Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 48/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 91/2012 de 30 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 48/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100053
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 91/2012-1ª
JUICIO VERBAL NÚM. 1008/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GRANOLLERS (ANT.CI-1)
S E N T E N C I A N ú m. 48
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1008/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Granollers (ant.CI-1), a instancia de Nicolasa contra Angustia , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de julio de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Nicolasa contra Angustia con expresa imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que desestimó la pretensión formulada por la demandante arrendadora Sra. Nicolasa , contra la demandada arrendataria Sra. Angustia , en reclamación de la cantidad adeudada, por importe de 594 € en concepto de rentas devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 1 de abril de 2009, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Granollers, por la compensación de la fianza de 1.040 € opuesta por la demandada en su contestación, apela la parte demandante solicitando la completa estimación de la demanda.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ),la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.
Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la actora, por razón de la fianza no devuelta por importe de 1.040 €, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la actora por importe de 594 €, por vía de excepción, al no contener el 'petitum' de la contestación sino la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , es lo cierto que para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar 'ipso iure', con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .
Por otro lado, es doctrina comúnmente admitida que, de acuerdo con los previsto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, la finalidad de la fianza es la de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, por lo que el arrendador está autorizado a la aplicación de la fianza al pago de las deudas a cargo del arrendatario que queden a la terminación de la relación arrendaticia, debiendo aplicarse la fianza, en el caso de haber varias deudas a cargo del arrendatario, en defecto de imputación expresa del deudor, al pago de la deuda más onerosa entre las que estén vencidas, de conformidad con la norma del artículo 1174 del Código Civil .
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario que, terminada la relación arrendaticia, y habiendo recuperado la parte actora la posesión de la vivienda arrendada el 3 de febrero de 2011, con anterioridad a la presentación de la demanda el 15 de abril de 2011, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento , no se manifiestó por la parte arrendadora, en el momento procesal oportuno de la demanda o del juicio verbal, la existencia de daños en la vivienda, o que deba aplicarse la garantía a la cobertura de cualquier otra obligación a cargo del arrendatario distinta de la única obligación conocida consistente en el pago de las rentas pendientes por importe de 594 €, sin que tampoco haya constancia de la existencia de otras deudas más onerosas que tengan preferencia en la imputación del pago, en los términos de los artículos 1174 y ss del Código Civil , no habiéndose claramente alegado en el juicio la existencia de concretos daños en la vivienda, no habiéndose propuesto por la parte demandante tampoco ninguna prueba en relación con la existencia de los pretendidos daños en la vivienda, no habiéndose propuesto prueba documental o testifical, no habiéndose interrogado tampoco a la demandada en el acto del juicio en relación con la existencia de daños en la vivienda.
Por lo demás, tampoco la demandante denunció en el acto del juicio la pretendida infracción del artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la ausencia de notificación del crédito compensable con cinco días de antelación a la vista, siendo así que la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , requiere la denuncia oportuna de la infracción, lo cual no hizo la demandante, conformándose en el curso del juicio verbal a las alegaciones, y la práctica de prueba, en relación con la fianza opuesta por la demandada en la contestación.
En consecuencia, apreciándose en este caso la concurrencia de los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , por encontrase las dos deudas vencidas, exigibles, y líquidas, procede, en definitiva, la compensación de ambos créditos, y por consiguiente la desestimación de la demanda, y del recurso de apelación de la demandante.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandante Dña. Nicolasa , se CONFIRMA la Sentencia de 20 de julio de 2011 dictada en los autos nº 1008/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
