Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 48/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 30/2015 de 11 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 48/2015

Núm. Cendoj: 28079370192015100044


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 , Madrid- 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0069690

Recurso de Apelación 30/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 550/2012

APELANTE:D. Cipriano y D. Felix

PROCURADOR: D. JOSÉ ANDRÉS PERALTA DE LA TORRE

APELADO:Dña. Felicisima

PROCURADOR : D. JOSÉ MARÍA RICO MAESSO

SENTENCIA Nº 48

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a once de febrero de dos mil quince.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 550/2012 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dña. Felicisima , representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA RICO MAESSO y defendida por Letrado, y de otra, como demandados-apelantes D. Cipriano y D. Felix representados por el Procurador D. JOSÉ ANDRÉS PERALTA DE LA TORRE y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de septiembre de 2014 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por Dña Felicisima representada por el Procurador D. José María Rico Maesso contra D. Cipriano y D. Felix representados por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble sito en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 de Madrid, decretando el desahucio de los demandados, con imposición de costas a estos últimos.'

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 10 de los corrientes.

CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 550/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, a instancia de Dª Felicisima contra D. Cipriano y D. Felix , que tenía por objeto la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre los demandados, en cuanto arrendatarios, y Dª Carmela , en cuanto usufructuaria y arrendadora, respecto del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , en fecha 1 de julio de 1994, por ser el mismo gravemente perjudicial para los intereses de la demandante, sin estar obligada a soportarlo y ello por ser las cláusulas convenidas notoriamente gravosas para la propiedad, por ser la renta totalmente desproporcionada con la exigida actualmente para una vivienda de las mismas características y ser el plazo de duración del contrato de 30 años; en definitiva, por concurrir la causa prevista en el apartado 12º del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .

Frente a la citada pretensión, una vez emplazados, se opusieron ambos demandados, alegando D. Cipriano que Dª Carmela aceptó expresamente todas y cada una de las condiciones pactadas en el contrato cuya resolución se pretende; señalando que la ubicación de la vivienda en una zona deprimida, con problemas sociales en el momento en que se concertó el contrato y el deseo de la arrendadora de proporcionarse una garantía al respecto de la ocupación del piso y con ello poder destinar el importe de la renta a su cuidado y atenciones, es lo que llevó a la Sra. Carmela a dar en arriendo el inmueble y, entre otras cuestiones, ponía de manifiesto que, con fecha 1 de diciembre de 1998, suscribió con D. Felix un documento de Cesión de Arrendamiento, en virtud del cual pasó a ser el Sr. Cipriano el único ocupante de la vivienda. En iguales o parecidos términos formuló escrito de contestación el codemandado D. Felix , quien, en virtud de la referida cesión, invocó la excepción de falta de legitimación pasiva.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado ya citado dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2014 , en la que tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por el codemandado D. Felix y entender que aunque el pacto convenido entre las partes en relación con la renta no puede reputarse gravoso para la propiedad por no haberse acreditado que lo fuera por un importe inferior a la prevista en aquel momento en el mercado, sí lo es el pacto relativo al plazo del arriendo -30 años- y, por ello, estima la demanda, declara resuelto el contrato y acuerda el desahucio de los demandados del inmueble litigioso e impone a los demandados las costas causadas.

SEGUNDO .- Invocan los demandados y recurrentes en su escrito de apelación los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba y falta de motivación y exhaustividad en cuanto al pronunciamiento efectuado en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva y 2) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la resolución del contrato de arrendamiento objeto de la litis por existir causas gravosas para la propiedad al haberse extinguido el usufructo.

El primero de los motivosexpuestos está destinado a fracasar. Es cierto que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone, expresamente, al órgano judicial, la obligación de resolver, motivadamente, todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate; obligación, sin duda alguna, derivaba del mandato constitucional previsto en el artículo 120.3 de la Constitución Española , que ordena que las Sentencias sean siempre motivadas, pero no lo es menos que es reiterada y conocida la Jurisprudencia que ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se relacione con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), ya que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); habiendo añadido igualmente que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (entre otras, SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).

El presente caso, no cabe duda que lo expuesto en la doctrina reseñada se cumple; la Juzgadora de instancia ha resuelto y, además, con suficiente y adecuado razonamiento la excepción a que se refiere el presente motivo de recurso; siendo cuestión distinta que los recurrentes y, principalmente, quien invoca la excepción, discrepe de las conclusiones alcanzadas en la sentencia combatida al respecto.

D. Felix fue parte en el contrato de arrendamiento cuya resolución se insta (documento nº 3 de la demanda), por lo que en modo alguno puede invocar que no esté legitimado para soportar la acción entablada contra él. El argumento de los recurrentes no es otro que el hecho de haber suscrito entre ambos el documento de cesión, de fecha 1 de diciembre de 1998, aportado como documento nº 1 de la contestación a la demanda efectuada por D. Cipriano y el hecho de no residir en la vivienda litigiosa D. Felix , sin embargo ninguna de las dos circunstancias expuestas pueden ser oponibles a la parte demandada a los efectos del éxito de la excepción invocada.

Es cierto que la estipulación duodécima del contrato de arrendamiento establece 'Si cualesquiera de uno de los dos arrendatarios cesan en el arriendo convenido, se entenderá que los derechos y obligaciones derivados del presente contrato, son asumidos íntegramente por el arrendatario que mantenga el arrendamiento', pero ello en modo alguno implica dejar fuera de la relación obligatoria a quien ha cesado en el disfrute del bien sin haber comunicado el citado extremo a quien puede exigirle el cumplimiento de las obligaciones que contrajo al suscribir el contrato. En el presente caso, el propio codemandado que alega la excepción ha reconocido en el acto del juicio no haber puesto en conocimiento de la arrendadora el cese que ahora invoca y D. Cipriano , que mantuvo haberlo comunicado al letrado de la usufructuaria, nada ha acreditado al respecto, por lo que en definitiva el citado documento de cesión no afecta en modo alguno a los efectos pretendidos en la litis a la propietaria del bien arrendado y, por ello, el motivo no puede, como dijimos, prosperar.

TERCERO .- Tampoco el segundo de los motivosy con el que se pretende combatir al valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, en cuanto a la decisión adoptada en torno a la declaración de existencia de condiciones gravosas para la propiedad que autorizan a la resolución contractual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 114.12 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , aplicable al supuesto de autos, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, puede prosperar.

Establece el citado precepto en el apartado también referido ' El contrato de arrendamiento urbano, lo sea de vivienda o de local de negocio, podrá resolverse a instancia del arrendador en los casos de extinción de usufructo, cuando el titular dominical pruebe que las condiciones pactadas para el arrendamiento por el usufructuario anterior fueron notoriamente gravosas para la propiedad'; y no otra cosa es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa, en el que la usufructuaria convino con los inquilinos un plazo excesivamente amplio -30 años- atendiendo a las condiciones en que se celebró el contrato; nos encontramos con una arrendadora -usufructuaria del bien- que en la fecha de suscripción del contrato contaba con 79 años de edad, por lo que el plazo pactado habría de llegar más allá de la esperanza de vida de la usufructuaria. No había razón aparente alguna para justificar tan extenso periodo de tiempo, pues los incrementos de renta pactados no hacían honor a ello, a la vista de la estipulación undécima, en la que se prevé un periodo de cinco años a partir de la suscripción del arriendo durante los cuales no cabe modificación alguna, un incremento o disminución conforme al Índice de Precios al Consumo en su variante de índice general para el sexto año y a partir de entonces una nueva modificación anual que si es al alza debía ser corregida restando dos puntos enteros al índice de aplicación. Tampoco se puede argumentar que el plazo tan extenso lo fuera con motivo de las reformas, obras o adecentamiento que los inquilinos hubieran de acometer en el piso, pues la estipulación novena del contrato es del siguiente tenor 'Los arrendatarios declarar recibir la vivienda arrendada en perfecto estado de conservación, con todos sus servicios instalados y funcionando normalmente...'.

Ha de tenerse en cuenta que el contrato de arrendamiento objeto de litigio se suscribió en fecha 1 de julio de 1994, esto es, bajo la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, de medidas de política económica, que suprimió el régimen de prórroga forzosa en los arrendamientos urbanos, prevista en el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , para todos aquellos arriendos que se concertaran a partir de la entrada en vigor del mismo. Invocan también los recurrentes que la usufructuaria era perfecta conocedora de las condiciones convenidas y que consintió la mismas, lo que en modo alguno justifica la inaplicación del precepto en virtud del cual se reclama, pues no cabe duda que la condición examinada 'el plazo del arriendo de 30 años'que sin duda, habría de llegar más allá del periodo previsto para el usufructo, dada la edad de la arrendadora en el momento de celebrar el contrato, perjudica la facultad dominical de la propietaria actual, tras la muerte de la usufructuaria, siendo que, pese a lo que se mantiene en el recurso, ninguna prueba existe del consentimiento al respecto de la reclamante en la litis, quien, conforme al artículo 114.12 antes citado no puede sino esperar al fallecimiento del usufructuario para formular la reclamación que ahora se pretende.

Por todo ello, no procede sino la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Cipriano y D. Felix contra la sentencia dictada, en fecha 25 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 550/12 seguidos a instancia de Dª Felicisima contra los antes citados, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0030-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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