Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 48/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1521/2016 de 29 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 48/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100047
Núm. Ecli: ES:APB:2018:619
Núm. Roj: SAP B 619/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158043826
Recurso de apelación 1521/2016 -1ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 214/2015
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MONICA DEL COLLADO PICO
Parte recurrida: Cesar
Procurador/a: Josep Mª Cortal Pedra
Abogado/a: Jesús María Ruiz De Arriaga Rémirez
SENTENCIA Nº 48/2018
Magistrados:
JOAN CREMADES MORANT
ISABEL CARRIEDO MOMPIN
M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 29 de enero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 28 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 214/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la Sentencia de 07/10/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Josep Mª Cortal Pedra, en nombre y representación de Cesar .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo la demanda presentada per Cesar contra Catalunya Banc, SA.
Condemno la demandada esmentada a pagar a l'actor 11.211,02 €, en concepte d'indemnització, més interessos legals de demora sobre aquesta quantitat i des de la interpel lació judicial.
Cadascú pagarà les costes causades a instància seva i la meitat de les comunes.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/01/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de CATALUNYA BANC,S.A., sucedida en esta alzada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A. (BBVA), se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 7 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Barcelona en los presentes autos de Juicio Ordinario nº 214/2015.
La sentencia apelada estimó la demanda presentada contra la ahora recurrente a instancia de D. Cesar mediante la que se ejercitaba, con carácter principal, acción de nulidad absoluta por infracción de normas imperativas y subsidiariamente de anulabilidad por error vicio del consentimiento de la orden de copara de obligaciones subordinadas de la 8ª emisión por un nominal de 50.000.-euros.
Más subsidiariamente se ejercitaba también acción en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios, que se cifraban, según se indica en el suplico de la demanda en: ' la cuantía total de la inversión, minorada en la cuantía de los intereses recibidos por la demandante y en el importe obtenido por la venta de la acciones, incrementada en el interés legal del dinero desde la inversión, más costas '.
La resolución recurrida desestima las acciones de nulidad y anulabilidad por error en el consentimiento y estima la acción resarcitoria.
Se fundamentaba esta acción resarcitoria en el incumplimiento contractual que el actor imputa a la demandada, CATALUNYA BANC.S.A. (como sucesora de CATALUNYA CAIXA; CX), por la falta de prestación de información adecuada y suficiente, con infracción de los deberes de lealtad y diligencia, con motivo de la suscripción por el Sr. Cesar de los títulos de deuda subordinada a que hemos hecho referencia por un valor nominal total de 50.000.-euros.
Así, tras apreciar la concurrencia de dicho incumplimiento, la sentencia ahora recurrida condena a la entidad bancaria abonar al actor la suma de 11.211,02.- € correspondiente a la diferencia entre el capital invertido (50.000€) y el recuperado por la venta de las acciones obtenidas tras el canje administrativamente impuesto (38.788,98€), más los intereses legales de dicha desde la fecha de la interpelación judicial.
La sentencia considera que no procede detraer de la indemnización reclamada el importe de los rendimientos percibidos por el actor durante la vigencia del contrato pero tampoco concede la percepción de intereses legales desde la fecha de la inversión, como pretendía la demandante, no acogiendo este último pedimento.
Por ello acaba imponiendo a cada parte el pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Frente a dicha resolución se alza CATALUNYA BANC defendiendo (i) que la entidad bancaria ha cumplido con todos los deberes que le eran legalmente exigibles habiendo proporcionado toda la información necesaria para conocer las características del producto atendido el perfil de los clientes; (ii) la inexistencia de nexo de causalidad necesaria para predicar un incumplimiento de CATALUNYA BANC, pues las circunstancias que han determinado los perjuicios reclamados por los actores no son imputables a la entidad demandada sino que se derivan de la situación de crisis económica que ha afectado al sistema financiero mundial, y (iii) solicitando que, caso de estimarse la procedencia de la indemnización, se calcule su importe detrayendo las sumas recibidas en concepto de rendimientos durante la vigencia del contrato Por todo ello, la representación de CATALUNYA BANC solicita que, con estimación del recurso, se desestime en su integridad la demanda inicial de las actuaciones.
El demandante, ahora apelado, se opone al recurso interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Partiendo de los anteriores antecedentes, y tras la revisión en esta alzada de la prueba practicada, debemos considerar acreditados los siguientes hechos que, a los efectos de contestar a las alegaciones de la recurrente, conviene recordar: 1º- El actor, D. Cesar , suscribió en fecha 6 de julio de 2009 una orden de compra de la octava emisión de obligaciones de deuda subordinada de CX. El importe de la inversión ascendió a la suma de 50.000.-euros ( vid. doc. nº 2 de la demanda, ff. 54 vto).
2º.- D. Cesar ostenta la condición de consumidor y, al tiempo de la contratación, a los efectos de la normativa prevista en la Ley del Mercado de Valores (LMV), tenía la consideración de cliente minorista.
No tenía una formación específica en productos financieros complejos; antes al contrario, solo tenían una formación académica elemental, habiéndose dedicado a trabajar en un laboratorio fotográfico, ahora ya jubilado ( vid. docs. 4 y 5 de la demanda) 3º.- Fueron los empleados de la entidad bancaria demandada, en concreto Dª Elisa , quienes recomendaron la suscripción de deuda presentándolo como un producto conservador de alta rentabilidad. En este sentido se pronunció la Sra. Elisa que ha intervenido como testigo y que se identificó como asesora de Banca Privada del actor (mins. 1:10 y ss.).
4º.-El actor recibió como documentación de la operación la propia orden de compra, antes reseñada, en la que, al definir el perfil del producto, se lo califica expresamente como 'PRUDENTE', también el contrato de custodia y administración de valores y el folleto informativo del producto, y se le practicó test de conveniencia.
5º.-La testigo ante citada, Sra. Elisa , reconoció que presentó la deuda subordinada como un producto seguro (min. 1:50), garantizado por la solvencia de la entidad de la que no se dudaba, y con una una rentabilidad mejor que un plazo fijo.
6º.- En el año 2013 se produjo la intervención del FROB que impuso el canje obligatorio de los títulos adquiridos por acciones de la entidad demandada, que ya supuso un quita respecto de la inversión inicial; posteriormente el actor aceptó la oferta pública de adquisición realizada por el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) y, sin renunciar a reclamar la diferencia, el día 19 de junio de 2013, vendió sus acciones por la suma de 38.788,98.-euros. (ff. 74 y 75.).
7º) Resulta indiscutido que durante la vigencia del producto el actor ha percibido rendimientos por un importe total de 8.881,88.-euros.
TERCERO.- Partiendo de los hechos expuestos, debemos avanzar que compartimos con la jueza de primer grado la apreciación de que la entidad bancaria demandada, aquí apelante, incurrió en un claro incumplimiento de las obligaciones informativas que le incumbían en el proceso de contratación por el actor de los títulos de deuda subordinada a los que hemos hecho referencia.
En cuanto a las razones que sustentan esta apreciación, debemos remitirnos a los razonamientos expuestos por la juez a quo, cuyas argumentaciones suscribimos, y solo haremos ciertas precisiones en orden a contestar a las alegaciones de la recurrente.
Examinaremos, en primer término, cuál era el marco contractual en que el que se desarrollaba la actividad de la actora y si, desde esta perspectiva, queda acreditado el incumplimiento contractual que se imputa a la demandada y que constituye el fundamento de la indemnización que se impetra, es decir, si CATALUNYA BANC incumplió o no sus deberes legales de información a los demandantes en la contratación de la deuda subordinada.
En este orden de cosas es necesario tener en cuenta que, atendiendo a los criterios recogidos en el artículo 52 de la Directiva 2006/73 y conforme resulta de la doctrina recogida en la STJUE de 30 de mayo de 2013, debe englobarse dentro del asesoramiento financiero a toda recomendación realizada por la entidad financiera de suscribir un instrumento financiero (como sin duda lo es la deuda subordinada) ' que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público ', doctrina seguida también por las SSTS de 7 y 8 de julio de 2014 .
En e supuesto de autos es la propia testigo interviniente, Sra. Elisa , quien admite su condición de asesora y haber recomendado al actor la suscripción de la deuda subordinada pese a afirmar no recordar si se trataba de un cliente de perfil inversor conservador a arriesgado.
En segundo lugar se deben señalar las notas características de la deuda subordinada y de la normativa que le es aplicable.
Las obligaciones subordinadas comparten con las participaciones preferentes el hecho de que ambas reconocen o crean deuda contra su emisor, son instrumentos de deuda, tal y como regulan los arts. 401 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Las obligaciones subordinadas se emiten conforme a la Ley del Mercado de Valores, 24/1988 de 28 de julio y se refiere a ellas el articulo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión , Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, y modificada por el art. 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril , por la que se transpone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009.
Comparten con las participaciones preferentes la definición de 'híbrido financiero', entendiendo por tal, una vía de financiación empresarial a largo plazo, a mitad de camino entre las acciones y los bonos.
Ambas reconocen o crean deuda contra su emisor, y se diferencian, entre otros aspectos, en que en caso de concurso de acreedores la prioridad en la prelación de créditos es distinta, siguiéndose el siguiente orden: tras los acreedores con privilegio y los comunes, tienen prioridad las obligaciones subordinadas frente a las participaciones preferentes.
Obedecen al propósito de fortalecer los recursos propios de las entidades de crédito y muy especialmente de las Cajas de Ahorros. Son productos de renta fija a largo plazo que conllevan un alto riesgo pues, del mismo modo que sucede con las participaciones preferentes, no están cubiertas por el Fondo de Garantía de Depósitos y dependen directamente de la solvencia de la entidad, de modo que si la entidad financiera no alcanza un nivel de solvencia determinado o entra en pérdidas, el inversor no obtiene el rendimiento pactado, y como se ha dicho, no tienen en caso de liquidación ninguna preferencia.
De esa configuración y del régimen regulador aplicable se derivan, como hemos tenido ocasión de exponer reiteradamente en supuestos similares, dos consecuencias jurídicas fundamentales que resultan relevantes en el presente caso.
La primer de ellas es que permite calificar la adquisición de participaciones preferentes como contrato 'complejo' desde un punto de vista legal, es decir, no sólo como consideración doctrinal o judicial.
La segunda consecuencia jurídica de la aplicación de las citadas normas a este tipo de contratos determina la exigibilidad a quien los ofrece en el mercado de las especiales obligaciones informativas que se prevén en tales textos legales y que, en líneas generales, tienden a imponer a las entidades que ofrecen estos productos financieros una conducta informativa que permita asegurar que el cliente adopta sus decisiones con pleno conocimiento de causa.
Conviene mencionar que el Tribunal Supremo ( TS), en Sentencia de Pleno de 18 de abril de 2013 , ha concretado cuál ha de ser el estándar de información exigible a las empresas que operan en el mercado de valores en relación con las previsiones del art. 79 y actual 79 bis de la LMV; en este sentido el TS establece doctrina que le lleva a considerar que 'las normas reguladoras del mercado de valores exigen un especial deber de información a las empresas autorizadas para actuar en ese ámbito' , para concretar a continuación que deben facilitar 'información completa y clara' y que entre 'las exigencias de claridad y precisión en la información' se debe entender comprendida la necesidad de alertar 'sobre la complejidad del producto y el riesgo que conlleva'. Además, el TS expresamente indica que esa obligación de información legalmente requerida se debe traducir en una obligación activa de las empresas que actúan en este ámbito, y no de mera disponibilidad, no bastando, para tener por cumplida esta obligación de información, con la posibilidad de acceso a los folletos, trípticos o fichas de descripción del producto.
Abundando en esta idea, la STS del Pleno de 20 de enero de 2014 (cuya doctrina es seguida por otras posteriores) indica expresamente que esa complejidad y la asimetría de la relación del inversor de carácter minorista y las entidades financieras determinan la exigencia de una especial protección; necesidad de protección que, como señala la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 26 de marzo de 2015 ( S. 16ª) ' se acentúa porque, al comercializarlos, las entidades financieras 'prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros' en la medida en que, auxiliándole en la interpretación de dicha información, le ayudan a tomar la decisión de contratar' .
En el caso de autos, coincidimos con la juzgadora de instancia en que el asesoramiento prestado por la repetida testigo fue incorrecto por insuficiente, pues no se advertía de todos los riesgos del producto ni se atendió debidamente al perfil del cliente.
Resulta significativo que la Sra. Elisa manifieste que le constaba que el actor tenía una tienda de fotos y reconociese que no conocía qué grado de formación académica había concluido el Sr. Cesar , y, sin embargo, en el Test de Conveniencia (doc. nº 7 de la demanda, f. 71), tras indicarse que había completado formación profesional y que nunca había trabajado en el sector financiero, solo en base a inversiones anteriores, se le acabe situando en un nivel de conocimiento financiero que se califica de 'avanzado'.
En este sentido se ha de traer a colación la doctrina ya recogida en la STS 769/2014 de 12 de enero de 2015 , que señalaba (FJ 7º-8), que el hecho de que el/los cliente/s demandante/s hubieran hecho algunas inversiones previas, que alegan le fueron 'colocadas' por la propia entidad bancaria, no les convierte tampoco en clientes expertos, puesto que no se ha probado que en esos casos se diera a los demandantes una información adecuada para contratar el producto conociendo y asumiendo los riesgos de una inversión compleja y sin garantías.
Concluye el TS, con argumentos que bastan para refutar las alegaciones de la entidad recurrente, que la contratación de algunos productos de inversión sin que el banco pruebe que la información que dio a la cliente fue la exigida por la normativa del mercado de valores, ' solo puede indicar la reiteración de la entidad financiera en su conducta incorrecta, no el carácter experto del cliente '.
Esta doctrina ha sido reiterada por la STS 614/2016 de 7 de octubre ( FJ 7º-3).
La información tampoco puede derivarse de la documentación contractual aportada indudablemente entregada (básicamente, el contrato de cuenta de valores, el folleto y la orden de compra), pues tales documentos no eran bastante para asegurarse de que un cliente no experto en productos financieros complejos advirtiera el hecho de que se trata de un producto a perpetuidad y de las consiguientes eventuales dificultades de liquidez que dicho producto entrañaba, o de los riesgos derivados de una pérdida de solvencia de la entidad, datos que era necesario suministrar para que los adquirentes tomaran una conciencia cabal del producto que se les ofrecía, y no consta que se haya hecho así.
A partir de las consideraciones precedentes, consideramos que CATALUNYA BANC no justifica, antes al contrario, el cumplimiento de su obligación de suministrar al actor una información suficiente en ningún momento de la relación contractual ni tampoco adecuada a su perfil como adquirente.
Por lo tanto, entendemos que queda plenamente acreditado el incumplimiento de las obligaciones de información que se imputa a CATALUNYA BANC, cuya conducta debe reputarse contraria a las más elementales exigencias derivadas del principio de buena fe, constituyendo tal incumplimiento un hecho fuente de responsabilidad de la entidad bancaria apelante.
CUARTO.- En otro orden de cosas, la apelante, reiterando un argumento ya esgrimido en supuestos análogos al presente, cuestiona la existencia de relación causal entre el incumplimiento que se le imputa y el perjuicio económico reclamado por la actora.
Sobre esta cuestión nos remitimos y suscribimos los completos razonamientos recogidos en la SAP Barcelona de 26 de marzo de 2015 , que son los siguientes: ' Afirma Catalunya Banc SA que la pérdida de valor de la deuda es atribuible de modo exclusivo a la imprevisible crisis económica desatada a partir del año 2009 - que califica de caso fortuito o fuerza mayor- o bien a una decisión estrictamente administrativa (canje imperativo de la deuda subordinada de CX por acciones de nueva emisión) que la demandante no impugnó en su momento, haciendo hincapié en que la venta de sus acciones al Fondo de Garantía de Depósitos fue estrictamente voluntaria.
El argumento carece de viabilidad.
Como en supuestos similares ha razonado esta Sección, la mera lectura de las normas urgentes de rango legal que hubo de aprobar España, a iniciativa propia o espoleada por el Memorando de entendimiento sobre condiciones de política sectorial financiera celebrado en Bruselas y Madrid en julio de 2012, para hacer frente al saneamiento del sector financiero español revela que se trataba de unas medidas de apoyo a las entidades de crédito -entre las más relevantes, Caixa de Catalunya - necesitadas de capital por razón de la gestión llevada a cabo en su seno y no por circunstancias político-económicas de naturaleza imprevisible o por catástrofes inevitables.
En ese marco hay que situar las medidas acordadas por el FROB en junio de 2013 que trataban de implementar el plan de apoyo financiero a Catalunya Banc , entre las cuales destaca la de gestión de los instrumentos híbridos consistente en el canje obligatorio de participaciones preferentes y de deuda subordinada de la entidad por acciones de nueva emisión, que iba acompañado de la opción concedida a los clientes minoristas (a quienes, en virtud de ese canje, se convertía en tenedores de unos títulos carentes de liquidez) para que pudieran proceder a su venta al FGD -cuyas funciones se ampliaban de manera extraordinaria y temporal- a precios de mercado. El artículo 43.2 de la Ley 9/2012 , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, enfatiza el carácter vinculante de las medidas de gestión de instrumentos híbridos tanto para la entidad como para los titulares de esos instrumentos.
El íntimo engarce entre las distintas operaciones integrantes del plan de saneamiento -entre otras- de Caixa Catalunya , predecesora de Catalunya Banc , muestra que la depreciación constatada en julio de 2013 de las inversiones llevadas a cabo por la Sra. (..) entre los años 2008 y 2010 es una consecuencia natural de la acuciante situación de la entidad emisora del producto financiero depreciado, no de las decisiones de apoyo financiero acordadas por terceros.
En coherencia con ello el artículo 49 de la mencionada Ley 9/2012 impide a los afectados por una acción de gestión de instrumentos híbridos reclamar por el incumplimiento de las condiciones de la emisión o por las pérdidas que deriven de la concreta acción de gestión implementada. Debe remarcarse, sin embargo, que la demanda origen de este proceso no se funda en ninguna de esas circunstancias sino que pretende la indemnización del perjuicio derivado del incumplimiento de la entidad garante y emisora de participaciones preferentes y deuda subordinada en los instantes previos a la contratación de tales productos.
Se da pues la inexcusable relación de causalidad entre la actuación contractual de la antecesora de la aquí demandada y el perjuicio patrimonial de la inversora demandante, en los términos sentados por la STS de 30 de diciembre de 2014 antes mencionada' .
QUINTO.- Por lo que se refiere al daño derivado de dicho incumplimiento, la indemnización reclamada se corresponde con la diferencia entre el capital entregado para la inversión y la suma percibida por la venta de las acciones obtenidas tras el canje obligatorio.
En relación a la cuestión de si, para la cuantificación del daños, se deben detraer o no los rendimientos percibidos por el actor por su inversión, debemos hacer constar que la reciente doctrina jurisprudencial se ha pronunciado recientemente al respecto, en un sentido diverso al que venía adoptando este tribunal en sus resoluciones.
Nosotros, al igual que la jueza a quo, considerábamos que los perjuicios causados no se ven reintegrados con la mera recuperación del capital invertido, pues ello sería equivalente a considerar que dicho capital hubiera estado inmovilizado durante todo el transcurso de la inversión y no se satisfaría la expectativa de rentabilidad que legítimamente esperaba obtener el inversor.
Sin embargo, el Tribunal Supremo, en su STS 613/2017 de 16 de noviembre ha venido a sentar doctrina señalando que: ' Esta sala, en la sentencia 301/2008, de 5 de mayo , ya declaró que la aplicación de la regla « compensatio lucri cum damno» significaba que en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse la eventual obtención de ventajas experimentadas por parte del acreedor, junto con los daños sufridos, todo ello a partir de los mismos hechos que ocasionaron la infracción obligacional.
Por su parte, la STS 754/2014, de 30 de diciembre , en aplicación de esta misma regla o criterio, y con relación al incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria, por los daños sufridos por los clientes en una adquisición de participaciones preferentes, declaró que «el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes».
En consecuencia, la estimación del recurso comporta que modifiquemos la sentencia de apelación en el sentido de descontar de la indemnización de dañosy perjuicios declarada, el importe de los rendimientos obtenidos por los demandantes .' Esta misma doctrina debe ser aplicada en el supuesto de autos, debiendo calcularse la indemnización por razón del incumplimiento que se predica de la demandada apelante en la forma señalada por el Tribunal Supremo, lo que conduce a una estimación parcial del recurso, debiendo mantenerse la estimación parcial de la demanda bien que con los efectos económicos que se especificarán en el fallo de esta resolución.
SEXTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto no ha lugar a hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta alzada ( ex. art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC, S.A., sucedida en esta alzada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A.(BBVA), contra la sentencia dictada el día 7 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Barcelona en los presentes autos de Juicio Ordinario nº 214/2015, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, manteniendo la estimación parcial de la demanda interpuesta, en el sentido de que se proceda a descontar de la indemnización de los daños y perjuicios los rendimientos del producto financiero que han sido percibidos por el demandante, y confirmando los restantes pronunciamientos que vienen acordados.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

