Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 48/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 45/2013 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Nº de sentencia: 48/2013
Núm. Cendoj: 12040370012013100221
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil Núm. 45 del año 2.013.
Juicio Ordinario Núm. 1233 del año 2.009.
Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Castellón.
SENTENCIA Nº 48
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a veinticinco de junio de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 45 de 2013, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 5 de marzo de 2013 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario, sobre responsabilidad civil por daños causados por incendio, seguidos con el Núm. 1233 del año 2.009 en el citado Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la mercantil Talleres Sanahuja Bou S.L., representada por la Procuradora Doña Estefanía Calatayud Salvador y dirigida por el Abogado Don Óscar Viñals Garrigues, y como APELADA, la mercantil Mercadona S.A., representada por la Procuradora Doña Mª. Pilar Sanz Yuste y dirigida por el Abogado Don Vicente Bellochh Marco, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia el día 5 de marzo de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Pilar Ballester Ozcariz, en nombre y representación de MERCADONA S.A., contra TALLERES SANAHUJA BOU S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que solidariamente abone a la actora la suma de CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE EUROS SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (14.197,68 EUROS), más intereses legales. Con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Publicada y notificada la citada Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por parte de la representación procesal de la mercantil Talleres Sanahjuja Bou S.L., que se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación Civil, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 24 de junio de 2013, a las 1015 horas en que ha tenido lugar.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional, tras desestimar la excepción prescripción invocada por la mercantil demandada, vino a estimar la acción de responsabilidad civil por daños causados por incendio ( arts. 1902 y ss CC ), ejercitada como perjudicada por la mercantil Mercadona S.A. contra la también mercantil Talleres Sanahuja Bou S.L., en su condición de importadora y vendedora del vehículo donde se originó el incendio, en la que se reclamaba la cantidad 14.946Â40 euros, que se correspondía con los daños causados en el parking, cuarto de almacenamiento de bebidas, instalaciones del establecimiento y mercancías de la actora, a consecuencia del incendio ocurrido el día 18 de enero de 2008 sobre las 5Â10 horas en el aparcamiento del edificio de la CALLE001 nº NUM000 de Castellón que se inició en el vehículo tipo 'Quad' marca GRECAV modelo 'Pick Up' matrícula h-....-HWZ propiedad de Don Jose Carlos que ocupaba por arrendamiento la plaza de aparcamiento NUM001 propiedad de Vanesa .
Frente a esta Sentencia formalizó su recurso de apelación la mercantil demandada Talleres Sanahuja Bou S.L., solicitando de esta Sala la desestimación de la demanda interpuesta y la absolución de la recurrente de los pedimentos de la parte actora, a cuyo fin articuló cuatro motivos de apelación, el primero por infracción de los artículos 1968.2 º y 1973 CC por estar prescrita la acción ejercitada, el segundo por aplicación indebida de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el tercero por inexistencia de responsabilidad civil a cargo de la recurrente de acuerdo con las normas del Código Civil, y en cuarto lugar impugnando el importe de la indemnización que se considera no probado ni justificado.
Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por la mercantil demandante, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El primer motivo acusa infracción de los arts. 1968.2 y 1973 CC , al estar prescrita la acción. Se alega en su desarrollo la falta de diligencia en el ánimo conservador de la acción de Mercadona, habiéndose rebasado el plazo de un año que para las reclamaciones extracontractuales fija el art. 1968.2 CC y ello sin que las reclamaciones efectuadas por la actora frente a Don Jose Carlos y la aseguradora Unión Alcoyana interrumpieran la prescripción al no tratarse de una obligación solidaria y no resultar de aplicación el plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 143 del RDL 1/2007 .
El precepto civil mencionado, el artículo 1968.2 CC , al fijar el plazo prescriptivo de un año, refiere el ejercicio de las pertinentes acciones para la exigencia de responsabilidades civiles 'desde que lo supo el agraviado'. Este necesario conocimiento, es decir 'el saber', ha de relacionarse con la posibilidad efectiva para ejercitar las acciones de referencia, de tal manera que la noticia directa de los hechos, de los que deriva la responsabilidad, ha de conjugarse con el poder de hacer posible su viabilidad, sin obstáculo impeditivo, ya sea de índole sustantiva o procesal ( SSTS, Sala 1ª, de 14 Oct. 1991 [ RJ 1991, 6919], 3 Nov. 1992 [RJ 1992, 9190 ] y 19 Dic. 1996 [RJ 1996, 9219], entre otras). Y es que nuestro Código Civil, superando la teoría de la 'actio nata', afirmativa para ser posible la prescripción, de que la acción hubiera nacido, dejando sin resolver la cuestión de cuándo debe entenderse que nació, acepta, a través de la normativa del artículo 1969 , la teoría de la realización, sosteniéndose el nacimiento de la acción cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, o más concretamente, al tiempo en que pudiere ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto, porque si la prescripción extintiva comenzara a correr antes de que la acción pudiera ejercitarse, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la Ley o la propia convención, y de ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuarlo ( SSTS, Sala 1ª, de 25 Ene. 1962 [ RJ 1962, 562], 10 Oct. 1977 [RJ 1977, 3895 ] y 29 Ene. 1982 [RJ 1982, 334], entre otras muchas).
Además, debemos tener en consideración que tanto la indeterminación del día inicial de prescripción como las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben resolverse, en principio, en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, extremos que vendrían reforzados por el principio 'pro actione' ( SSTS, Sala 1ª, de 10 Mar. 1989 [RJ 1989, 2034 ] y 19 Feb. 1998 [RJ 1998, 877]).
En el presente caso, cierto es que los hechos (el incendio) tuvieron lugar el día 18 de enero de 2008 y que la demanda contra la mercantil Talleres Sanahuja Bou S.L. se presentó el día 18 de mayo de 2011 (F. 553), pero el tiempo transcurrido entre una y otra fecha no genera la prescripción de la acción entablada pues la misma se ejercitó cuando la actora pudo hacerlo por tener conocimiento de su viabilidad, siendo que hasta ese momento había empleado toda la diligencia necesaria en conservarla, formulando reclamaciones extrajudiciales contra el propietario del vehículo (el 12/01/09) y su aseguradora (el 29/04/08 y el 12/01/09) que luego dieron lugar a la formulación de la correspondientes demandas contra ellos (el día 19/05/09). Y es que no fue sino hasta la contestación de la demanda efectuada por el entonces demandado Don Jose Carlos presentada el día 13/01/2010 (F. 164) cuando se puso en conocimiento de la actora Mercadona S.A. la promoción de un pleito civil (Juicio Ordinario 1233/2009 del Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Castellón) de resolución contractual por defectos de fabricación en el 'Quad' que se incendió contra la mercantil vendedora Talleres Sanahuja Bou S.L., es decir, la eventual posibilidad de que la causa del incendio fuera por defectos en el producto vendido por Talleres Sanahuja Bou S.L. con la consiguiente solicitud de prejudicialidad civil ( art. 43 LEC ), hechos éstos de que los la actora Mercadona S.A. no había tenido conocimiento anterior por parte del propietario del vehículo ni de su aseguradora. Precisamente por ello, esta fecha (13/01/2010) es la que fue considerada por la Juzgadora de instancia, y ahora por nosotros en esta alzada, como la del dies a quodel plazo de prescripción, pues fue el momento en que lo supo el perjudicado y tuvo la posibilidad efectiva de hacer viable su ejercicio, interrumpiendo dicho plazo con la realización de reclamaciones extrajudiciales a Talleres Sanahuja Bou S.L. los días 29/01/10 (F. 670 a 674) y 14/01/2011 (F. 675 a 677) y ejercitando su acción mediante la presentación de la correspondiente demanda el día 18/05/2011 (F. 553), sin que desde aquella fecha transcurriera el plazo anual exigido por el artículo 1968.2 CC para la prescripción de la acción.
El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.
TERCERO.-Los motivos segundo y tercero serán examinados conjuntamente en cuanto que vienen a impugnar la normativa sobre responsabilidad civil aplicable al caso enjuiciado.
En el motivo segundo el apelante denuncia la aplicación indebida de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobada por RDL 1/2007, de 16 de noviembre, lo que basa en que la Ley (art. 129 ) obliga a atender al uso principal que le dé el perjudicado para determinar si su indemnización queda cubierta por las reglas generales de responsabilidad y la cadena de supermercados de alimentación 'Mercadona' dedicaba las instalaciones dañadas no a una actividad privada sino a una actividad comercial y empresarial, no respondiendo tampoco a tenor de lo dispuesto en el art. 146 de la citada Ley , ya que se requiere que se importe el bien desde fuera de la Comunidad Europea (no desde dentro como es Italia) o bien que se hubiera requerido al vendedor para que facilitase la identidad del fabricante y éste no la facilitase en el plazo de tres meses, lo que tampoco ha existido en el presente caso. Y en el motivo tercero se acusa la inexistencia de responsabilidad civil a cargo del recurrente de acuerdo con las normas del Código Civil, siendo la intervención de Talleres Sanahuja Bou S.L. totalmente inócua al ser la de un mero vendedor de un producto que no ha producido ni manipulado y que ha vendido en estado de nuevo sin usar, con las garantías que el propio fabricante viene obligado a conceder, y ello sin que conociera la existencia de defecto alguno en el vehículo vendido puesto que nunca anteriormente hubo un siniestro similar.
Situado sistemáticamente dentro de las disposiciones generales comunes del Capítulo I, Título I del Libro Tercero del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, el artículo 129.1 dispone que el régimen de responsabilidad civil que regula ese Libro Tercero comprende 'los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado', manteniendo en dicha norma el mismo condicionamiento establecido por el artículo 10.1 de la primitiva Ley 22/1994 para la cobertura por el régimen de responsabilidad por productos defectuosos de los daños materiales: la exigencia de que la cosa o bien dañado sea de uso o consumo privado. Por consiguiente, siguen quedando fuera del ámbito de protección del régimen de responsabilidad por productos los daños causados en bienes distintos del producto defectuoso si están destinados a un uso profesional, empresarial o comercial, o si, aun siendo de uso mixto o alternativo -ya empresarial, ya personal, doméstico, familiar o privado-, han sido utilizados por el perjudicado preferentemente con tales fines profesionales (por ejemplo, materias primas integradas en un proceso de producción, mercancías destinadas a la venta al público y un largo etcétera). A modo de ejemplo baste citar la STS, Sala 1ª, de 16 Dic. 2010 [Rec. 87/2007 ] que en una reclamación de daños y perjuicios ejercitada por un fabricante de faroles contra la entidad que le había suministrado la pintura utilizada en dichas farolas dispuso que 'el daño ocasionado con la pintura no está cubierto por el art. 10 de la Ley 22/1994 , al disponer que el régimen de responsabilidad civil previsto en esta Ley comprende (...) los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado' y es claro que en el presente asunto, aun en la hipótesis de admitirse el carácter defectuoso del producto (la pintura), los bienes dañados (las farolas) no son de uso o consumo privado del perjudicado (el propio fabricante de las mismas)'. De acuerdo con esta normativa y la jurisprudencia que la desarrolla, la ley sobre responsabilidad civil por productos defectuosos no sería de aplicación al presente supuesto pues los bienes dañados (instalaciones y mercancías) no son de uso o consumo privado del perjudicado (Mercadona) sino que están destinados a un uso profesional o comercial.
Ahora bien, complementando de forma significativa el régimen legal hasta aquí expuesto acerca de la exclusión de los daños a cosas no destinadas o utilizadas para uso o consumo privado, es obligada la cita de la STJCE de 4 Jun. 2009 [asunto C-285/08 ] en la que se resuelve la cuestión prejudicial planteada sobre el particular por la Corte de Casación francesa en relación al art. 9 (en concordancia con el artículo 13) de la Directiva 85/374/CEE , declarando el Tribunal de Luxemburgo que, 'puesto que la armonización realizada por la Directiva 85/374 no incluye la reparación de los daños causados a una cosa destinada al uso profesional y utilizada para tal uso, dicha Directiva no impide que un Estado miembro establezca a este respecto un régimen de responsabilidad similar al que ella instaura'. Sobre esta base, y decantándose así claramente a favor de la compatibilidad, para esos daños no cubiertos, de un posible régimen nacional de responsabilidad objetiva con el - de igual carácter objetivo- previsto en la Directiva 85/374/CEE (LA LEY 1943/1985), concluyó en consecuencia el TJCE que esta Directiva 'debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la interpretación de un Derecho nacional o a la aplicación de una jurisprudencia interna reiterada según las cuales el perjudicado puede solicitar la reparación de los daños causados a una cosa destinada al uso profesional y utilizada para tal uso aportando únicamente la prueba del daño, del defecto del producto y de la relación causal entre dicho defecto y el daño'.
En cualquiera de los casos, la responsabilidad de la vendedora-importadora Talleres Sanahuja Bou S.L. por los daños causados en las instalaciones y mercancías de la perjudicada Mercadona a consecuencia del incendio originado por defectos internos en el producto vendido ('Quad' con matrícula h-....-HWZ ) resulta de la normativa general sobre responsabilidad civil extracontractual ( arts. 1902 y ss CC ) recogida en el Código Civil.
Por mucho que la recurrente niegue efecto vinculante alguno en este pleito (cosa juzgada) a la SAP Castellón, Sección 3ª, Núm. 401/2010, de 20 Dic ., debemos recordar que junto al efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior. En este sentido, la jurisprudencia civil admite que una sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquélla contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS, Sala 1ª, de 3 Nov. 1993 , 27 May. 2003 y 7 May. 2007 [Rec. 2069/2000 ]). Criterio que se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC Núm. 34/2003, de 25 Feb . y STS, Sala 1ª, de 25 May. 2010 [REIP 931/2005]). Por ello, si las Sentencias Núm. 401/2010, de 20 Dic. (FJ 2º punto 1 ) y Núm. 193/2012, de 23 Abr. (FJ 2º penúltimo párrafo), dictadas ambas por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de Castellón, dejaron establecido que vehículo de motor 'Quad' marca GRECAV modelo Pick Up matrícula h-....-HWZ , que Don Jose Carlos había comprado el día 17 de mayo de 2007 a Talleres Sanahuja Bou S.L., se incendió el día 18 de enero de 2008 'por una causa interna o propia del vehículo, llegando a la conclusión de que el defecto existía cuando el mismo fue vendido al citado', estos pronunciamientos judiciales tiene un efecto positivo o prejudicial en el presente procedimiento, que impide resolver el concreto tema de la causa que originó el incendio generador de los daños reclamados de manera distinta a como ya quedó decido en aquellos procesos anteriores, constituyendo en esta 'litis' un medio de prueba definitivo de los hechos en aquélla contemplados y valorados, lo que debe conducir necesariamente a la conclusión de que el incendio del 'Quad' tuvo por causa un defecto interno o propio del vehículo achacable al vendedor del mismo (Talleres Sanahuja Bou S.L.), al que deberán imputarse las consecuencias dañosas del fuego que afectó a las instalaciones y mercancías de la actora Mercadona S.A., lo que determina su responsabilidad en los términos del artículo 1902 CC en cuanto que no actuó con toda la diligencia debida, a tenor de las circunstancias concurrentes, no bastando con la mera observancia de disposiciones reglamentarias o administrativas (adquisición e importación del vehículo) cuando no han ofrecido resultados positivos y eficaces en orden a evitar daños, de suerte que no consta haber recabado toda la documentación del vehículo sobre controles de calidad ni haber exigido ningún control de mantenimiento, resultando solidaria su responsabilidad como vendedor con la del resto de intervinientes en el proceso constructivo del vehículo como lo es el fabricante ( art. 1144 CC ).
Los motivos, por todo ello, debe ser también desestimados.
CUARTO.-El último motivo lo destina el recurrente a impugnar el importe de la indemnización que reconoce la resolución recurrida, lo que se centra en cuatro distintos aspectos: en primer lugar, por no estar amparados los daños reclamados por acta notarial que de seguridad de la existencia de los mismos; en segundo lugar, por no haberse acreditado que las mercancías afectadas no fueran aptas para el consumo; en tercer lugar, por no poderse repercutir los gastos de desplazamiento del personal que ha efectuado las reparaciones por existir profesionales similares en Castellón; y en cuarto lugar, por no haberse aplicado la franquicia prevista en el artículo 141 de la ley especial.
Conviene dejar sentado, desde un principio, que las impugnaciones segunda (acreditación de las mercancías afectadas) y cuarta (aplicación de la franquicia del art. 141 de la ley especial) que se hacen en el escrito de interposición del recurso de apelación no fueron alegadas ni expuestas en la contestación a la demanda (Alegación Tercera, F. 805), constituyendo cuestiones nuevas en esta alzada sobre las que la parte contraria no ha podido alegar ni presentar prueba en contrario, no siendo tampoco examinadas por la Juez a quoen primera instancia, por lo que deben ser directamente rechazadas en aras de la evitación de una vulneración del derecho de defensa de la parte demandante ahora apelada.
Sostiene la mercantil recurrente que los daños reclamados no están amparados por acta notarial que dé seguridad de la existencia de los mismos y la destrucción de las mercancías, sin que dicha parte haya tenido posibilidad de intervenir en la verificación de los daños, y que no se pueden repercutir los gastos de desplazamiento de personal que ha efectuado las reparaciones ya que en Castellón existen profesionales del mismo sector.
La prueba de la existencia de unos daños por causados por incendio y la destrucción de las mercancías como consecuencia del mismo no puede reducirse, como sostiene la mercantil recurrente, a la prueba documental pública (Acta notarial de presencia), que desde luego serviría de prueba plena de lo que el Notario presenciara en dicho momento, pero que ni es la única ni es suficiente para tales fines. En este sentido ell Tribunal Supremotiene declarado que la prueba pericialdebe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana critica, que como modulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación de tal valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad, y se conculquen las más elementales directrices de la lógica( SSTS, Sala 1ª, de 13 Feb. 1990 , 29 Ene. 1991 , 11 Oct. 1994 , 23 Abr. 2004 , 28 Oct. 2005 , 25 May. 2006 , 12 Abr. 2007 y 29 May. 2008 , entre otras).
La Sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero considera acreditados los perjuicios y su importe 'a través del informe pericial aportado junto a la demanda como doc. nº 8 ratificado en el acto del juicio y no desacreditado de contrario', 'no considerándose excesivo el importe de los gastos de desplazamiento, ninguna prueba se practica de contrario que lo desacredite o justifique un menor coste por otras empresas'. Y es que en el informe pericial emitido por 'Avalora Servicios Periciales Empresas' (F. 19 doc. 8) ratificado en el plenario por el perito Sr. Ferri, aparecen recogidos los daños en un amplio reportaje fotográfico (Anexo I, F. 626-643) donde se muestras las distintas instalaciones y mercancías afectadas por el incendio inspeccionadas, los cuales fueron valorados conforme a las facturas de reparación de daños e instalaciones que se acompañan (Anexo III, F. 641-648), sin que la mercantil recurrente haya presentado prueba pericial ni de ninguna otra clase que contradiga las conclusiones a las que se llega en este informe pericial ni sobre la existencia de los daños ni sobre el importe de su reparación, tampoco sobre los costes de desplazamiento, pues bien fácil hubiera sido aportar presupuestos sobre trabajos de reparación de coste inferior sin desplazamientos de empresas radicadas en Castellón, pero nada de ello se hizo, solo cuestionando, sin apoyo probatorio, los costes de unos desplazamientos que ni resultan costosos ni aparecen como innecesarios.
Por todo ello y a la vista del informe pericial referido y de la amplia documentación acompañada al mismo, no apreciamos en este caso que la valoración probatoria efectuada en la instancia por la Juez a quoincida en ningún error ostensible y notorio, ni resulta tampoco absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia, por lo que el motivo debe ser también desestimado.
QUINTO.-En virtud de cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Talleres Sanahuja Bou S.L., contra la Sentencia dictada el día 5 de marzo de 2013 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario Núm. 1233 del año 2.009, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Se declara perdido para la parte recurrente el depósito constituido para poder recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y expídase testimonio de la misma que, junto a los autos originales, serán remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
