Sentencia CIVIL Nº 48/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 48/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 911/2016 de 23 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 48/2017

Núm. Cendoj: 28079370142017100044

Núm. Ecli: ES:APM:2017:2685

Núm. Roj: SAP M 2685:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0175550

Recurso de Apelación 911/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1255/2014

APELANTE:D. Héctor

PROCURADOR Dña. BARBARA EGIDO MARTIN

APELADO:D. Ovidio y SALVADOR & WARDEN S.L.P.

PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROCIO PORRAS PULIDO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.

Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1255/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Héctor representado por la Procuradora Dña. BARBARA EGIDO MARTÍN y defendido por el Letrado D. MIGUEL RUIZ LABRAC, y como parte apelada SALVADOR & WARDEN S.L.P. y D. Ovidio , representados por la Procuradora Dña. MARÍA DEL ROCÍO PORRAS PULIDO y defendidos por el Letrado D. Ovidio ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/04/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/04/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Bárbara Egido Martín, en la representación de D. Héctor y absuelvo a D. Ovidio y SALVADOR Y WARDEN, BUFETE DE ABOGADOS S.L., condenando a la parte actora al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Héctor , al que se opuso la parte apelada D. Ovidio y SALVADOR & WARDEN S.L.P y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de febrero de 2017.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Pretensiones de las partes.

La demanda presentada por don Héctor contra don Ovidio y el despacho de abogados Salvador y Warden, SLP, pretendía la condena de los demandados al pago de doce mil euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Relata la demanda que don Ovidio , Letrado adscrito al despacho codemandado, prestó servicios profesionales al actor, pues asesoró a Mensajería y Servicios Domar, S.L., de la que aquél era administrador mancomunado, e igualmente asesoró al propio don Héctor aconsejándose otorgar escritura de capitulaciones matrimoniales, como se acredita mediante factura de honorarios. Que posteriormente don Ovidio intervino como Letrado en el procedimiento de divorcio del matrimonio del demandante, asesorando a la entonces esposa de éste, doña Justa . Que tras el fallecimiento de doña Justa , don Héctor inició procedimiento sobre reclamación de alimentos contra sus hijos, y convocadas las partes a la celebración del juicio, asistió al acto don Ovidio en defensa de los demandados, donde profirió manifestaciones que causaron al actor un 'terrible dolor emocional y psicológico', que motivaron la necesidad de recibir tratamiento psicológico. En concreto, el Letrado, refiriéndose a don Héctor , alegó: 'aprovechándose desgraciadamente el fallecimiento de doña Justa (...)' o 'intenta sacar tajada de ello (...)'. Por lo que reclama la indemnización pretendida al amparo de los arts. 1101 y ss. Cc ., y 1902 y concordantes del mismo texto.

Los demandados se opusieron a la pretensión, alegando que el despacho de abogados no fue contratado por el demandante para la prestación de servicios profesionales, sino que recibió encargo de los hijos de don Héctor y doña Justa , solicitando su intervención profesional en relación con la mercantil Mensajería y Servicios Domar, S.L. Que don Héctor nunca ha sido cliente del despacho, ni de don Ovidio . Que la actuación del Letrado, y del despacho, en procedimientos judiciales en los que ha sido parte el ahora demandante, se ha ajustado siempre a los límites del derecho de defensa de sus clientes.

SEGUNDO.-La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia valora la prueba practicada, tanto documental como testifical, y declara probado que nunca se entabló relación de prestación de servicios profesionales entre el demandante, don Héctor , y los demandados. Ante la inexistencia de vínculo contractual, procede analizar la pretensión a la luz del art. 1902 Cc ., reduciéndose la controversia a determinar si las expresiones que se atribuyen al Letrado don Ovidio en el acto de la vista de juicio sobre alimentos, constituyen una actuación negligente, causalmente relacionada con un daño. Evaluando las expresiones proferidas por el Letrado, en el marco del Estatuto General de la Abogacía, y analizando el acto de la vista oral en que se vertieron, se concluye que no resultan aptas para causar el perjuicio cuya reparación se pretende, sin perjuicio de que revistan cierta dureza, pero siempre dentro del límite de la libertad del abogado para defender la postura de su cliente. Además de lo anterior, tampoco está probado que la afectación emocional sufrida por el actor derive de una actuación imputable a los demandados, sino de su situación personal y familiar, como resulta del documento aportado. Por todo lo cual se desestima la demanda.

TERCERO.-Tercer motivo de recurso: relación contractual entre los litigantes.

Planteamiento:Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación don Héctor , alegando que la sentencia recurrida valora erróneamente la prueba practicada, al no considerar probada la relación profesional existente entre aquél y los demandados. Que se está obviando el asesoramiento prestado a don Héctor y a su esposa con motivo del otorgamiento de escritura de capitulaciones matrimoniales, el 12 de Mayo de 2010. Que los demandados soportaban la obligación contractual, por conflicto de intereses entre sus dos clientes, de abstenerse de intervenir en el procedimiento de divorcio posteriormente tramitado, vulnerando el art. 13 del Código Deontológico de la Abogacía Española . Que incluso admitiendo que el despacho de abogados demandado, se hubiera limitado a poner en contacto a don Héctor y a su esposa con la Notaría que confeccionó y formalizó la escritura de capitulaciones matrimoniales, existiría una relación contractual entre los litigantes. Que esa relación no depende de que se facturen o no honorarios profesionales, sino solamente de que se produzca un encargo profesional. Es también irrelevante que el encargo provenga de los administradores de la sociedad mercantil Mensajería y Servicios Domar, S.L., de la que eran administradores mancomunados el hoy demandante y su esposa, o de los hijos de tales administradores. En todo caso, el despacho de Abogados y el Letrado codemandados debieron abstenerse de intervenir después den defensa de la esposa.

Resolución:El análisis de la prueba practicada lleva a ratificar la conclusión de la sentencia apelada, en el sentido de que no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, de haberse entablado una relación profesional de arrendamiento de servicios entre el actor, y el despacho de abogados y Letrado codemandados.

Sí existe prueba de que el despacho de abogados prestó servicios profesionales, en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios, o para asesoramiento profesional como se concreta en la demanda, a la mercantil Mensajería y Servicios Domar, S.L. Es irrelevante que ese encargo se recibiera directamente de alguno de los administradores mancomunados de la sociedad, o bien de los hijos de dichos administradores, que en ese caso habrían actuado como mandatarios. En uno u otro supuesto, la factura aportada con la demanda, como documento número 2, evidencia que esa relación contractual existió, y generó la facturación de unos honorarios por asesoramiento jurídico relativo a procedimientos judiciales en curso.

Ahora bien, no puede confundirse, como se pretende en el recurso, la relación contractual habida entre el despacho de abogados y Mensajería y Servicios Domar, S.L., con la relación contractual que se pretende entre ese mismo despacho y don Héctor . El principio de relatividad de los contratos, enunciado en el art. 1257 Cc ., implica que las relaciones contractuales sólo alcanzan, y sólo generan derechos y obligaciones, para las partes que en ellos intervienen, o los terceros que de ellos traen causa. Y la relación profesional habida entre una mercantil y un Letrado, no genera ningún vínculo, ni derecho u obligación de clase alguna, entre el Letrado y los administradores de esa mercantil. Como lo era el hoy demandante.

De otro lado, es incontrovertido que don Héctor y doña Justa otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales, en cuya tramitación tuvo algún género de intervención el despacho codemandado. Pero la amplitud de esa intervención es controvertida: en el escrito de contestación se describe como la mera indicación de una Notaría que protocolizase las capitulaciones, y en la demanda como la emisión de un consejo de 'resultar beneficioso para la pareja realizar una escritura de capitulaciones matrimoniales'. Tratándose de un hecho controvertido, cuya prueba incumbe al actor como hecho constitutivo de su pretensión ( art. 217.2 L.E.c .), y no habiéndose practicado prueba, permanece incierto en perjuicio del demandante ( art. 217.1 L.E.c .). Pero, en todo caso, incluso de haberse probado (que no lo ha sido), que se emitió un consejo sobre la conveniencia de otorgar capitulaciones matrimoniales, difícilmente cabe apreciar en esa mera indicación genérica la perfección de una relación contractual entre las partes.

Por lo expuesto, no cabe apreciar en los demandados infracción del art. 13 del Código Deontológico de la Abogacía Española, de 27 de Septiembre de 2002 , cuyo apartado 5 previene que 'El Abogado no podrá aceptar encargos profesionales que impliquen actuaciones contra un anterior cliente, cuando exista riesgo de que el secreto de las informaciones obtenidas en la relación con el antiguo cliente pueda ser violado, o que de ellas pudiera resultar beneficio para el nuevo cliente'. Pues el demandante nunca fue cliente de los codemandados.

CUARTO.-Segundo motivo de recurso: responsabilidad extracontractual de los demandados.

Planteamiento:En segundo lugar se aduce que, incluso de no admitirse la existencia de un vínculo contractual, procede necesariamente apreciar responsabilidad extracontractual, ex art. 1902 Cc ., porque las alegaciones del Letrado don Ovidio en el curso de una vista, alusivas a 'aprovecharse desgraciadamente del fallecimiento de doña Justa ', o a 'intentar sacar tajada de todo ello', exceden del derecho de defensa, y suponen la clara imputación de un actuar ladino o alevoso, de un comportamiento ilícito o delictivo. Que la expresión 'sacar tajada' es 'violentísima, por sangrienta', y genera un daño emocional en el demandante, merecedor de un resarcimiento patrimonial a cargo del demandado.

Resolución:Valorando la prueba practicada, se constata que no concurren los presupuestos establecidos en el art. 1902 Cc .

La actuación del Letrado don Ovidio , cuando en el curso de una vista sobre alimentos, y en trámite de informe, utiliza respecto del demandante las expresiones de 'aprovecharse desgraciadamente del fallecimiento de doña Justa ', o 'intenta sacar tajada de todo ello', no integran una actuación negligente. En ningún caso atribuyen al ahora demandante un comportamiento tipificado penalmente, y el apelante no concreta el tipo penal a que se refiere. En caso de constituir la imputación de un comportamiento ilícito a don Héctor , se trataría de un ilícito civil, que es precisamente lo que fundamenta el planteamiento de cualesquiera pretensiones ante la jurisdicción civil. No puede olvidarse que incluso don Héctor (y el Letrado que le asiste), al interponer la presente demanda, están también imputando una actuación ilícita civil a los codemandados (vulneradora de los arts. 1101 y 1902 Cc .), y lo hacen en fundamento del ejercicio de su acción de reclamación indemnizatoria. En consecuencia, no es que resulte admisible que un Letrado formule imputaciones de ilícito civil (legal, contractual o extracontractual) a las partes, es que se trata de una premisa imprescindible para el ejercicio de gran parte de las acciones civiles, o de la oposición a ellas. Así lo hizo el Letrado don Ovidio , en cumplimiento de sus deberes como abogado, en el procedimiento sobre reclamación de alimentos a que alude la demanda.

Las expresiones concretas utilizadas por el Letrado demandado no resultan impropias ni excesivas, al margen del nivel mayor o menor de dureza que pueda asignárseles. La imputación de aprovechamiento económico sin causa en las relaciones jurídico-privadas es elemento frecuente en las controversias civiles, hasta el punto de generar la construcción de la doctrina autónoma del enriquecimiento sin causa o injusto. Y la expresión 'sacar tajada', utilizada para describir ese aprovechamiento, no se estima destaque por su dureza, sino más bien por su naturaleza coloquial o poco técnica. Se define en el Diccionario de la Real Academia Española como la acción de 'conseguir con maña alguna ventaja, y en especial parte de lo que se distribuye entre varios'. En definitiva, alude a la pretensión de obtener un beneficio patrimonial infundado, lo que de nuevo remite a uno de los elementos inherentes al ejercicio de gran parte de las acciones civiles.

Tampoco está probada la causación de un daño. La única prueba practicada al respecto, está representada por documento expedido por Psicóloga Clínica del Hospital Ramón y Cajal, indicando respecto del paciente don Héctor que 'según refiere su médico en el volante de derivación, la consulta es a petición propia por presentar tristeza desde hace años en relación a situación familiar, así como tristeza y cambio de ánimo en relación a separación de pareja'. La lectura del documento revela que la Psicóloga que lo suscribe no emite ningún diagnóstico del interesado. Se limita a relatar lo que otro médico, cuyo nombre y especialidad se ignora, le 'refiere' o relata. A su vez, se desconoce si la tristeza y cambio de ánimo a que se alude, es apreciada por el médico, o simplemente alegada por el paciente. Pero, en todo caso, no establece ninguna relación entre el estado anímico del paciente, y la actuación de los ahora codemandados.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso.

QUINTO.-Costas

Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Egido Martín en representación de don Héctor contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 92 de Madrid, bajo el número 1255 de 2014,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0911-16»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a tres de marzo de dos mil diecisiete.


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