Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2016

Última revisión
29/04/2016

Sentencia Civil Nº 48/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 31/2013 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: RINCON HERRANDO, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 48/2016

Núm. Cendoj: 50297470012016100026

Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:456

Núm. Roj: SJM Z 456:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00048/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702

Fax: 976-208704

M68330

N.I.G.: 50297 47 1 2012 0000355

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000031 /2013 0001-C

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000031 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ARANZAUTO S.A., MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. ARANZAUTO S.A., Isidoro

Procurador/a Sr/a. MARIA PILAR AZNAR UBIETO, MARIA PILAR AZNAR UBIETO

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA

48/2016

En Zaragoza, a 17 de febrero de 2016

D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, en el procedimiento concurso voluntario nº 31/13- C, incidente de calificación de Aranzauto SA, contra Isidoro representado por el Procurador Sr Aznar Ubieto, siendo parte la Concursada con su representación de autos, la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal se emitió informe de calificación de culpabilidad del concurso de Aranzauto SA, señalando como personas afectadas a Isidoro , con condena a la pérdida de derechos, cobertura del déficit e inhabilitación.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley Concursal, habiéndose emplazado a la parte demandada y formulado oposición por los demandados, quedaron las actuaciones para resolución tras la celebración de vista, donde practicaron las pruebas de interrogatorio y testificales.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho'. El apartado segundo establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado, el artículo 172 de la LC regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable a la cobertura parcial o total de déficit.

SEGUNDO.- Son varias las presunciones invocadas por la AC y el MF para la calificación de culpabilidad. En primer lugar se alega la aplicación genérica del artículo 164.1 en relación a tres conductas que se imputan al demandado y posteriormente, las presunciones de artículo 164.2.1 y del artículo 165.1 y 3 de la LC .

El artículo 164.1 de la Ley Concursal , impone la calificación de concurso culpable '... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.'.

Por lo tanto, los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

1.-Comportamiento del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

2.-Generación o agravación del estado de insolvencia.

3.-Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave

4.-Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal . No tienen la misma amplitud las presunciones iuris tantum del artículo 165, que las presunciones iuris et de iure del artículo 164.2. Aquéllas, a diferencia de éstas, admiten prueba en contrario. Ello implica que acreditado el hecho base que integra alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...'.

TERCERO.- Culpabilidad basada en el artículo 164.1 de la LC (El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor). La AC basa su pretensión en tres hechos:

1- Falta de abono de las aportaciones sociales diferidas.

Según el informe de la AC, en fecha de 9 de noviembre del 2009, se llegó a un acuerdo de reducir y ampliar simultáneamente el capital social, operación acordeón que, además de corregir la situación patrimonial existente o como se afirmaba en el propio acuerdo 'restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad',fue utilizada para modificar los ratios de capital existentes entre los socios. Finalmente, las cantidades objeto de ampliación no fueron debidamente desembolsadas por el administrador único y su cónyuge en los tiempos acordados, quedando pendientes 188.913,46 euros, que fueron reclamadas mediante procedimiento judicial.

Tal actuación no puede considerarse que generara o agravara la insolvencia ya que al margen de haberse aportado mas de un millón de euros, quedando pendientes los 188.000 euros referenciados, tal actuación no agrava la insolvencia sino que, en todo caso, no la reduce y tampoco contribuye a generarla, ya que la insolvencia existía con anterioridad, estando destinada la operación ampliatoria a su superación. Por lo tanto, ni se genera ni se agrava la insolvencia ya existente.

2- La rescisión del contrato de FIAT.

Según la AC no consta ninguna actuación en contra de dicha rescisión lo cual supone una aquiescencia para con el final de la actividad que, bien a titulo de dolo, bien a titulo de culpa, ha agravado la situación de insolvencia de la concursada. Tampoco se comparte la argumentación. Para poder estimarla se debería acreditar por la AC qué tipo de actuación se podría realizar frente a la rescisión realizada por el fabricante de automóviles y si realmente tal actuación dependía exclusivamente de la voluntad del concesionario y no de Fiat. No consta acreditado ninguno de los dos extremos, por lo que no se puede apreciar una conducta dolosa o culposa generadora de insolvencia.

3.- Falta de actuaciones dirigidas a restablecer la situación patrimonial.

Según la AC la concursada se encontraba desde 2009 en causa de disolución, al tener un patrimonio neto negativo (260 LSA, actual 363 LSC). Esta circunstancia era así incluso después de la ampliación de capital realizada en el ejercicio dentro de la operación acordeón ya expuesta en los apartados anteriores. Dicha situación se mantiene (causa de disolución por pérdidas que reducen el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social) no solo en el ejercicio 2009 sino también en los ejercicios 2010 y 2011. No haber presentado el concurso o haber disuelto la sociedad cuando venia obligada a hacerlo en el año 2009 ha agravado el estado de insolvencia de la misma.

Los hechos descritos hacen referencia a una agravación de la insolvencia por una presentación tardía del concurso, que es precisamente el contenido de la presunción del artículo 165.1 de la LC , por lo que procede su estudio separado, no integrándose en la norma general del artículo 164.1 de la LC .

En consecuencia, debe rechazarse la calificación como culpable basada en los hechos reseñados.

CUARTO.- La presunción de culpabilidad del artículo 164.2. 1 (cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de la contabilidad, incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevará).

En relación a la llevanza de la contabilidad debe considerarse que el concursado debe ajustarse a la normas legales que regulan su formulación, debiendo entenderse que no solo se incumple sustancialmente esta obligación cuando no se lleva contabilidad alguna sino también cuando la misma no se ajusta a la normativa vigente aún cuando su disparidad con la realidad de económica patrimonial de la sociedad no fuera relevante.

Ciertamente la norma ha exigido que la irregularidad no sea de escasa importancia, sino relevante. Al utilizar el concepto jurídico 'irregularidad relevante', que no define legalmente, hay que utilizar algún criterio que otorgue seguridad jurídica y evite que cualquier error, omisión o irregularidad determine la grave consecuencia de calificar el concurso como culpable. Para hacerlo hay que partir de que el concepto irregularidad ya supone reproche, pues al referirse a la contabilidad denota que no es común o permisible, que no se acomoda al patrón medio que el empresario diligente aplicaría al reflejar su situación patrimonial. El concepto mismo de irregularidad contable supone, en consecuencia, que se ha incurrido en una incorrecta contabilización, cualquiera que sea su reflejo, lo que hace padecer la exigencia de claridad y precisión que debiera caracterizarla, pues el art. 25.1 del Código de Comercio (CCom ) dispone que la contabilidad ha de ser 'ordenada', y el 34.2 , al referirse a las cuentas anuales, establece que 'deben redactarse con claridad y precisión y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa...'. Si ello se deduce de la expresión 'irregularidad' al exigirse por la Ley Concursal que merezca el calificativo de 'relevante' se dispone un plus que supone alguna gravedad. No basta que exista la incorrección, de alguna importancia, que supone la irregularidad. Es necesario además que aquella sea grave, de tal importancia que carezca de justificación, afectando directamente a las finalidades de claridad, rigor y precisión que derivan de las exigencias legales. Es decir, que impida a quien examine la contabilidad hacerse una idea correcta de la situación patrimonial y financiera de la empresa, para lo cual también será importante ponderar los importes a los que afecte, pues si se trata de cantidades despreciables n relación con el conjunto de la contabilidad no pueden merecer el calificativo de 'relevante'

En el supuesto de autos, de acuerdo con el informe de la AC y del MF, no debe apreciarse la existencia de la presunción. De acuerdo con lo manifestado en el informe de calificación, dicha presunción concurriría dado que el propio auditor de la sociedad entiende que debe abstenerse de dar opinión sobre las cuentas anuales de año 2009, debiendo considerarse al menos lo dispuesto en los párrafos 3 a 6 de la memoria irregularidades relevantes que hubieran podido llevar a un tercero a error en cuanto a la comprensión de los estados financieros de la sociedad.

Tampoco se comparte la argumentación de la parte actora. Como señala la parte demandada, las incertidumbres denunciadas y basadas esencialmente en la existencia de litigios en los que es parte la sociedad no implica que estemos ante irregularidades contables. Las incertidumbres son circunstancias cuyo desenlace depende de acciones o hechos futuros, que no están bajo el control directo de la entidad, pero que pueden afectar a las cuentas anuales. El auditor no manifiesta que las cuentas no reflejen la imagen fiel, que es lo que llevaría a pensar que existe una irregularidad relevante, sino que no puede dar opinión sobre las cuentas dada la importancia de las incertidumbres, es decir, no se justifica que exista la incorrección, de relevante importancia, que supone la irregularidad. El auditor no identifica incumplimientos de principios y criterios contables que resulten de aplicación, incluyendo defectos de presentación o desglose de información, que, a su juicio, afecten muy significativamente a las cuentas anuales y supone manifestarse en el sentido de que las cuentas anuales en su conjunto no expresan la imagen fiel que debe mostrarse de acuerdo con el marco normativo de información financiera aplicable. En resumen, en el informe de auditoría no establece que la empresa debería haber reformulado sus cuentas anuales si quería reflejar la imagen fiel del patrimonio y los resultados, por lo que no puede considerare que estemos ante una irregularidad relevante.

QUINTO.-Incumplimiento del deber de solicitar el concurso

Formalizada oposición tanto por la concursada como por las personas afectadas debe analizarse, en primer lugar, el significado de la presunción del artículo 165.1 de la LC . Sobre el particular debe indicarse que el artículo 165 de la LC presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso. La norma nos remite al artículo 5, que establece un plazo de dos meses para solicitar el concurso desde la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Salvo prueba en contrario, de acuerdo con el párrafo segundo del citado precepto, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2. Tal y como ha puesto de manifiesto la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 15ª, en sentencia de 19-5-2014 '...Como dijimos en sentencia de 20 de febrero de 2013 (Rollo 301/2012), creemos que el TS ha matizado el alcance del art. 165 LC en las STS de 21 de mayo y de 20 de junio de 2012 , proyectando la presunción del precepto tanto sobre el dolo o la culpa grave como sobre la generación o agravación de la insolvencia a partir de las conductas que la norma describe, de tal modo que, concurriendo éstas, debe presumirse que han contribuido al resultado que contempla el art. 164.1 LC salvo prueba en contrario.

La STS de 20 de junio de 2012 que se apoya en la de 21 de mayo anterior, señala que el art. 165 constituye una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1, y contiene la presunción iuris tantum de la concurrencia de culpa grave o dolo, 'no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia', de modo que -prosigue-, 'tanto si se entiende que la presunción legal 'iuris tantum', por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del 'onus probandi', o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso'.

Es racional concluir a tenor de este planteamiento que, acreditada alguna de las conductas que describe el art. 165, opera la presunción iuris tantum de que con tales conductas, descritas por este precepto, el deudor o en su caso su representante legal actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.

En consecuencia, acreditado que el deudor incurrió en alguno de los supuestos del artículo 165, habrá que presumir, salvo prueba en contrario, que actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia. Nada ha probado la concursada en tal sentido. A ella incumbía la carga de acreditar que ese retraso en la solicitud del concurso, por breve que fuera, no agravó la insolvencia, cosa que no ha hecho...'

En segundo lugar, partiendo de las anteriores premisas, de las alegaciones de las partes y de pruebas practicadas( reconocen el hecho el propio Sr Isidoro y el testigo Sr Carlos Miguel ) y en particular del informe de la AC que no se encuentra desvirtuado por prueba pericial técnica de la parte demandada y que se reproduce en lo esencial, resulta acreditado que:

Los fondos propios de la compañía eran negativos en los tres años anteriores al de la solicitud del concurso, lo que ya de por si indica que la sociedad estaba incursa en la causa de disolución. De acuerdo con el citado informe esta circunstancia era así incluso después de la ampliación de capital realizada en el ejercicio 2009 dentro de la operación acordeón ya expuesta en los apartados anteriores. Dicha situación se mantiene (causa de disolución por pérdidas que reducen el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social) no solo en el ejercicio 2009 sino también en los ejercicios 2010 y 2011. No haber presentado el concurso o no haber disuelto la sociedad cuando venia obligada a hacerlo en el año 2009 ha agravado el estado de insolvencia de la misma si bien no se explica en la demanda de calificación el importe de dicha agravación aunque fuera de forma aproximada.

En consecuencia, consta acreditado que la concursada incurrió en retraso en la solicitud del concurso, por lo que habrá que presumir, salvo prueba en contrario que no ha existido, que actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia. A la parte demandada incumbía la carga de acreditar que ese retraso en la solicitud del concurso no agravó la insolvencia, cosa que no ha hecho. Se limita a señalar que no concurren las causas invocadas sin desvirtuar ninguno de los hechos en que se fundamenta la AC.

Acreditada la concurrencia de la presunción y considerando que la obligación legal de solicitar el concurso corresponde al administrador es evidente que el administrador de la concursada, Isidoro , debe resultar afectado por la calificación.

CUARTO.- Incumplimiento del depósito de cuentas

De la propia alegación del informe de la AC se desprende que no concurre la presunción del artículo 165.3 de la LC ya que las cuentas de 2009, 2010 y 2011 se habrían depositado antes de la declaración del concurso, aunque lo hicieran fuera de plazo, por lo que no concurriría la falta de depósito que exige el precepto invocado, que requiere la ausencia de depósito, no que sea tardío.

QUINTO.- Efectos de la declaración de culpabilidad.

Por la AC y el MF se insta la inhabilitación de Isidoro , la cobertura del déficit y la pérdida de derechos.

Sentado lo anterior, por imperativo legal y sin que sea precisa la petición de parte, como persona afectada por la calificación Isidoro perderá cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa (artículo 172.2-3º), sin que proceda acordar devolución alguna de bienes dado que no se justifica su apropiación.

Así mismo, Isidoro , quedará inhabilitado por un plazo de 2 años para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por el mismo periodo de tiempo. De acuerdo con el artículo 172 de la LC , debe atenderse a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio para la fijación del plazo de inhabilitación dado que concurre una sola presunción en la calificación y no consta acreditado el perjuicio efectivamente causado con su conducta, se apreciará en su grado mínimo, siendo el solicitado por la AC ( el MF no señala plazo).

En tercer lugar, en relación al artículo 172 bis de la LC , debe decirse que dicho precepto establece que si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable a la cobertura total o parcial del déficit. Requiere, por lo tanto, tres requisitos: Dos elementos condicionales consistentes en la apertura de la sección de calificación como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación y que el concurso sea de persona jurídica y un elemento económico derivado de que los acreedores no cobren totalmente sus deudas. Además, uno formal, que exista expresa petición de condena.

Concurriendo todos ellos en el caso de autos, sobre la cobertura del déficit y siguiendo las sentencias del TS de 6 de octubre de 2011 y 16 de julio de 2012 debe indicarse lo siguiente

a) No cabe condicionar la condena que prevé el art. 172 bis LC a la concurrencia del requisito de la generación o agravación de la insolvencia si el tipo que ha sido imputado al órgano social y que ha dado lugar a la calificación del concurso como culpable no lo exige.

b) La condena de los administradores a pagar, en todo o en parte, el importe de los créditos que los acreedores no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra de la norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida.

c) Para que pueda pronunciarse esa condena es necesario que el Juez valore, conforme a criterios normativos y a fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable, ya sea el tipificado en el apartado 1 del art. 164 LC , ya el de mera actividad que describe el apartado 2 del mismo precepto.

d) La norma del art. 172 bis LC no debe concebirse como sancionadora en sentido estricto ( STS 56/2011 de 23 de febrero , y 615/2011 de 12 de septiembre ), dado que la responsabilidad de los administradores o liquidadores sociales que la misma establece 'cumple una función de resarcimiento del daño que indirectamente fue causado a los acreedores (...), en una medida equivalente al importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa'.

Partiendo de las anteriores premisas no es procedente la cobertura del déficit en atención a los siguientes motivos:

1º) El concurso se declara como culpable por una única causa -el retraso en la solicitud del concurso- pero no se indica en cuanto se ha agravado la insolvencia para valorar la efectiva trascendencia del retraso a los presentes efectos.

2º) No consta que el pasivo se genere en el ejercicio de la actividad que no sea la ordinaria, propia del objeto social.

SEXTO.- Dado que se estima parcialmente la demanda y siendo que las cuestiones planteadas pueden suscitar dudas de derecho no es procedente hacer expresa condena en costas ex artículo 394 de la LEC

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debía acordar y acordaba:

1º) Calificar como CULPABLE el concurso de Aranzauto SA.

2º) Determinar como persona afectada por tal calificación a Isidoro .

3º) Privar a Isidoro de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

4º) Inhabilitar a Isidoro para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 2 años y sin hacer condena a la cobertura del déficit.

5º) Sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en veinte días.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.

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