Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 48/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 215/2014 de 27 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: GONZALEZ LOPEZ, MARIA ENCARNACION

Nº de sentencia: 48/2015

Núm. Cendoj: 07040470022015100110

Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1968

Núm. Roj: SJM IB 1968:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00048/2015

En la ciudad de Palma de Mallorca, a veintisiete de febrero del año dos mil quince.

Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOSde dicha ciudad, VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº215/14,seguidos como proceso declarativo en reclamación de cantidad por los trámites previstos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Ordinario, a instancia de PEDRO POU FIOL S.A, a través de su Administración concursal, representada por el Procurador Sra. Socías Reynés y asistida del Letrado Sra. Merki Salaberry, contra SEDO S.L. y D. Jose Manuel , en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Juicio Ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que compareciera en autos y contestada en forma.

SEGUNDO.-La parte demandada no compareció en las actuaciones, siendo declarada en situación de rebeldía procesal, señalándose día y hora para la celebración del acto de audiencia previa.

TERCERO.-En el acto de audiencia previa la parte actora se ratificó en su demanda admitiéndose como prueba la documental ya incorporada a los autos, quedando éstos seguidamente conclusos para dictar sentencia sin necesidad de previa celebración de juicio.

CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda, de forma acumulada, una acción personal, declarativa y de condena dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se condene a SEDO S.L. al abono de 14.701,67 euros, y una acción tendente a exigir responsabilidad a su administrador único D. Jose Manuel ; se fundamenta la demanda en ser la entidad SEDO S.L. deudora de la actora por razón de servicios de transporte prestados en el importe que ahora se reclama; de esa deuda debe responder de forma solidaria su administrador único al haber incumplido las obligaciones que le incumbían.

A lo anterior se opone la parte demandada por constante rebeldía.

SEGUNDO.-De la documental que se incorpora a la demanda se desprende el fundamento de la reclamación que se dirige contra SEDO S.L. Se unen al documento nº 1 del escrito inicial las facturas que reflejan los servicios de transporte prestados, sin que la parte demandada haya desarrollado actividad probatoria alguna que desvirtúe el fundamento de las alegaciones de contrario, como a ella correspondía conforme a los principios generales en materia de distribución de la carga probatoria contenidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Procede, en consecuencia y en aplicación de los artículos 1089 y 1091 del Código Civil , la estimación de la demanda en este concreto extremo.

TERCERO.-A través de la acción ejercitada contra D. Jose Manuel se le pretende exigir responsabilidad en su condición de administrador único de SEDO S.L.

Respecto a los supuestos de responsabilidad previstos en los artículos 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSRL (hoy regulados en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital ) deben destacarse los siguientes aspectos: -la responsabilidad del administrador por las deudas sociales, solidaria con la de la sociedad, se origina por el incumplimiento del deber de convocar la junta general o del deber de solicitar la disolución judicial, cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en los números 3 , 4 , 5 y 7 del apartado 1º del artículo 260 de la LSA o en los apartados c ), d ), e ) y f) del artículo 104 de la LSRL ; -se trata de una responsabilidad por deuda ajena, que constituye una auténtica pena civil por incumplimiento de deberes propios; -la intención del legislador es conseguir la disolución efectiva de sociedades ficticias o con actividad inexistente; -tratándose de responsabilidad solidaria con la sociedad, el acreedor puede dirigirse indistintamente contra ésta o contra los administradores. En la aplicación judicial de la anterior doctrina, el centro de la cuestión estriba en la objetivación o subjetivación que se otorgue a este tipo de responsabilidad, o lo que es lo mismo, si se considera que para incurrir en ella basta con incumplir el deber de convocar la junta general o solicitar la disolución judicial -supuesto objetivo-, o se exige que dicho incumplimiento tenga una relación causal con el perjuicio originado al acreedor reclamante -consideración subjetiva-.

Las más reciente Jurisprudencia emanada de las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo viene a razonar que 'La acción para reclamar la responsabilidad solidaria de los administradores por incumplimiento de la obligación de instar la disolución de la sociedad es, según la calificación jurisprudencial más reciente, una acción de responsabilidad extracontractual ( SSTS 4 abril 2006 y 24 abril 2006 ) dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad ( STS 27 octubre 2006 ), pues la jurisprudencia ha venido declarando que esta responsabilidad no depende de la existencia de un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes, ni siquiera de la existencia del daño mismo, pues constituye una responsabilidad formal de carácter solidario respecto de las deudas sociales, que ha sido frecuentemente descrita como objetiva o cuasi objetiva, pues nace de la omisión del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos' ( STS. 20 febrero 2007 ); por su parte la STS 7 febrero 2007 , indica que 'Respecto de la responsabilidad de los administradores, esta Sala ha destacado su carácter abstracto o formal - Sentencia de 26 de junio de 2006 -, y, con mayor propiedad, su naturaleza objetiva o cuasi objetiva - Sentencias de 25 abril 2002, 14 noviembre 2002, y 28 abril 2006 -esta última de Pleno-, y 26 de mayo de 2006, entre otras-, que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de un reproche culpabilístico que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial, en su caso -y ahora también la solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-, esto es, una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto -SS. 23 febrero 2004 y de 28 abril 2006-, del mismo modo que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto de administrador, o, en otros términos, no exige más que el enlace causal preestablecido en la propia norma -Sentencia de 28 de abril de 2006 -'

CUARTO.-En el supuesto de autos, del documento acompañado al escrito de demanda bajo el número 2 resulta que el codemandado ostenta el cargo de administrador de la entidad. De las últimas cuentas anuales de la entidad depositadas en el Registro Mercantil correspondientes al ejercicio 2008, resulta que con un capital social de 6.010,12 euros disponía de un patrimonio neto de -103.441,29 euros, ascendiendo el resultado del ejercicio á -115.462,58 euros, hallándose a la fecha de nacimiento de la obligación para con la actora incursa en causa de disolución.

No se constata en las actuaciones que la entidad demandada desarrolle actividad mercantil alguna en el tráfico económico, no siendo hallada en su domicilio social, ni que el administrador haya adoptado medida alguna de las previstas en los artículos 363 y 365 de la Ley que se aplica. Se hace procedente, en consecuencia, declarar su responsabilidad por la deuda social por el importe que se reclama en la demanda.

QUINTO.-La cantidad a cuyo abono se condena a la parte demandada devengará en aplicación de los artículos 1100 y 1101 del Código Civil el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.

SEXTO.-En materia de costas procesales, el criterio objetivo del vencimiento consagrado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a imponer su pago a la parte demandada.

VISTOSlos fundamentos jurídicos anteriores y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Socías Reynés, en nombre y representación de PEDRO POU FIOL S.A, contra SEDO S.L. y D. Jose Manuel :

1.declarando que SEDO S.L. adeuda a la parte actora la cantidad de 14.701,67 euros;

2.declarando que SEDO S.L. se halla incursa en causa de disolución;

3.declarando que D. Jose Manuel es responsable solidario frente a la parte actora en el pago de la deuda de SEDO S.L. en importe de 14.701,67 euros y sus intereses;

4.condenando a SEDO S.L. y a D. Jose Manuel a abonar solidariamente a la parte actora 14.701,67 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada;

5.imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos y copia a los efectos de notificación a las partes, expresiva esta última de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el resguardo acreditativo de haberlo constituido.

Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha; doy fe.

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