Llegados a este punto el verdadero punto de atención debe situarse en el acta de 25 de octubre de 2001 (folios 382 y ss.) otorgada por el Sr. Sergio , en cuya carátula se especifica que se trata de un acta de subsanación a instancia de D. Héctor y cuyo contenido sustancial es el siguiente: " DOY FE .- Que en las escrituras números 2.694, 2.695, 2.696 y 2.697 de protocolo, de fecha 13 de agosto de 2.001, autorizadas por mí, se cometió un error material con el número del Documento Nacional de Identidad de DON Héctor al hacer constar que era el NUM001 , cuando en realidad el número correcto de DON Héctor es el NUM000 ". El mismo día se libró para Don Héctor copia total del acta referida.

QUINTO .- En la sentencia de instancia se argumenta (fundamento jurídico tercero, párrafo último) que "el notario demandado rectificó cuatro escrituras públicas previas al detectar un error en el D.N.I. de D. Héctor (codemandado) e incluyendo como ajustado el D.N.I. del actor, NUM000 , sin que se haya podido verificar, ni de las actuaciones civiles ni de las penales unidas al procedimiento, quién cometió el error y quién solicito la rectificación de las escrituras dos meses después. En todo caso, parece deducirse de los testimonios penales unidos a los autos, que el notario fue inducido a error por la presentación de un documento falso por parte del codemandado D. Héctor , sin que ello determine a juicio de este juzgador una responsabilidad automática del fedatario público, ya que si bien este está obligado a verificar la identidad de las personas que comparecen ante él como determina la normativa que regula su función, tal exigencia no puede extenderse más allá de lo razonable hasta el punto de advertir la falsedad de los documentos de identidad. En esta tesitura, no existiendo ningún elemento probatorio que infiera la connivencia del notario en los acontecimientos enjuiciados y su interés en la rectificación de las escrituras, este juzgador no alcanza a ver la negligencia profesional aducida por el actor en la actuación del notario D. Sergio , por lo que la demandada debe ser desestimada".

Este tribunal coincide plenamente en que no hay prueba alguna de que el notario estuviera en connivencia con ninguna persona con ánimos fraudulentos, ni tampoco hay atisbo alguno de que le moviera un interés personal en la redacción del acta de subsanación y, por lo mismo, se encuentra en la convicción procesal de que ello no fue así. Pero, asimismo, se está en la creencia civil, derivada del total de lo actuado en los presentes autos, de que D. Héctor , con D.N.I. número NUM000 , actor en este procedimiento, es totalmente ajeno a la constitución, gestión y administración de la entidad "Fincas Valencia 2002, S. L." y que su incorporación a la misma, mercantil y administrativamente, sólo sucedió tras el acta de subsanación de 25 de octubre de 2001, inscrita en el Registro Mercantil. De todo ello se desprende que la autoria del acto está clara y no discutida; que todavía se desconoce quien compareció ante el notario para instar la rectificación del número del D.N.I frente al que constaba en cuatro anteriores escrituras públicas otorgadas por el mismo; que la subsanación no afectaba a un simple dígito o alteración en su orden o en la letra de identificación, sino que fue total; que ello le ha supuesto al demandante problemas y molestias personales, así como un quebranto económico, sobre cuya cuantía a continuación se argumentara; y que entre la actuación inicial y el perjuicio existe una adecuada relación de causalidad.

No cabe aducir que el notario fue a su vez víctima de un engaño propiciado por una trama fraudulenta o mediante la presentación de un documento de identidad falso, pues lo que se le civilmente se le reprocha es que se aviniera a rectificar o modificar el número de D.N.I. que constaba en anteriores escrituras públicas en las que debió cerciorar de la identidad del otorgante, sin en este último caso quedase constancia de la persona compareciente, previa identificación a su alcance y sin que se exponga la razón fundada del cambio de numeración, a salvo del reconocimiento del error propio padecido supuestamente con anterioridad. Es por la ausencia de las cautelas en comprobación o consignación de los anteriores datos, por lo que se considera que existió actuar negligente que conduce a la estimación del motivo del recurso analizado.

SEXTO .- Por lo que se refiere a la cuantía de la reclamación interesada, la misma se considera justificada, pues la mayor partida representada por la minuta de honorarios de letrado está justificada testificalmente y las demás se refieren a gastos mínimos o de escaso monto de orden burocrático o de gestión de los intereses del demandante que se entienden ordinarios, comunes y en absoluto desmesurados en relación a problemática suscitada y en la que aquél se vio innecesariamente envuelto.

Es por todas las anteriores consideraciones que se estimará el recurso de apelación interpuesto, con revocación de la sentencia apelada, en la forma que se dirá en la parte dispositiva del presente resolución.

SEPTIMO .- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte demandada las costas devengadas en la primera instancia y sin que proceda especial pronunciamiento acerca de causadas en esta instancia.

Fallo

1) ESTIMANDO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Dª. María Elena García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D. Héctor contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2010, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia nº 13 de Palma, en los autos Juicio ordinario de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS , se CONDENA al demandado D. Sergio y, por sus sustitución procesal, a sus herederos reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, al pago al actor de la suma de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS, así como al pago de las devengadas en el primer grado jurisdiccional.

2) No ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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