Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 48/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 732/2009 de 02 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 48/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100065


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 732/2009

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1233/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 26 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 48

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan (Ponente)

Maria del Mar Alonso Martinez

Antonio Gómez Canal

En Barcelona, a dos de Febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1233/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona, a instancia de ARIADNA I FAM, S.L. contra D. Evaristo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de mayo de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo las demandas formuladas por el procurador señor Francisco Pascual Pascual, en nombre y representación de la entidad ARIADNA I FAM, S.L., contra el señor Evaristo a quien absuelvo de las mismas, con imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la mercantil ARIADNA I FAM, S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones solicitando la nulidad del contrato de compraventa de un bien inmueble al concurrir error del consentimiento, dolo (Hecho 8º); resolución del contrato por concurrir condición suspensiva a tenor del pacto 10º (Hº 9º) y resolución por incumplimiento por el demandado de las obligaciones contraidas en el pacto 10º (Hº10), con las consecuencias derivadas de la petición principal y las subsidiarias, de la devolución de las cantidades entregadas e indemnización de los daños y perjuicios causados a la actora. Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció en tiempo y forma oponiéndose a la demanda. Así mismo la actora solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal que trás los trámites procesales oportunos se resolvió negativamente la solicitud por auto de 7-11-2008 (folio 530-531); así mismo se solicitó la acumulación a las presentes actuaciones los autos de juicio declarativo ordinario nº 935/08 seguidos entre las mismas partes que planteó los mismos hechos que en las presentes actuaciones (Hechos 1 a 8); si bien en el hecho 9º alegó como motivo de la nueva demanda la resolución contractual comunicada por el vendedor demandado por el transcurso del plazo para elevar a público el contrato privado de compraventa, motivo por el que la actora reclamaba una indemnización de daños y perjuicios muy superior a la inicial. Admitida la acumulación de autos por resolución de 7-11-2008 (folios 528-529) fue recurrido en reposición (folios 537 y ss.) por la parte demandada, reposición desestimada por auto de 11-11- 2008 (folios 553-4). Por el Juzgado requerido de acumulación de los autos, se dictó resolución de 12-11-08 (folios 758-9) aceptando la acumulación y remisión de los autos del juicio declarativo ordinario nº 935/08 para su acumulación. Con posterioridad a la audiencia previa se dictó auto en las diligencias penales que motivaron la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal acordando el sobreseimiento libre y archivo (auto 27-3-09, folios 900 y ss.). Tras las actuaciones procesales pertinentes se dictó sentencia desestimando las demandas. Contra la sentencia se alzó la parte actora.

SEGUNDO .- Se admiten los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

TERCERO .- La parte apelante realizó unas alegaciones previas de antecedentes (folios 955 a 989) al parecer para centrar el recurso, sin que ello, razonablemente sean los motivos de la apelación. Posteriormente continuó con una exposición de motivos para la introducción del recurso que se plantea (folios 989 a 996), sobre vulneración del principio de congruencia, lo que no se aprecia claramente si es motivo o no del recurso. Con posterioridad en el hecho segundo (folios 996 y ss) ya plantea la parte apelante motivos del recurso cual es la nulidad del contrato; concurrencia de la condición suspensiva (cláusula 10ª folios 1009 y ss.) punto tercero del escrito; resolución del contrato por incumplimiento del demandado-vendedor (motivo 4º f. 1011-2); error en la interpretación del contrato (motivo 5º f. 1012-1015; error en la interpretación del art. 1124 Cc . (motivo 6º folios 1015- 1022); error en la interpretación de los Planes Especiales de Urbanismo (motivo 7º folios 1022-1030); error en la apreciación de la prueba, respecto a la interpretación del contrato (motivo 8º folio 1031). Por demás, por la vía del recurso no pueden introducirse cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia por impedirlo el art. 218 LEC . respecto al principio de congruencia y el art. 456 LEC . en cuanto delimita el ámbito del recurso a los hechos y fundamentos de derecho planteados en la primera instancia.

CUARTO. - Si bien en el motivo primero lo plantea la apelante como "introducción del recurso" al parecer alega la incongruencia de la sentencia. Para la jurisprudencia la congruencia de las sentencias implica la adecuación entre el pronunciamiento judicial y lo peticionado al tribunal, incluida la razón de ser de la petición, aunque no implica un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentos de las partes, sino que el tribunal decida todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica ( SS.TC.67/93 , 171/03 y SS.TS. 23-10-86 ; 24-7-89 ); en concreto la congruencia se ciñe a la necesaria correlación entre los pedimentos de las partes deducidos en el pleito y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum y la causa petendi ( SS.TS-18-12-06 ; 16-3-07 y las que las cita S.TS.27-4-09 ).

En el presente caso el fallo de la sentencia desestimó las demandas, la principal y la acumulada, en base a la no concurrencia del vicio del consentimiento, ni la condición suspensiva, ni el incumplimiento de las obligaciones por el demandado- vendedor, todo ello base de las peticiones en cascada de la parte actora. Pero es que, además la incongruencia debe llevar a que la parte no haya podido argumentar ni oponerse a las cuestiones que decide la sentencia implícita o explícitamente ( SS.TS. 21-11-88 ; 26-9-89 ; 31-12-91 ), lo que no ocurrió en el presente caso, pues los argumentos básicos de la petición inicial y subsidiarias sucesivas, se apoyaron en la misma relación de hechos. Por lo que decae el motivo del recurso.

QUINTO .- Alegó la apelante la nulidad del contrato. El motivo se apoyó clara y nítidamente en la instancia en el consentimiento contractual viciado por error y mezclado con el mismo, por dolo. La sentencia de instancia rechazó la petición y el argumento en su fundamento cuarto (folios 934-6) que se dan por reproducidos. El error como invalidante del contrato debe recaer sobre la sustancia del objeto del contrato o sobre las condiciones esenciales que hubieran sido la causa principal del contrato ( art. 1266 Cc .). En el presente caso se está ante un contrato de compraventa cuyos elementos esenciales del consentimiento se centran en el precio cierto y en la cosa a entregar, art. 1445 Cc . Ciertamente, no hay vicio en el consentimiento respecto al precio estipulado por las partes. El error debe centrarse respecto a la cosa a entregar y las circunstancias esenciales que motivaron la prestación del consentimiento. Respecto al objeto del contrato la apelante sabía lo que adquiría en cuanto se trataba de un inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y dado el carácter de oficina pública y con acceso a las personas interesadas a tenor del art. 221 ; 222 y ss. LH . En consecuencia la propiedad y titularidad registral estaba clara a tenor del art. 2 y 38 LH .

Asímismo, la compradora manifestó conocer la situación urbanística que se detalló en la cláusula 8ª, que ponía de relieve el no ser una cláusula de estilo. Por demás, como ya puso de relieve la sentencia recurrida no es de recibo el llevar a cabo una inversión de tal envergadura económica sin conocer la situación urbanística respecto al uso y edificabilidad, dado el destino que se pretendía dar al objeto de la compraventa, según la cláusula 10ª. Por demás la compradora no puede olvidarse que según el art. 2 de sus estatutos (folio 66) tiene como objeto social entre otros: "La compra, venta, arrendamiento, parcelación y urbanización de terrenos y fincas de cualquier naturaleza, pudiendo proceder a la edificación de los mismos y a su enajenación, íntegramente, en forma parcial o en régimen de propiedad horizontal." Por lo que el error, en caso de existir, sería imputable a la negligencia del apelante-comprador al no haber recabado las informaciones previas y necesarias que por su objeto social debía conocer, antes de otorgar el consentimiento. Tampoco concurre el vicio de dolo en el consentimiento, como ya recogió la sentencia de instancia. El dolo tanto puede tener el carácter de positivo, esto es la utilización de palabras o maquinaciones insidiosas para mover la voluntad de la otra parte, inducida por el error provocado ( S.TS. 5-3-10 ) como el negativo de no facilitar la información que requiere el principio de la buena fe contractual ( S.TS. 5-3-10 y las que cita). Ahora bien, la conducta dolosa debe ser imputada a la parte contratante, no a la intervención de terceros, según dispone el art. 1269 Cc ., supuesto que recoge la jurisprudencia debiendo concurrir una cumplida prueba del que lo alega ( SS.TS. 13-5-91 ; 23-6 ; 29-3-94 ) no bastando meras conjeturas ( SS.TS. 25-5-45 ; 21-6-78 ). En el presente caso dada la cláusula 8ª establecida por las partes en base a la libertad de pactos del art. 1255 CC ., así como el objeto social de la actora no puede apreciarse la concurrencia de dolo en el consentimiento contractual. No es adecuado el traer a colación la actuación de tercero ajeno al contrato, sin que conste, dada su condición de tercero, la influencia en la compradora con carácter previo a la firma del contrato. Por lo que decae el motivo.

SEXTO .- Reiteró la parte la existencia de una condición suspensiva (motivo 3º en relación con el Hº 3º de la demanda). No puede prosperar el motivo. Todo ello se basa en la cláusula 10ª del contrato. La citada cláusula las partes conocen, en relación con la cláusula 8ª, la necesidad de promover un Plan Especial de Urbanismo, para que la compradora pueda realizar el fin pretendido.Sin embargo, el vendedor asumió el compromiso de "... prestar su total colaboración en el expediente administrativo destinado a la obtención del Plan Especial ...". No fue un compromiso de resultado, sino de colaboración. De contrario no se ha probado la falta de colaboración del vendedor ni la falta de atención por éste ante requerimientos de colaboración por la apelante. No consta solicitud concreta de actos de colaboración al vendedor, ni incumplimiento por éste de la obligación contraida de colaboración. Por lo que decae el motivo por falta de prueba a tenor del art. 217 LEC .

SÉPTIMO.- Álegó la apelante la concurrencia del art. 1124 Cc . a los efectos, parece ser, de la resolución contractual por incumplimiento del demandado vendedor. No consta prueba alguna de que el demandado incumpliese sus obligaciones contractuales de colaboración, por demás, ya razonado en el fundamento anterior, por lo que a tenor de la carga de la prueba, art. 217 LEC . la falta de prueba perjudica a la parte obligada a ello. Por demás la facultad resolutoria del art. 1124 Cc . precisa que el solicitante haya cumplido por su parte la obligación que le atañe ( SS.TS. 9-5-94 ; 24-11-95 ; 24-9-97 ), y en la compraventa el comprador asume la obligación del pago del precio del objeto de la compraventa en el tiempo y lugar fijado en el contrato ( art. 1500 Cc .).

Insistió la parte el error en la interpretación del contrato. Lo basó en la falta de información previa a la firma del contrato. Una vez más, dado el objeto social estatutario de la actora, así como las afirmaciones contenidas en la cláusula 8ª, la posibilidad de acceso a los Registros Públicos el defecto, posible, de falta de información es imputable a la actuación negligente de la apelante que pudo y debió asesorarse e informarse con carácter previo a la firma del contrato de las características urbanísticas del objeto del contrato que por demás asumió conocer a tenor de la cláusula 8ª.

OCTAVO. - Alegó la apelante el error respecto a la resolución unilateral del contrato por la parte vendedora. Ciertamente, el artículo citado, faculta a pedir la resolución contractual con la indemnización de daños y perjuicios a la parte cumplidora de su obligación frente al incumplidor de la suya. El demandado resolvió el contrato por el transcurso del plazo para elevar a público el contrato privado de compraventa cuando se estableció la notificación previa del lugar y fecha con un plazo mínimo de diez días hábiles, compromiso y obligación que no realizó la compradora-apelante. La actora-apelante, en virtud del contrato privado de compraventa asumió la obligación del pago del precio pendiente al momento del otorgamiento de la escritura pública, lo que no realizó ni mostró voluntad ninguna de asumir, pues a tenor del art. 1500 Cc . el comprador asume la obligación del pago del precio en el lugar y tiempo fijado en el contrato. La compradora incumplió claramente dicha obligación contractual y se trató de un incumplimiento claro y manifiesto, pues pudo mantener el contrato incluso vencido el plazo del pago, a tenor del art. 1504 Cc . Lo que no hizo manifestando una voluntad clara e indubitada de no cumplir la obligación contractural que le obligaba al pago del precio pendiente. Lo que ante el incumplimiento del comprador, está facultado el vendedor a dar por resuelto el contrato por causa imputable al comprador, lo que le faculta para resarcirse de los perjuicios causados por el incumplimiento de contrario.

Alegó la demandante el error en la interpretación de los planes urbanísticos. No es objeto del presente debate dilucidar el buen fin y resultado de los Planes Especiales de Urbanismo, admisible solo a los efectos del art. 42 LEC . Ciertamente la D.L. 1/2005 recoge dentro de las figuras del planeamiento urbanístico, la figura de los planes especiales, (art. 55.2 ) estableciendo su contenido (art. 58) y su desarrollo (art. 67) aprobación en su caso (art.79) estableciendo su tramitación, desarrollo y aprobación los arts. 80 y ss. y 79, su complejidad en nada empece al compromiso contractual de las partes de preparar un plan especial de urbanismo, máxime conociendo detalladamente según la argumentación de la parte apelante lo sinuoso de su tramitación y aprobación.

Alegó, así mismo, la errónea interpretación del contrato, lo que mezcló con la afirmación de la Presidenta del Ayuntamiento, corporación local respecto a la aprobación de un plan especial. No puede ignorarse de una vez por todas, que todo ciudadano tiene derecho a la información urbanística, a los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística (art. 15. Reglamento urbanístico, D. 305/2006. Por lo que los defectos de información urbanística, una vez más solo son imputables a la compradora. Lo que lleva a la desestimación del recurso.

NOVENO .- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, arts. 398 ; 394 LEC .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ARIADNA I FAM, S.L. contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona en las presentes actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida; se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.