Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 48/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1026/2012 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 48/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100040
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00048/2013
Sección Cuarta
Rollo de Sala 1026/2012
ILMO. SR.
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADO
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de enero del año dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal número 39/10 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Dos de Lorca (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Levatrans, S. L., ante el Juzgado representada por el Procurador Sr. Serrano Caro y defendida por el Letrado Sr. Abellán Vera, y como demandados y ahora apelantes las mercantiles Obras Juan José y Joaquín, S. L., y Mutua General de Seguros y Reaseguros, S. A., representadas por el Procurador Sr. Chuecos Hernández y defendidas por el Letrado Sr. Macanás Muñoz. Habiendo sido turnada para ser conocida por un único Magistrado al Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 14 de enero de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Serrano Caro, en nombre y representación de la mercantil Levatrans, S. L., frente a la mercantil Obras Juan José y Joaquín, S. L., y cía de seguros Mutua General de Seguros, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a satisfacer a la actora la cantidad de mil doscientos trece euros con ochenta y seis céntimos de principal (1.21386 euros), más los intereses legales de demora conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de ésta resolución y con expresa imposición de costas a los demandados'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, prepararon e interpusieron recurso de apelación las mercantiles Obras Juan José y Joaquín, S. L., y Mutua General de Seguros y Reaseguros, S. A., solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 1026/12 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del 4 de octubre de 2012 se señaló el de hoy para dictar sentencia.
TERCERO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La mercantil Levatrans, S. L., plantea demanda reclamando el importe de 1.213'86 € contra la propietaria y la aseguradora de un contenedor que había depositado en la vía pública sin señalización alguna, contra el que colisionó el vehículo de la actora, sufriendo daños materiales por dicho importe.
Se celebra el juicio en el que, tras la práctica de las pruebas admitidas, se dicta sentencia por la que se estima íntegramente la demanda al considerar que la propietaria del contenedor lo había colocado en la calzada sin señalización de ningún tipo, por lo que creó un obstáculo infringiendo normas de la circulación, que la hacen responsable de los daños y perjuicios causados, y a su aseguradora también de los intereses moratorios.
Recurren en apelación las condenadas denunciando error en la valoración de las pruebas porque no se ha tenido en cuenta que había visibilidad y tanto el vehículo que precedía como el que seguía al de la actora lograron esquivar el obstáculo, evidenciando así que fue la conducción desatenta e imprudente del conductor de dicho vehículo la que dio lugar a los daños. Igualmente discrepa de la aplicación del art. 20 LCS porque el no atender el siniestro estaba justificado por el informe pericial emitido a su instancia y por la necesidad de acudir al procedimiento para determinar la responsabilidad del accidente. Por todo ello pide el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda, con costas a la actora.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, negando que la sentencia de primera instancia haya incurrido en error al valorar las pruebas, pues el propio administrador de la demandada reconoció por escrito su responsabilidad en el accidente, por lo que pide la confirmación de la sentencia, con costas.
SEGUNDO.-Se está ejercitando la acción de reclamación de daños por imprudencia en base al art. 1902 CC , que exige la existencia de un comportamiento negligente, un resultado dañoso y la relación de causalidad entre ese comportamiento y sus consecuencias.
En el presente caso no se cuestiona por las recurrentes ni que el comportamiento de la mercantil propietaria del contenedor sea negligente, ni que se hayan producido daños en el vehículo de la actora, sino si existe relación de causalidad entre la indebida colocación de un obstáculo en la calzada y el resultado dañoso sufrido en el vehículo de la demandante, y ello porque habría existido un comportamiento de un tercero (el conductor del vehículo) que rompería ese vínculo causal
Para concluir si concurre o no el requisito del nexo causalno basta atender a una relación de causalidad natural, como un hecho, pues es este caso resulta evidente que concurre, ya que si no se hubiera colocado el contenedor en dicho lugar, el accidente no se habría producido. Ahora bien, la jurisprudencia entiende que el nexo causal es una cuestión jurídica, más que natural, pasando de la teoría de la equivalencia de las condiciones a la de la adecuación o causa eficiente. En este sentido la STS de 17 de diciembre de 2004 (con mención de las de 22-2-2001 y 25-9-2003) parte de 'que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios se deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar'.
En el presente caso no cabe duda de que el comportamiento negligente de la propietaria, colocando un obstáculo en la calzada, crea un riesgo evidente de daños a terceros, implica una omisión del deber de cuidado y por ello los resultados dañosos producidos le han de ser imputables, pues debió prever que podían producirse. El propio dueño de la mercantil reconoce su culpa y responsabilidad en el documento firmado y entregado a la actora.
Ahora bien, las demandadas señalan que el accidente es más imputable al conductor del turismo, que circulaba por una vía recta, con visibilidad y lo hacía de forma distraída y a velocidad inadecuada, sin guardar la distancia de seguridad respecto al vehículo que le precedía, pues no esquivó el obstáculo pese a que sí lo hizo el vehículo que iba delante y evitó deteniéndose el de detrás. Están invocando que en el proceso causal iniciado por la posible responsable se ha interferido sobrevenidamente el comportamiento imprudente de un tercero, lo que liberaría de toda responsabilidad a las demandadas.
Ahora bien, para que esa participación posterior de un tercero rompa el nexo causal la jurisprudencia exige que sea por dolo o culpa grave (así las STS de 27-1-1993 , 9-3-1995 y 22-5-2001 ) y la carga de la prueba de tal comportamiento corresponde a quien la invoca como causa de su no responsabilidad ( art. 217 LEC ), en esta caso a las demandadas, y en el presente caso no han acreditado ni el exceso de velocidad, ni la conducción desatenta del conductor del vehículo, pues las únicas pruebas al respecto son la declaración del conductor del vehículo siniestrado y la del testigo que seguía en otro vehículo, de las que no se desprende ese comportamiento negligente, ni mucho menos grave, pues dan una explicación concordante de una circulación normal, en la que el vehículo de la actora no tenía visibilidad por impedirla el que le precedía y al encontrarse el obstáculo sorpresivamente no pudo esquivarlo al venir un vehículo de frente. Lo que queda claro es que el obstáculo no estaba señalizado y que ello impidió prever su existencia al conductor del automóvil siniestrado.
No se detecta por ello error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia ni en las conclusiones jurídicas alcanzadas.
TERCERO.-Tampoco procede dejar sin efecto la condena a la aseguradora al pago de los intereses moratoriosporque no concurre causa justificada de la no atención por dicha compañía de los daños ocasionados, no siendo de aplicación el art. 20.8 LCS .
Consideran las apelantes que en el presente caso estaba justificada la no imposición de intereses moratorios porque existía un informe pericial emitido a su instancia que le liberaba de toda responsabilidad y por la necesidad de acudir al procedimiento para determinar la responsabilidad del accidente.
El informe pericial no justifica la no atención del siniestro, en primer lugar porque es a instancia de la propia aseguradora de un perito que trabaja para ella, y no se ha emitido con los requisitos de un informe objetivo e imparcial, y en segundo lugar porque el perito se limitó a examinar el lugar, días después, sin contactar siquiera con el conductor del vehículo siniestrado ni examinar los daños, por lo que desconoce las circunstancias del accidente.
En cuanto a la necesidad del procedimiento, como ya señalaba esta misma Sala en su sentencia de 7-6-2012 , FJ 2º: 'La jurisprudencia resulta actualmente pacífica en la determinación de cuándo puede invocarse una causa justificada para aplicar el art. 20.8 LCS en los supuestos de existir un proceso judicial en el que se discutan las consecuencias indemnizatorias del accidente. Se parte de que no es suficiente causa justificativa la realidad del proceso, pues bastaría que la aseguradora se negara a indemnizar y obligara al perjudicado a plantear el proceso para liberarla de la sanción contemplada en el art. 20 LCS (en este sentido la sentencia TS de 7 de octubre de 2003 ). Ni siquiera se tiene en cuenta el resultado del proceso (si se acepta o no íntegramente la demanda del perjudicado), sino que para apreciar causa justificada que dispense de la sanción se ha de atender, como dice la sentencia del TS de 28 de mayo de 2008 , que recoge otras de 8 de noviembre de 2007 y 4 de junio de 2007 , a ' que se acredite una auténtica necesidad de acudir al mismo (al proceso) para resolver una situación de incertidumbre o duda racional. Así cabrá aceptarlo en aquellos casos en que fuese discutible la realidad del siniestro o cuando fuese discutible que el hecho estuviera dentro de la cobertura aseguratoria'.' En el presente caso, no existe ninguna de esas causas justificativas capaces de dispensar a la aseguradora de los intereses moratorios, pues no se cuestiona que ocurriera el siniestro ni que existiera la cobertura del seguro, sino la concurrencia del requisito del nexo causal, y la debilidad de los argumentos empleados para ello y la ausencia de pruebas evidencia lo injustificado de su postura procesal, por lo que tampoco puede prosperar este motivo del recurso.
CUARTO.-Al desestimarse el recurso, procede hacer expresa imposición a la apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Chuecos Hernández en nombre y representación de las mercantiles Mutua General de Seguros y Reaseguros, S. A. y Obras Juan José y Joaquín, S. L., contra la sentencia dictada en el juicio verbal seguido con el número 39/10 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Lorca, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Serrano Caro, en nombre y representación de la mercantil Levatrans, S. L., debo CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha sentencia, con imposición a las apelantes de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

