Sentencia CIVIL Nº 48/201...zo de 2017

Última revisión
06/07/2017

Sentencia CIVIL Nº 48/2017, Juzgado de Primera Instancia - Logroño, Sección 6, Rec 8/2016 de 13 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Logroño

Ponente: YANGÜELA CRIADO, RAFAEL

Nº de sentencia: 48/2017

Núm. Cendoj: 26089420062017100010

Núm. Ecli: ES:JPI:2017:255

Núm. Roj: SJPI 255:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6

LOGROÑO

SENTENCIA: 00048/2017

BRETON DE LOS HERREROS 5-7

Teléfono: 941296542/43/44

Fax: 941296545

Equipo/usuario: MGO

Modelo: M68330

N.I.G.: 26089 42 1 2015 0002948

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000008 /2016

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000275 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. ADMON CONCURSAL DESARROLLO DE FIBRAS TEXTILES SA

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

D/ña. DESARROLLO DE FIBRAS TEXTILES SA, Efrain

Procurador/a Sr/a. MERCEDES URBIOLA CANOVACA, PILAR DUFOL PALLARES

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 48/2017

< /p>

En Logroño, a 13 de marzo de 2017

< /p>

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Rafael Yangüela Criado, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil de Logroño, los presentes autos de la sección sexta de calificación del procedimiento concursal 275/15, a instancias de la AC DE DESARROLLO DE FIBRAS TEXTILES S.A. y del MINISTERIO FISCAL, estando personados Hernan Y Leoncio contra la concursa y como personas afectadas Efrain sobre calificación del concurso.

Antecedentes

PRIMERO.Finalizada la fase común y abierta la fase de liquidación en fecha 11 de diciembre de 2015, ordenando la apertura de la sección de calificación, en fecha 22 de diciembre de 2015 se presenta escrito por parte de Hernan Y Leoncio formulando alegaciones para la consideración del concurso como culpable

Requerido informe a la AC, por la misma se presenta en fecha 3 de mayo de 2016 informe solicitando la solicitando la calificación del concurso como culpable, y fijando como personas afectadas A Efrain para el que solicita una pena de inhabilitación de CINCO AÑOS Y privación de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa, indemnización de daños y perjuicios en la suma de 312.312,19 euros y a responder del déficit concursal en la suma de 1.078.828 euros.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal emite dictamen solicitando la calificación del concurso como culpable por los mismos motivos y consecuencias que refiere la AC en su informe.

TERCERO.-Dado traslado a las personas afectadas, por las mismas se presenta escrito de oposición a la calificación, considerando que el mismo debe ser considerado como fortuito.

CUARTO.-solicitada por las partes vista, la misma se celebra en fecha 18 de octubre de 2016, con las asistencia de las partes, que se ratifican en su posiciones, y recibido el pleito a prueba, con el resultado obrante en Autos, queda visto para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO.-Regulación legal de la calificación del concurso

El articulo 164 de la L.C . dispone en su apartado primero que'El concurso se calificara como culpable cuando en la generación o agravación del estado de solvencia hubiera mediado dolo o culpa previa del deudor o si, las tuviese de sus representantes legales y en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidados, de derecho o de hecho o sus apoderados generales, de quienes hubiesen tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso , así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el articulo 165.2

De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

b) Generación o agravación del estado de insolvencia.

c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .

Efectivamente, después de enunciar esta cláusula general anteriormente transcrita, el mismo articulo 164 de la L.C . en su apartado segundo establece una serie de supuestos cuya acreditación da lugar,ope legis, a la calificación del concurso como culpable, siguiendo con ello el sistema de presuncionesiuris et de iure.

Es decir, que lo que el legislador ha querido es considerar como culpable todo concurso en el que se hayan producido alguno de los supuestos contemplados en el nº 2 del art. 164, aunque pueda probarse la inconcurrencia de dolo o culpa y/o la falta de nexo causal entre la conducta allí tipificada como determinante de la culpabilidad y la generación o agravación de la insolvencia.

Se trata de supuestos de concursos culpablesex ministerio legisde manera que la mera constatación de la concurrencia de los supuestos tipificados en la norma desencadena la declaración del concurso como culpable, aunque no medie dolo ni negligencia grave y aunque la conducta en cuestión no se acredite haya contribuido a generar y/o agravar el concurso, porque las presuncionesiuris et de iure, amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable.

Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...'.

Por su parte, las presunciones del artículo 165 hasta la reforma efectuada en la Ley Concursal por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursa, sólo cubrían el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que debían ser cumplidamente acreditados, pues el precepto comenzaba diciendo que'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario (...)'.En tanto que tras la reforma de la LC por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, cambia de redacción y dice que 'El concursose presume culpable, salvo prueba en contrario (...)'.De manera que ahora también amparan todos y cada uno los requisitos exigidos para la declaración de concurso culpable, y no sólo el subjetivo (la concurrencia del dolo o culpa grave), pero mientras que el artículo 164.2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 165 permite a los demandados destruir aquella presunción de culpabilidad.

TERCERO.-Pues bien, sobre la base de tales premisas cabe ahora pasar a efectuar el análisis de los supuestos que la AC y el MF, consideran concurren en el presente caso para considerar que la conducta de los administradores debe ser calificada como culpable, que se refieren en el presente caso a las siguientes causas que se tratarán a continuación:

164.2.1 incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de contabilidad, doble contabilidad o irregularidad contable relevante

165.2.2 inexactitud en la documentación presentada en el concurso.

No podemos atender a más causas o motivos que estos, pues como es ya jurisprudencia constante, los acreedores pueden proponer hechos y circunstancias que puedan llevar a la AC y al MF a considerar como culpable la calificación del concurso, pero son estos los que necesariamente deben asumir los mismos en su informe, de modo que solo son examinables las circunstancias que en los mismos se recogen.

CUARTO.-Respecto al primero de los hechos, que hace referencia a la existencia de doble contabilidad e irregularidades contables relevantes, su concurrencia hace que se califique necesariamente como culpable el concurso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164.2.1 LC , que dice 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevará doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

Ha quedado acreditada la llevanza de doble contabilidad en el presente concurso, con existencia de contabilidad B.

La defensa de los afectados refiere por un lado la existencia de enemistad manifiesta con el Sr. Hernan , que la AEAT ha actuado con datos incompletos en cuanto a sus expedientes sancionadores, que las liquidaciones realizadas en las mismas son provisionales y están recurridas, no aportando pruebas suficientes sobre tal extremo, pues las actas de la inspección no han tomado en consideración circusntancias tales como los descuentos, no han comprobado que faltan clientes, que las cifras de ventas no coinciden, siendo que la supuesta contabilidad B no era tal sino unos meros informes de rentabilidad realizados.

Frente a tales argumentos debemos considerar que existen indicios suficientes que evidencian la existencia de contabilidad B en DEFITEX S.A..

1º en primer lugar contamos con la declaración del AC, que en referencia a la contabilidad B refiere que obviamente no ha visto facturas o datos que evidencien su existencia, pero también refiere que no se puede comprobar la trazabilidad de la venta desde que sale del almacén hasta que se factura, de modo que las facturas no permiten controlar que el material servido coincida con el que ha salido del almacén, considerando que con tal modo de actuar la existencia de contabilidad B sería posible, considerando la forma de facturar como atípica.

2º los archivos hallados por la inspección de la AEAT, reflejados en el acta aportada como doc 1 del informe de calificación de la AC, reflejan que en la visita realizada a la sociedad se hallaron unos archivos informáticos (hojas Excel) que contenían información sobre las ventas realizadas por la sociedad a sus clientes, y que en una de las columnas llevaba por título 'total venta real' de cada cliente, que era superior a la declarada y contabilizada por la sociedad. El informe de disconformidad aportado como doc 2 por la AC elaborado por la Agencia Tributaria acompaña los listados de las citadas hojas Excel incluidas en las carpetas denominada '7. Análisis clientes. Ventas. Rentabilidad' que incluía carpetas correspondientes a los años 2013 y hasta mayo del 2014.

Se ha tratado por la concursa de afirmar que estos archivos eran meros informes de rentabilidad realizados con un programa denominado MURANO para llegar a conclusiones de carácter comercial, sin que tenga su origen en datos contables, por lo que no coinciden con estos. Sin embargo, tales informes se han visto corroborados por otros datos obrantes en la causa, como son la perfecta relación del modo de actuar de la sociedad para obtener la contabilidad B en las operaciones con los clientes y su coincidencia con los clientes que se afirma en la denuncia como compradores en B.

3º así hemos de destacar la perfecta correlación ente tales archivos y la forma de obtener el B que los comerciales tenían, a través de una aplicación informática instalada en su Tablet, en referencia a cómo hacer el pedido de un cliente en B, como notificarlo a la empresa para que se elabore y curse sin IVA, estando plenamente desarrollado el modo de actuar en su solicitud de calificación y en las denuncias penales realizadas. Se expresa como la sociedad elaboraba tres series de pedidos; una E para identificar exportaciones y entregas intracomunitarias, una N para las ventas 'oficiales' y una I para las ventas 'B', y acompañando archivos con pedidos desde el ejercicio 2012 a 2015 en hojas Excel donde se identifican clientes, fecha y número de pedido, la serie ( N, E o I) el número de líneas, y otros datos y comentarios entre ellos el 'importe líquido' del pedido, que solo afecta a las series N y E, y casi nunca a los I. la defensa de los afectados ha tratado de desmontar la veracidad de estos listados afirmando que eran meramente de análisis comercial, que tenían grandes discrepancias y que como dejaron de ser útiles se dejaron de realizar en mayo de 2014, pero como se ha dicho, son demasiadas coincidencias las existentes entre estos listados, los aportados en la denuncia, el modo de actuar denunciado por los trabajadores, y además, no se ha obtenido ningún tipo de explicación sobre la diferenciación entre las tres series de pedidos y principalmente el significado de tal letra 'I', que parece evidenciar o referirse claramente a pedidos realizados en B.

4º pero es que además los listados obrantes en los archivos Excel coinciden en su mayoría con los que obraban en la denuncia de los trabajadores ante la AEAT. En el informe de disconformidad se expresa el modo de proceder para comparar tales datos. Así se han muestreado los clientes de la denuncia 2013 como destinatarios de ventas en B sin tener en cuenta el volumen de ventas, comparando la cifra del 'total venta real' del archivo obtenido de la sociedad con la base imponible del registro de facturas emitidas, de modo que se obtienen diferencias en prácticamente el 100% de los clientes. El resumen de la muestra evidencia que el 90% de la diferencia de ventas corresponde con clientes incluidos en la denuncia.

La correspondencia al 90% entre los clientes que dicen los trabajadores que se hacían en B y las listas Excel mencionadas no prueban sino la realidad de tal actuación.

Además como dice la propia Agencia tributaria, resultaría inexplicable el hecho de que no haya diferencias contables/fiscales entre muchos clientes y sí exista en otros, y que además coincide casi en la totalidad la discordancia de datos con los clientes que figuran en la denuncia.

En consecuencia, es evidente que existe doble contabilidad en la empresa, y que en consecuencia concurre la causa de culpabilidad invocada del art. 162.1.2 LECO.

La causa realmente no será la irregularidad contable relevante, pues como dice la AC incluso considerando la facturación no oficial, la situación de la sociedad también evidenciaría en todo caso un desfase a favor del pasivo como obra en los textos definitivos de más de 5 millones de euros.

Existe claramente doble contabilidad, y ello por sí mismo provoca la calificación culpable del concurso.

QUINTO.-164.2.2 se invoca también la concurrencia de la causa correspondiente a la inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud del concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

La Ley Concursal prevé como causa que determina que, en todo caso, el concurso se califique como culpable, la inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento o el acompañamiento o presentación de documentos falsos (art. 164.2.2º).

Los tribunales han considerado acertadamente que la inexactitud en los documentos que constituye esta causa de culpabilidad supone la falta de adecuación a la realidad de la información contenida en un documento auténtico y válido (de ser falso, se trataría de la presentación de documentos falsos, que también integra esta causa de culpabilidad), que puede ser tanto intencional como por infracción de la diligencia debida, sin que sea admisible excusar al deudor por haber delegado en un tercero su confección o aportación.

Para su consideración como causa de culpabilidad diferenciada de otras previstas en la Ley Concursal es necesario que tal inexactitud no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de un precepto preferente que contemple el mismo desvalor, como ocurre cuando la inexactitud en las cuentas anuales acompañadas a la solicitud de concurso ha sido considerada como irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera y ha determinado la aplicación de la específica causa de culpabilidad del art 164.2.1º de la Ley Concursal .

Es también necesario que tenga una trascendencia informativa relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación o para la aprobación del convenio.

Sin embargo, el juez del concurso no necesita hacer un enjuiciamiento añadido, destinado a determinar si la comisión de tal inexactitud en la presentación de esos documentos constituye un comportamiento merecedor de reproche a título de culpa grave o dolo en la presentación de tales documentos. La previsión legal contenida en el art. 164.2.2º de la Ley Concursal , al establecer que, en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en esa documentación, ya ha realizado la valoración de tal conducta como merecedora de tal reproche.

Es cierto que derivado de lo manifestado en el párrafo anterior, concurriría la causa, pero también es cierto que como ha recordado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no se puede aplicar por los mismos hechos dos causas distintas, como ocurriría en este caso, considerando que los hechos se ajustan mejor a la existencia de doble contabililidad anteriormente apreciada, por lo que no se va a estimar que concurra la presente causa.

SEXTO.-CALIFICACIÓN CULPABLE DEL CONCURSO.- de los hechos anteriormente referidos se extrae la calificación culpable del concurso de conformidad con lo establecidos en los siguientes artículos:

1º.- 164.2.1 llevanza de doble contabilidad

SEPTIMO.-PERSONAS A LAS QUE AFECTA LA CALIFICACIÓN CULPABLE.

Por la AC se solicita la afectación de la calificación a D Efrain , administrador de la sociedad, pues se le presume, y no se ha argumentado nada en contra, un control de la dirección y de las decisiones de la concursada. Es obvio que esta será la persona afectada.

OCTAVO.-consecuencias. Establece el art. 172.2 de la LECO que la Sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, lo siguientes pronunciamientos:

1º la determinación de las personas afectadas por la calificación, extremo ya realizado en el fundamento anterior.

2º la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes propios o ajenos durante un periodo de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.

3º.- la perdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa, y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieren obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.

LA Ac y el Ministerio Fiscal propone la inhabilitación del administrador por un plazo de 5 AÑOS, dada la gravedad de su actuación, pues refiere que por lo menos ha contabilizado en B al más de un millón de euros, y su actuación ha provocado a su vez una sanción para la empresa de 312.312,19 euros.

Atendiendo a la gravedad de tales hechos, se va a considerar que la inhabilitación lo debe ser por un plazo de TRES AÑOS, superior al grado mínimo (dos años) pero adecuado a la gravedad de su conducta y al hecho de que la misma en todo caso, asumiendo los argumentos utilizados por la AC, no hubieran evitado la declaración final del concurso de la sociedad que administraba.

Durante dicho periodo quedan inhabilitados los afectados para administra r los bienes propios o ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.

Asimismo, procede acordar la perdida en referencia a todos ellos de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

Finalmente el art. 172.2.3 ª establece la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.

La Ac identifica tales daños y perjuicios con la sanción tributaria impuesta a DEFITEX por la no declaración de los importes de la contabilidad B, por la suma de 287.075 euros para el 2013 y 25.236,75 en referencia al ejercicio 2014, para un total de 312.312,19 euros.

Obviamente concurren los requisitos para considerar que tal daño y perjuicio es consecuencia directa de la actuación negligente del afectado por la calificación, y por lo tanto que debe abonar dicha suma, si bien, dado que tal sanción no es todavía firme, al estar recurrida, los daños y perjuicios a abonar se corresponderán con la sanción impuesta definitivamente y firme cuando tal firmeza se produzca.

NOVENO.- Daños y perjuicios y cobertura del déficit.

Resta por determinar la solicitud efectuada de que se condene al administrador Sr. Efrain a a responder del déficit de la concursa hasta la suma de 1.078.828 euros, tal y como solicita la AC y el MF

Esta responsabilidad concursal esta prevista en el artículo 172.1 bis de la LC .

Este precepto recoge un supuesto de responsabilidad subsidiaria, y no solidaria, de los administradores declarados culpables, y que deben responder con sus propios patrimonios de las deudas de la masa del concurso en cuanto los activos de la masa no bastan para satisfacer a todos los acreedores.

En ello precisamente radica la principal diferencia que presenta tal declaración de responsabilidad con los supuestos contemplados en la Ley de Sociedades de Capital pues como estos se trata de hacer responder a los administradores frente a terceros, pero a diferencia de estos supuestos de responsabilidad personal y solidaria de los administradores, establece una responsabilidad subsidiaria y supletoria, que exige además de la previa liquidación de los bienes de la persona jurídica en concurso y la expresa declaración de culpabilidad del concurso , tras la reforma efectuada en el precepto por R-D 4/2014, de 7 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de la deuda empresarial, que entró en vigor el 9 de marzo y que fue convalidado y ratificado en este extremo por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, es precisa la concurrencia de una relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso como culpable y el déficit concursal del que se le haga responsable, pues no es admisible una aplicación automática de la responsabilidad del administrador por el déficit concursal, como si de aplicar el art. 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital se tratara, y ello porque añade al final del apartado primero que se condenara ' a la cobertura, total o parcial, del déficit en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'.

En este sentido la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 15/12/2014 indica que con la modificación introducida en el art. 172 bis, tras la reforma efectuada por R-D 4/2014 , el legislador cambia de criterio el relación a la naturaleza jurídica de la responsabilidad concursal y la considera, ya no un régimen agravado de la responsabilidad civil, como hasta entonces sino un supuesto de responsabilidad de naturaleza resarcitoria. En este sentido apunta la citada sentencia de forma textual que ' Existiendo esta jurisprudencia razonablemente uniforme (a lo que no obsta la existencia de una cierta evolución y la introducción de algunos matices por una u otra sentencia), la introducción de tal inciso en esa reforma legal no puede considerarse como una aclaración o interpretación de la normativa preexistente, sino como la decisión del legislador de modificar el criterio determinante de la responsabilidad concursal e introducir un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador, liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias, a los socios) de la cobertura total o parcial del déficit concursal ' en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'.

Sentencia que consta de un voto particular concurrente de Sánchez Gargallo y Sastre Papiol, que discrepando con la interpretación del originario art.172.3 LC y del posterior art. 172 bis LC , en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, sobre todo tras la modificación sufrida por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, llega a la conclusión de que ' En cualquier caso, bajo la nueva regulación, que aclara la anterior, cabe extraer dos consecuencias lógicas que afectan al concreto enjuiciamiento:

i) por una parte, no cabe condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales (y ahora a los socios que se hayan negado sin causa justificada a la capitalización de créditos), a la cobertura total o parcial del déficit si con su conducta (la que ha merecido la calificación culpable y su declaración de persona afectada por la calificación) no ha contribuido a la generación o a la agravación de la insolvencia.

ii) y, por otra, el alcance o montante de esta condena estará en función de la incidencia que su conducta ha tenido en la generación de la insolvencia o en su agravación'.

En dicha sentencia el Tribunal Supremo afirma que la actual redacción del artículo 172 bis no es aplicable retroactivamente, criterio posteriormente ratificado de nuevo por el Pleno del Supremo en sentencia de fecha 12 de enero de 2015, nº recurso 473/2013 indicando que ' este nuevo régimen es aplicable en las secciones de calificación que hayan sido abiertas estando en vigor la reforma legal, pero no de modo retroactivo en las secciones abiertas con anterioridad, en las que regirá el régimen general de Derecho transitorio conforme al cual las normas no tienen eficacia retroactiva'.

Teniendo en cuenta lo anterior, y que como se ha dicho la fecha de apertura de la sección de calificación es posterior a la reforma resulta que la legislación aplicable al caso que nos ocupa del art.172.bis.1 de la LC es la vigente actualmente.

El mentado apartado, en su redacción actual reseña que: ' Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el Juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores o apoderados generales, de derecho o de hecho, de la persona jurídica concursada(...) a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el Juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.'

Resulta, pues, que compete a la administración concursal alegar y probar en qué medida la conducta tenida en cuenta para calificar el concurso como culpable es la que ha generado o agravado la insolvencia, pues, como antes se ha señalado y a diferencia de lo que afirma en su informe de calificación, la condena contemplada en el precepto trascrito up supra no es una sanción que se imponga en el caso de concurso culpable y con patrimonio suficiente pagar la totalidad del pasivo, y que no se precise relación de casual.

La AC solicita la cobertura del déficit hasta la suma de 1.078.828 euros, considerando que se corresponde con la facturación no declarada, tomando en consideración los datos del informe de la inspección de Hacienda. Estos datos hay que recordar que son objetivos en referencia al año 2013 y hasta mayo de 2014, fecha hasta la cual se puede comparar los datos oficiales de los recogidos en las hojas Excel, siendo que en el resto del año 2014 lo que hizo la Agencia Tributaria es extrapolar los datos parciales al ejercicio completo, teniendo en cuenta la proporción que suponen las ventas de los cinco primeros meses en relación a las ventas anuales.

Es cierto que no tenemos dato objetivo para todo el año 2014, pero lo cierto es que dado que no se pone en duda que la contabilidad B existía, hemos de presumir que en el resto del año 2014 se siguió operando de modo similar, por lo que se va a considerar acreditado que la forma del cálculo del importe facturado en B es correcto en referencia al utilizado por la Agencia Tributaria, y que la suma que no ha sido declarada asciende a 1.078.828 euros.

Estimada por lo tanto la suma no declarada, lo que debemos valorar en este punto es si la sociedad generó o agravó su insolvencia en tal cantidad. Obviamente en este caso en virtud de la facilidad probatoria le correspondía a los afectados acreditar, art. 217 LEC , que la suma que no había sido contabilizada había servido de todos modos para abonar deudas de la sociedad, lo que hubiera evitado la condena a la cobertura del déficit, pero ni la concursa ni el afectado han aportado prueba alguna en tal sentido, por lo que procede la condena al Sr. Efrain al abono de la suma de 1.078.828 euros para el pago de los créditos concursales y contra la masa no abonados en la liquidación del presente concurso.

.

DÉCIMO.-estimada la solicitud de calificación del concurso como culpable y sus consecuencias, se imponen las costas a la concursa y personas afectadas por la misma

Fallo

Calificar como culpable el concurso de la entidad DESARROLLO DE FIBRAS TEXTILES S.A. con los efectos siguientes:

1º Declarar personas afectadas por la calificación a Efrain .

2º Declarar la inhabilitación de Efrain . por un periodo de TRES AÑOS para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

3º declarar la perdida de cualquier crédito que pudieran alegar como concursal o de la masa en este concurso las personas afectadas.

4º Condenar a Efrain al abono a la sociedad como daños y perjuicios de la sanción que una vez firme, en su caso, sea impuesta a la sociedad por la Agencia Tributaria en el expediente sancionador abierto en referencia al IVA de los ejercicios 2013 y 2014.

5º Condenar A Efrain al abono a los acreedores concursales y contra la masa que no puedan ser abonadas en la liquidación de la sociedad hasta un máximo de 1.078.828 euros.

Todo ello con IMPOSICIÓN DE COSTAS a la concursa y personas afectadas.

Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de apelación, art 172.4 de la LECO. Para su resolución por la Audiencia Provincial de LA Rioja.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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