Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 48/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 645/2013 de 23 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 48/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100044
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00048/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 645/2013
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de enero del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 1518/11 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Trece de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Esperanza , representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y defendida por el Letrado Sr. Conesa Buendía, y como demandadas y ahora apeladas las mercantiles Generali España, S. A., y Empark, Aparcamientos y Servicios, S. A., representada por la Procuradora Sra. Valcárcel Alcázar y defendidas por el Letrado Sr. López-Alcázar López-Higuera. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 25 de abril de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Esperanza contra Empark Aparcamientos y Servicios, S. A., y Compañía de Seguros Generali, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión aducida frente a ellas. Se condena a la parte demandada al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Esperanza , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 645/13. Tras personarse las partes, por providencia del día tres de septiembre de 2013 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el señalamiento dentro de plazo de la votación y fallo de la causa, ante la acumulación de asuntos que soporta la Sala y la existencia de causas de tramitación preferente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Esperanza plantea demanda reclamando una indemnización de 9.673 € en los que cuantifica los daños y perjuicio sufridos al ser golpeada por una barrera a consecuencia de la negligencia de la mercantil demandada Empark, Aparcamientos y Servicios, S. A., que no tenía debidamente señalizada la salida de peatones del aparcamiento público que regenta, dirigiendo también la demanda contra su compañía de seguros (Generali España, S. A.).
Las demandadas se oponen a la demanda, alegando que la señalización de la salida de peatones era correcta y que fue el comportamiento negligente de la propia lesionada, al salir indebidamente por la zona destinada a vehículos, el que motivó las lesiones sufridas.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima la demanda, con costas a la actora, porque no ha probado un comportamiento negligente de la demandada, existiendo aceras de salida y puertas peatonales, siendo la demandante la que ha incurrido en negligencia al no circular por las zonas señaladas. Entiende que, en el presente caso, no hay inversión de la carga de la prueba porque se trata de un riesgo ordinario de la vida.
Contra la sentencia interpone recurso de apelación la actora, que denuncia error en la valoración de las pruebas, pues no hay señalización alguna que impida salir del aparcamiento por donde ella lo hizo, cayéndole la barrera cuando se dirigía hacia la rampa peatonal de salida, sin que hubiera barreras, como hizo constar el informe policial, no habiendo aportado la demandada la grabación de seguridad existente que acreditaría lo ocurrido. Además, se trata de un riesgo extraordinario, por lo que se da la inversión de la carga de la prueba. Por todo ello pide la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra que estime íntegramente su demanda.
Del recurso se dio traslado la parte contraria, que se ha opuesto el mismo, defendiendo el acierto de la valoración de las pruebas por la sentencia de primera instancia, sosteniendo que no es preciso vallar todas las zonas de circulación de vehículos, pues de todos es conocido que sólo se pueden invadir para cruzarlos por lugares debidamente habilitados para ello, que están perfectamente indicados. Se trata de un riesgo ordinario, por lo que no hay inversión de la carga de la prueba.
SEGUNDO.- Como con acierto señala la sentencia de la primera instancia, existe una jurisprudencia sobre daños causados en locales abiertos al público que en la actualidad huye de posturas objetivistas y exige la acreditación de culpa o negligencia en la demandada.
En este sentido ya la sentencia de la Sección Primera de esta misma Audiencia Provincial de 12 de noviembre de 2007 establecía: 'que la actividad de restauración no es de riesgo, al menos en cuanto a la deambulación por el local, y que por ello, ante una caída, no cabe presumir la culpa del dueño ni invertir la carga de la prueba ni objetivar su responsabilidad', aludiendo a las SSTS de 2 de marzo , 10 de mayo y, sobre todo, de 11 de septiembre de 2006 , a las que ahora cabe añadir las de 22 de febrero y 17 de diciembre de 2007 , mencionadas en este proceso por la propia parte demandada.
En la sentencia de esta Sección Cuarta de fecha 18 de diciembre de 2012 , que enjuiciaba un caso de caída en un aparcamiento de vehículos de un centro comercial, se establecía: 'Conforme a la citada doctrina, se diferencian los riesgos ordinarios de la vida, de los extraordinarios. En los primeros no se produce la inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción del daño ocasionado, mientras que en los segundos sí, lo que implica que la carga de la prueba de la culpabilidad corresponderá en el primer caso al actor y en el segundo al demandado, que es quien debe acreditar que su comportamiento no infringe ningún principio de cuidado, que estamos ante un suceso no previsible o no evitable o imputable a quien ha sufrido el daño'.
Por lo tanto, lo que se ha de examinar en el presente caso es si la conducta de la actora responde a un acto de la vida ordinaria o, por el contrario, es un supuesto que debe considerarse como extraordinario, de difícil previsión, pues según se concluya en uno u otro sentido, la carga de la prueba corresponderá a la actora (si es un riesgo ordinario) o a la demandada (si lo es extraordinario). En el caso examinado hay que partir de las dudas sobre la real situación del local en el momento del accidente, pues haya versiones contradictorias entre las partes, y entre los testigos presentados, sobre si había o no vallas en el lado izquierdo de la fotografía 2 o si las del lado derecho de dicha fotografía eran o no continuas, o si permitían o no el paso de personas. Si la carga de la prueba corresponde a la actora, las dudas se han de resolver en su contra, y si quien debe probar es la demandada, le perjudicarían a ella, tal y como resulta del art. 217.1 LEC .
TERCERO.- El art. 1902 CC fija la responsabilidad del que por acción u omisión causa daños a otro interviniendo culpa o negligencia, y que por ello, el primer requisito para poder reclamar los daños y perjuicios ocasionados es que exista ese comportamiento humano negligente. Dicho comportamiento puede ser activo o pasivo, y el carácter de negligente deriva de si existe o no una infracción de un deber de cuidado establecido por una norma concreta o por una exigencia cultural o social. Es el principio tradicional del neminem laedere, conforme al cual todos deben actuar con cuidado para evitar causar daños a los demás.
La negligencia no es sólo la reglamentaria, dándose igualmente con la infracción de cualquier norma de cuidado que pueda y deba ser adoptada para evitar daños a otros, según normas legales o máximas de la experiencia, que se han de tener en cuenta no sólo respecto del demandado, sino también al perjudicado que reclama, porque, como antes se ha señalado, él asume los riesgos ordinarios de la vida, de los que no puede responsabilizar a otro, pues el deber de cuidado también rige para el perjudicado, quien debe respetar las normas de comportamiento cuidadoso establecidas y generalmente aceptadas.
Conforme a lo señalado, la responsabilidad de la demandada no se elimina por el hecho de tener concedidas licencias administrativas de apertura del local, pero tampoco puede ampararse la actora en el resultado dañoso para de ello solicitar una indemnización de quien regenta el local.
CUARTO.- Para resolver la cuestión en este caso, se ha de tener en cuenta que el accidente, la caída de la valla sobre la actora cuando pasaba por debajo de ella, tiene lugar en el carril de circulación de vehículos dentro del aparcamiento. Por lo tanto la actora, que circulaba andando, como peatón, lo hacía por un lugar que no era el indicado para ello. Para una persona normal, no se precisa de una señalización específica para saber que los peatones no deben andar por las zonas destinadas a la circulación de vehículos dentro de un parking público, máxime cuando junto a la misma hay una acera específica para ser utilizada por los peatones. La ahora apelante se dirige desde el lugar donde aparcó el vehículo hacia la salida por la calzada de circulación de vehículos, sobre la base de que ninguna señal se lo prohibía, pero la experiencia ordinaria y las normas generalmente aceptadas en este momento, determinan que debía haberse dirigido hacia la zona de circulación peatonal, claramente identificada, y no por la de salida de vehículos. El trabajador del local señala que hay un paso de peatones sobre el centro del mismo, que se dirige hacia la acera, y los testigos de la demandante se limitan a decir que no lo recuerdan o no lo vieron. Las dudas sobre la falta de visibilidad de esa señal horizontal debió resolverlas la actora, que es la que tiene la carga de la prueba, conforme a lo hasta ahora sostenido. Pero aunque no existiera dicha paso de peatones, la demandante debió dirigirse desde el aparcamiento hacia la acera, cuya existencia es patente según resulta de las fotografías. Se ha señalado por la actora que la valla que delimita la zona peatonal de la de circulación de vehículos no era continuada, y que tenía espacios que permitían a los peatones pasar entre una valla y otra; ello incluso viene a evidenciar su imprudencia, porque la hace responsable de haber elegido para salir una zona totalmente inadecuada (la calzada de circulación de vehículos) cuando fácilmente podía haberlo hecho por la peatonal, perfectamente delimitada y visible.
También la experiencia diaria pone de relieve que la valla situada en el lugar de salida de vehículos sólo se eleva para el paso de los mismos, y su existencia y localización es lo normal en el lugar de salida del aparcamiento (ella incluso acepta haber utilizado antes en 4 o 5 ocasiones dicho aparcamiento), por lo que el riesgo de elegir la peatón ese lugar para la salida es un acto imprudente del que no puede derivar responsabilidad para el encargado de la explotación.
Por lo expuesto debe rechazarse el recurso de apelación planteado y confirmar la sentencia en todos sus extremos.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de Dª. Esperanza , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1518/11 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Valcárcel Alcázar, en nombre y representación de las mercantiles Generali España, S. A., y Empark, Aparcamientos y Servicios, S. A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
