Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 48/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 545/2015 de 18 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 48/2016

Núm. Cendoj: 18087370042016100030


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 545/15

JUZGADO .- GRANADA Nº 18

AUTOS.- VERBAL 1609/14

PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NÚM.___ _48 ____

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio verbal 1609/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Granada, en virtud de demanda de Dª Matilde , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a De Angulo Pérez , y defendido por el Letrado/a Sr/a Martínez Ruiz, contra LIDL SUPERMERCADOS SAU, representado por el Procurador/a Sr/a Hermoso Torres, y defendido por el Letrado/a Sr/a. Hermoso Torres.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 30 de septiembre de 2015 , contiene el siguiente fallo: ' Que ESTIMANDO Parcialmentela demanda formulada por Dª Matilde representada por la Procuradora Dª Marta de Angulo Pérez y asistida legalmente por el letrado D. Rafael Martínez Ruiz contra la LIDL SUPERMERCADOS S.A.U. representado por la procuradora Dª María Jesús Hermoso Torres y asistido por la letrada Dª Anna López Escayola debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a pagar a Dña. Matilde la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS Y SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.475, 76 Euros) e interés reseñado, sin pronunciamiento en costas procesales.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.


Fundamentos

PRIMERO .- El principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 de Cc , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la Jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extra contractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente recomendado una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fecha 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 , 19 febrero y 24 de octubre de 1987 , 5 y 25 de abril y 5 y 30 de mayo de 1988 , 17 mayo , 9 de junio , 21 julio , 16 octubre y 12 y 21 de noviembre de 1989 , 26 marzo , 8 y 21 de noviembre y 13 de diciembre de 1990 y 5 de febrero de 1991 .

Así pues, en definitiva, la doctrina ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originarios hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasi objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias de desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero.

Este factor culpabilístico ha de basarse en el criterio de la previsibilidad de tal modo que la conducta del agente haya de atemperarse a lo que de él se expresa en atención a las distintas circunstancias del caso, de tal forma que cuando difícilmente haya podido preverse que el resultado dañoso se produciría, o que en todo caso fuese inevitable, no gozará de reproche su actuación por en contrarnos en el instituto jurídico del caso fortuito o de la fuerza mayor. La previsibilidad como elemento desencadenante de un concreto deber de conducta cuya omisión nos sitúe en la culpa o negligencia viene recogido en numerosas STS, tales como la de 5-10-94 , 8-10-96 , 24-11-97 y 30-1-98 .

Sin embargo, no puede elevarse el riesgo a la categoría de elemento causal de la culpa extra contractual y objetivar de manera absoluta la responsabilidad, con olvido de que la pura y simple creación de un riesgo no puede comportar la presencia de la mencionada culpa, puesto que conviene reiterar que, en todo caso, habría de concurrir el elemento culpabilístico, por leve que fuese. La prueba de la culpa como elemento indispensable de la responsabilidad extra contractual recobra toda su vigencia en aquellos supuestos en los que la actuación del agente del daño se ha debido al curso normal de las cosas, sin que se haya desplegado actividad arriesgada y peligrosa ( STS de 6-5-94 ) cediendo en este caso el principio de inversión de la carga de la prueba. Como dice la STS de 9-7-94 la expresada teoría del riesgo carece en absoluto de aplicación cuando se trate del ejercicio de una actividad inocua y totalmente desprovista de peligrosidad alguna, en que el elemento culpabilístico recobra su nunca perdida, aunque sí atenuada, virtualidad configuradora de la responsabilidad aquiliana.

La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria a una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 de marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ). Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debía considerarse exigibles.

SEGUNDO.- En el supuesto de autos no hay duda de la relación de causalidad, por cuanto la caida de la actora en el supermercado Lidl tuvo lugar como consecuencia de un resbalón en el pasillo del local al en contrarse el suelo mojado a causa de una lata de refresco que, al parecer, se había derramado. Sin embargo, no podemos mostrar nuestra conformidad con la valoración de la prueba ni con las consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida.

Hace referencia dicha resolución al estado deslizante del suelo y, por esta sola razón, conviene en que la caída no fue fortuita sino imputable a la falta de mantenimiento y cuidado en el mantenimiento de las instalaciones del supermercado, aludiendo al riesgo con ello creado y aplicando la doctrina de la inversión de la carga de la prueba.

En este caso no nos hallamos ante ninguna actividad arriesgada que de lugar al desplazamiento de la carga probatoria, sino ante una actividad normal de la vida en la que no es exigible una diligencia extraordinaria o desorbitada que haga responsable al establecimiento comercial de cualquier acontecimiento que ocurra en su interior y que le obligue a adoptar medidas de supervisión y vigilancia extremas, en este caso, que en cuanto que se produzca derrame de algún líquido proceder inmediatamente y sin solución de continuidad a la señalización de limpieza del mismo. Para que pueda hacérsele responsable de tal hecho es preciso demostrar que incurrió en culpa o negligencia en el desarrollo de su actividad y en el cuidado o mantenimiento de su establecimiento.

La sentencia de esta Sala de 14-9-2012 , en un caso similar al presente, no apreciaba el que denominábamos 'criterio atributivo de responsabilidad', citando la STS de 11-9-2006 al señalar que en estos casos es aplicable el sentido tradicional de la culpa y en ningún caso la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, sin que pueda hacerse responsable al titular del establecimiento de todos los perjuicios que el uso ordinario del mismo pueda generar, así como la STS de 30-12-92 'si se parte del supuesto de que lo fue la existencia de aceite u otro líquido deslizante o resbaladizo en el suelo, tampoco se acreditó que respondiera a una situación permanencial, mantenida y consentida por los recurridos, haciendo patente omisión de la consecuente y necesaria actividad de limpieza'.

No se acredita en el supuesto analizado dicha actitud omisiva en cuanto a las labores de limpieza y cuidado del local para evitar perjuicios a los clientes. Al contrario, se ha aportado prueba documental consistente en directrices para la formación básica de los empleados en las que se destaca de forma principal la limpieza en general y particular de la zona de pasillos, así como la señalización por suelo mojado. Además, en este caso concreto consta la declaración del encargado de la tienda, Sr. Augusto , al afirmar que se limpia el establecimiento tres veces al día y cuando se cae algo. Que se había pasado hacia poco rato por los pasillos reponiendo y limpiando, menos de una hora antes de la caída. Que los sábados hay una gran afluencia de clientes, pero que las medidas se incrementan por que hay más personal en la tienda.

Por ultimo, hay que destacar que no consta la existencia en aquella fecha de otras caídas que pudieran denotar el mal estado de limpieza del establecimiento y el descuido en la conservación y mantenimiento del mismo.

TERCERO.- De conformidad con el Art. 394, 1º de la LEC las costas de la instancia han de ser impuestas a la demandante.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado la 1ª Instancia nº 18 de esta ciudad y, desestimando íntegramente la demanda, debemos absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella, con imposición de las costas de la instancia a la parte actora, todo ello sin hacer mención a las costas de esta alzada y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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