Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 48/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 357/2012 de 01 de Febrero de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 48/2013
Núm. Cendoj: 28079370092013100052
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00048/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 48/2013
RECURSO DE APELACION 357/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D.JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D.JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En MADRID , a uno de febrero de dos mil trece .
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Desahucio número 1167/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 357/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante GESTION DE INMUEBLES Y SOLARES, S.L.U, representado por el Procurador Sr. D. Jorge Deleito García; y de otra, como demandado y hoy apelado Dª. Josefa representada por la Procuradora Sra. Dª. Matilde Carmen Tello Borrell; sobre desahucio y reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D.JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO .
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 2 de diciembre de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: DESESTIMANDO íntegramente la acción de desahucio ejercitada por GESTION DE INMUEBLES Y SOLARES SL y ESTIMANDO parcialmente la demanda de reclamación de cantidad:
ABSUELVO A DOÑA Josefa de la acción de desahucio ejercitada con respecto a la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM000 - DIRECCION000 - piso NUM001 .
Condeno a DOÑA Josefa a pagar a GESTION DE INMUEBLES Y SOLARES SL la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS (6.729,17 euros), de los que 5.100 euros se encuentran consignados, más los intereses legales desde la fecha de interposición de al demanada hasta este sentencia incrementados en dos puntos desde la misma.
Todo ello sin expresa imposición de las costas de este juicio.'
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 31 de enero de 2013.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes.
Segundo .- Gestión de Inmuebles y Solares, SLU formuló demanda sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda y reclamación de cantidades adeudadas contra Dª Josefa . La sentencia de instancia desestimó la acción de desahucio y estimó en parte la de reclamación de cantidad, condenando a la demandada al pago de 6.729,17 euros. Dicha sentencia ha sido apelada por la parte actora.
Tercero .- El primer motivo denuncia incongruencia omisiva de la sentencia por no haberse pronunciado sobre la acción de desahucio por impago de las cantidades asimiladas a la renta. Señala la parte apelante que la juzgadora de instancia considera acreditado el impago de estas cantidades por un importe total de 3.204,04 euros, pero que omite toda respuesta respecto de la correspondiente acción de desahucio.
En la medida en que la acción de desahucio por falta de pago ha sido desestimada en la instancia, no puede hablarse de incongruencia omisiva: sí se pronuncia al respecto, pues la desestima. Y sí aparece fundamentada la desestimación: en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada se dice que hasta el mes de septiembre de 2009 las únicas cantidades que dejó de abonar la demandada son las pretendidas diferencias de renta, que no pueden justificar el desahucio por no haber sido notificadas por la actora ni exigido el pago de las sucesivas actualizaciones. Y añade que desde septiembre de 2009 a marzo de 2011 tampoco puede admitirse impago en que basar el desahucio, pues consignó las rentas en el Juzgado; y a partir de abril de 2011 se ha abonado a cuenta la cantidad de 300 euros, sin que conste otra notificación de la demandante que la realizada por conducto notarial (debe referirse a la de 4 de mayo de 2011), también inhábil para dar lugar al desahucio, así como la de 4 de julio de 2011, que tampoco determina el importe de la renta ni acompaña certificación del INE.
En definitiva, la sentencia de instancia sí razona la desestimación de la acción de desahucio, y en el párrafo anterior no ha hecho más que transcribirse lo que dice esa sentencia, luego la parte apelante claramente pudo apreciar los motivos por los que la acción de desahucio fue desestimada, sin que se ajuste a la realidad su alegación de que no se haya resuelto en cuanto al desahucio por impago de cantidades asimiladas a la renta.
Abundando en tales razonamientos, bien puede hacerse constar que ni siquiera consta que las cantidades que como 'cantidades asimiladas a la renta' (servicios y suministros) hizo constar la parte actora en el cuadro acompañado como documento 14 a la demanda fueran notificadas a la demandada. En rigor, ni siquiera consta que sean realmente debidas esas cantidades, pero a este respecto basta constatar que la sentencia de instancia consideró debida por este concepto la suma de 3.204,04 euros, que es la que resulta del Fundamento de Derecho Tercero si de la deuda total descontamos la cantidad adeudada en concepto de renta. Como no se ha apelado por este motivo, hay que considerar debida la referida suma.
Pero ello no basta para dar lugar al desahucio. El apartado 10.5 de la Disposición Transitoria Segunda de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 concede al arrendador el derecho a repercutir en el arrendatario el importe del coste de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la ley, pero esta repercusión tiene como lógico antecedente que el arrendador haya notificado al arrendatario el importe a abonar, ya que de otra manera desconoce la cantidad adeudada. La arrendadora actora no ha hecho estas notificaciones a la arrendataria, es más, ni siquiera lo alegó en su demanda, luego esos impagos no pueden dar lugar al desahucio, como correctamente resolvió la juzgadora de instancia. Por tales razones se desestima el motivo.
Cuarto .- El segundo motivo se refiere a una 'incongruencia interna' de la sentencia apelada, dado que admite como renta cierta la de 226,15 euros mensuales, la considera impagada en absoluto a partir de septiembre de 2009 y, sin embargo, desestima la acción de desahucio por falta de pago.
El motivo debe estimarse. La sentencia de instancia reconoce en su Fundamento de Derecho Tercero que el último pago efectuado por la demandada fue en agosto de 2009, en que pagó 226,15 euros en concepto de renta; desde entonces hasta marzo de 2011 'no se produce ningún pago', adeudándose por rentas 4.296,85 euros. De abril a noviembre de 2011 tampoco se paga la renta de 226,15 euros. En consecuencia, si existía una renta cierta, conocida y aceptada por la arrendataria, y esta no la ha abonado en los períodos indicados, existe falta de pago y debe estimarse la acción de desahucio.
Quinto .- En el motivo tercero se sostiene la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a las cantidades adeudadas por la arrendataria en concepto de renta y de cantidades asimiladas a la misma. Sostiene la apelante que los derechos derivados de la actualización de la renta mediante carta de 20 de marzo de 2002 han sido 'declarados' por la sentencia de 10 de marzo de 2011 de la Audiencia Provincial (Sección 18ª).
Tal alegación carece de fundamento, pues esa sentencia, así como la del Juzgado de Primera Instancia nº 21 que fue apelada, están dictadas en un proceso de resolución del contrato de arrendamiento por expiración de plazo, luego ninguna declaración con fuerza de cosa juzgada podían hacer en relación con la actualización de la renta, limitándose a desestimar la pretensión resolutoria que formuló la arrendadora demandante.
A lo anterior se une que la cuestión relativa a la actualización de la renta aparece tratada correctamente en la sentencia aquí apelada, sin que la arrendadora apelante discuta los razonamientos de la juzgadora de instancia, que son acertados y asume esta Sala. Básicamente, que a partir del requerimiento de actualización del año 2002 se notificó y admitió por la arrendataria la actualización hasta el cuarto tramo, sin que exista notificación posterior para sucesivas actualizaciones (tramos), luego si no se ha incrementado la renta en forma legal mediante la correspondiente notificación del importe de cada tramo posterior, y acompañando certificación del I.N.E., como señala la sentencia apelada, no puede exigirse el pago de esos tramos posteriores ni la renta se ha actualizado por completo (al cien por cien). En definitiva, se confirma la sentencia de instancia en cuanto a las cantidades adeudadas, dado que la arrendadora no ha completado el proceso de actualización de la renta al no observar el procedimiento establecido en la Disposición Transitoria Segunda, D.11 de la vigente L.A.U. de 1994 (' Efectuado dicho requerimiento, en cada uno de los años en que aplique esta actualización, el arrendador deberá notificar al arrendatario el importe de la actualización, acompañando certificación del Instituto Nacional de Estadística expresiva de los índices determinantes de la cantidad notificada').
Sexto .- Al estimarse en parte el recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas por el mismo ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No procede hacer imposición de las costas de primera instancia ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al ser parcial la estimación de la demanda por condenarse al pago de cantidad muy inferior a la reclamada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación presentado por Gestión de Inmuebles y Solares, SLU contra la sentencia dictada con fecha dos de diciembre de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid , acordando:
1º. Estimar la acción de desahucio por falta de pago ejercitada en la demanda, condenando a la demandada a desalojar la vivienda arrendada, bajo apercibimiento de lanzamiento.
2º. Confirmar el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
3º. No hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

