Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 48/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 245/2017 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 48/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100077
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5549
Núm. Roj: SAP M 5549/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0180406
Recurso de Apelación 245/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1423/2013
DEMANDANTE/APELANTE: D. Paulino
PROCURADOR: Dª MARÍA ESTHER FERNÁNDEZ MUÑOZ
DEMANDADOS/APELADOS: SANITAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE HOSPITALES // INSTITUTO
PROFESOR SADA, S.L. // D. Jose Luis
PROCURADOR: Dª MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA // D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL //
Dª NURIA FELIÚ SUÁREZ
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 48
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
1423/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo
245/2017, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Paulino representado por la Procuradora
Dª MARÍA ESTHER FERNÁNDEZ MUÑOZ y asistido por la Letrada Dª MARÍA VISITACIÓN ARAGÓN
PENAS, y como demandada-apelada SANITAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE HOSPITALES representada por
la Procuradora Dª MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA y asistida por la Letrada Dª MARÍA TERESA BUENO
LATORRE, INSTITUTO PROFESOR SADA, S.L. representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ
ABAJO ABRIL y asistida por el Letrado D. CARLOS ALBERTO MINGORANCE CANO, y D. Jose Luis
representado por la Procuradora Dª NURIA FELIÚ SUÁREZ y asistido por el Letrado D. FERNANDO ÁLVAREZ
CAÑETE.
VISTO , siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Paulino representado por la procuradora Dª Mª Esther Fernández Muñoz contra SANITAS, S.A. DE HOSPITALES (CLÍNICA LA ZARZUELA), representada por la procuradora Dª Mª Isabel Campillo García, contra INSTITUTO PROFESOR SADA, S.L. representada por el procurador D. Francisco José Abajo Abril y contra D. Jose Luis representado por la procuradora Dª Nuria Feliú Suárez absolviendo a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra, con expresa imposición de costas al demandante.
Notificada dicha resolución a las partes, por D. Paulino se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Con fecha 13 de junio de 2017 la Sala dictó auto por el que se acordó la práctica de las pruebas pericial y testifical propuestas por la parte apelante con su escrito de interposición del recurso, señalándose para el acto de la vista y la práctica de dichas pruebas el día 17 de enero de 2017.
La vista pública tuvo lugar el día señalado con la asistencia de los Letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones, y la asistencia de las personas citadas para la práctica de las pruebas acordadas, quedando registrado el acto en el correspondiente soporte de grabación.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que da origen a este proceso indica, en esencia, que el demandante acudió a la consulta del doctor Pedro para determinar la posibilidad de realizar implantes dentales, opción que el doctor consideró posible mediante injerto de hueso de la cadera en la mandíbula del propio paciente.
El 28 de mayo de 2004 se realiza la intervención quirúrgica bajo anestesia general. Dicha intervención, continúa indicando la demanda, fracasó, ya que no era adecuada para tratar al actor, produciéndose la reabsorción del hueso injertado con los consiguientes dolores y molestias. Ante el fracaso de la intervención, el 13 de mayo de 2005 se realiza por los mismos doctores la misma intervención, si bien el resultado fue aún peor, ya que el injerto no cerró quedando un agujero en la arcada superior derecha del paladar, procediendo el citado doctor Pedro , en su propia consulta, a levantar el paladar para tapar el agujero, produciéndose una fisura palatina-colgajo lingual. Las consecuencias fueron graves, provocando inflamación de la cara, dolor mandibular, fisura palatina, dificultades en la respiración, para comer y hablar, y ronquidos, siendo la principal la comunicación del paladar con rinofaringe con obstrucción de tabiques nasales-desviación septal- vías nasales obstruidas.
El demandante, continúa indicando la demanda, se tuvo que someter a nuevas intervenciones y así el 29 de mayo de 2006 fue intervenido por el servicio de otorrinolaringología de la fundación Jiménez Díaz, a consecuencia de sinusitis de repetición, desviación septal, injertos óseos y obstrucción de fosas nasales.
Posteriormente, en marzo de 2009 hubo que someterse a una nueva intervención para reparar la fisura palatina. Se practicó en el hospital Ramón y Cajal, debiendo cortar la lengua para injertar con ella el agujero de la mandíbula, lo cual le privó del habla durante mucho tiempo.
Solicitaba ser indemnizado en la cuantía que se determinase en la pericial médica a practicar.
La entidad Sanitas alegó, entre otras cuestiones, que dicha entidad únicamente venía obligada a la prestación de los servicios de enfermería, medicinas, hospedería, derechos de quirófano y pruebas, no contratándose con ella la prestación del servicio odontológico.
El doctor Pedro alegó, en esencia y entre otras cuestiones, que la primera intervención, realizada el 28 de mayo de 2004, falló, no por negligencia, tratándose de una complicación posible en tal tipo de intervenciones, y en todo caso la propia actitud del paciente que no abandonó el tabaquismo ni llevó una higiene adecuada influyeron en la reabsorción del injerto. Dada la reabsorción del hueso, el 13 de mayo de 2005 se realiza una nueva colocación de injerto, la cual si bien en los primeros meses evolucionó favorablemente, en la revisión de 11 de enero de 2006 el paciente refirió estar recibiendo tratamiento por sinusitis. A partir de febrero de 2006 no se volvió a saber nada más del paciente, hasta que en octubre de 2010 solicitó un informe. El 11 de enero, mediante anestesia local, se procedió al cierre con colgajo de una parte del hueso del lateral derecho que había quedado expuesto. No había fisura en lengua, ni exposición ni comunicación en la zona del paladar. El Instituto Profesor Sada contestó a la demanda en términos sustancialmente similares.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda por considerar que no quedaba acreditada la negligencia médica alegada.
SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.
Cabe indicar que en la presente resolución se hará referencia a las manifestaciones realizadas por diversos intervinientes en el proceso, en cuyo caso se indicará, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio o, en su caso, de la vista celebrada ante esta Sala.
TERCERO.- Interpone la parte demandante recurso contra la sentencia por considerar que la misma infringe el artículo 24 de la Constitución Española , ya que se propuso como prueba la pericial-testifical de la Doctora doña Almudena y del doctor Alejo , quedando pendientes de acordase como diligencias finales, siendo negadas en auto de 28 de noviembre de 2016. Dicho auto fue recurrido, dictándose sentencia sin haber resuelto el recurso de reposición, lo cual entiende que ha de motivar la nulidad. Solicitaba que en esta segunda instancia se procediese a la práctica de las referidas pruebas.
CUARTO.- La falta de práctica de pruebas propuestas y admitidas en la instancia y que no hayan sido practicadas por causas no imputables a la recurrente, conlleva como consecuencia jurídica su práctica en la segunda instancia, tal y como indica el artículo 460.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No comporta, por tanto, la nulidad de lo actuado que solicita la recurrente, puesto que el artículo 465.4, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señala que las infracciones procesales que se hayan podido cometer en la instancia no provocarán la nulidad de las actuaciones si el vicio o defecto puede ser subsanado en la segunda instancia, tal y como acontece en supuestos como el presente, ya que, como se indicaba, el artículo 460.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que ante supuestos como los planteados por la recurrente se proceda a la práctica de la prueba en esta segunda instancia.
Esta Sala, mediante auto de 13 de junio de 2017 acordó practicar las pruebas propuestas por la hoy recurrente en su recurso de apelación.
QUINTO.- Alega la actora en su recurso que nos encontramos ante una relación contractual, teniendo la parte médica la obligación de prestar sus servicios en orden a obtener la salud del paciente, quedando constatado que era fumador, alcohólico, toxicómano, presentaba falta de higiene y pérdida de casi todas las piezas dentarias, atrofia maxilar y periodontitis y paso por diferentes grados de tratamiento de drogas-alcohol.
Con dichos antecedentes el paciente no era apto para las intervenciones que se le practicaron.
Alega igualmente que queda probada la relación causal entre la conducta de los demandados y el resultado producido.
El recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- Si bien la realización de implantes ha sido considerada en alguna ocasión como medicina voluntaria, ya que la pérdida o falta de alguna pieza dentaria aislada no implica una situación patológica que reparar, no obstante en el presente supuesto las intervenciones practicadas por los demandados, aun estando encaminadas a la realización de implantes bucales, no pueden ser consideradas en este supuesto como medicina voluntaria, ya que la misma, como se apuntaba, es considerada como aquella que no está encaminada a sanar una dolencia previa sino al mejoramiento del aspecto físico o estético, es decir para obtener una transformación satisfactoria del propio cuerpo, pero no para reparar una dolencia previa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2007 , 11-5-2001 , 11-02-1997 y 25-04-1994 y 21 de marzo de 1950 , entre otras muchas).
En el presente caso el demandante presentaba una pérdida casi total de sus piezas dentarias del maxilar superior, con afectación grave de los dos únicos dientes remanentes en dicho maxilar, y en la arcada inferior, salvo en el sector de canino a canino, no había apenas dientes funcionales, por lo cual la intervención era reparadora, al objeto de dotar al demandante del correspondiente aparato masticador, tal y como por otro lado vino a indicar la doctora Almudena en su ratificación ante esta Sala y como indica el informe de los doctores Felix y Rita (folio 105). Por tanto, nos encontramos ante medicina curativa o necesaria.
En todo caso, la doctrina del Tribunal Supremo señala que toda actividad médica entraña la actuación sobre personas, y por ello queda sujeta al componente aleatorio propio de la misma, por lo que, se trate de medicina curativa o satisfactiva, no es exigible al médico la obtención del resultado, por lo cual, para que prospere la pretensión de condena por responsabilidad médica, es preciso probar que ha existido algún género de culpa o negligencia.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2015 : 'La sentencia de 7 de mayo de 2014 , con cita de las sentencias de 20 de noviembre de 2009 , 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013 , en un supuesto similar de medicina voluntaria, dice lo siguiente: 'La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )'.
Por otro lado, en todo tipo de responsabilidad extracontractual, sea de carácter objetivo o subjetivo, es preciso probar la existencia de un nexo causal entre la conducta del demandado y el resultado dañoso.
La STS de 3 de Julio de 2013 , aparte de reiterar que en el ámbito médico no existe responsabilidad objetiva ni objetivada, señala la necesidad, en todo caso, de probar el nexo causal: ' En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC ). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( SSTS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ; 20 de octubre 2009 ; 18 de mayo 2012 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre , 19 y 24 de octubre 2007 , 13 de julio 2010 y 18 de junio 2013 ).' SÉPTIMO.- De lo actuado no se desprende la existencia de negligencia alguna en el desempeño de la actividad médica.
La totalidad de los informes periciales aportados llegan a la misma conclusión, esto es, que en la actuación médica objeto de autos no ha existido infracción de la 'lex artis'.
Así lo indica el dictamen emitido por el doctor Felix y la doctora Rita , los cuales tras reconocer al demandante reiteran que no aprecian mala praxis en la actuación terapéutica del doctor Pedro y que las complicaciones y evolución desfavorable del tratamiento son un riesgo típico de este tipo de tratamientos y se encontraban descritos en el consentimiento informado (folios 105 y siguientes, especialmente 113, 114 y 449 y 450).
El doctor Felix , por su parte, ratificó el informe en el acto de juicio, (27:20 y siguientes), manteniendo lo ya indicado, esto es, que todas las complicaciones padecidas son riesgos típicos de la intervención a la que fue sometido.
También el informe de la Dra. Almudena concluye que no existe mala praxis y que no existe nexo causal, siendo las lesiones inherentes a una práctica médica consolidada (folio 438), reiterando tales conclusiones al ratificar su informe ante esta Sala. Únicamente, como se indicará posteriormente, en dicho acto manifestó que tal vez cupiera cuestionarse la idoneidad del paciente para ser sometido a la intervención, si bien, como se señalaba, indicó, tal y como ya hacía en su informe, que las intervenciones realizadas por los demandados fueron acordes a la 'lex artis' (20:40 a 21:40).
Igualmente así lo indica el dictamen emitido por el doctor Darío , el cual concluye que la actuación fue acorde a la 'lex artis' (folios 302 y 303) e indica que las complicaciones postoperatorias fueron adecuadamente tratadas y que el tratamiento estaba indicado (folio 298), señalando que el actor recibió información del tratamiento, sus posibles complicaciones y posibilidad de fracaso del mismo (folio 299), y que las intervenciones practicadas en el año 2009 no parecen guardar relación con los tratamientos efectuados por el doctor Pedro (folio 301).
Por tanto, todos los informes médicos coinciden en descartar la existencia de negligencia por parte de los demandados.
OCTAVO.- El estado de salud que presentaba el actor antes de ser sometido a las intervenciones realizadas por los demandados, tampoco es revelador de mala praxis.
La demanda no indica que el demandante fuese toxicómano y alcohólico. En su demanda se limita a señalar que su estado no le hacía apto para las intervenciones, pero sin especificar el concreto motivo.
No consta probado el demandante manifestase a los demandados su toxicomanía o alcoholismo.
El paciente, obviamente, debe comunicar al doctor que le trata el consumo de medicamentos o la ingestión de sustancias que por su nocividad es evidente que pueden influir en su estado de salud y tratamiento, máxime cuando el consumo de drogas no se detecta analíticamente, salvo que se solicite un análisis específicamente destinado a ello, tal y como indicó el doctor Justiniano (41:20).
El historial médico del demandante elaborado para las intervenciones realizadas por los doctores codemandados no hace referencia a su toxicomanía o alcoholismo, únicamente se reseña la condición de fumador (folio 207 y 208). En el informe de servicio de otorrinolaringología de la Fundación Jiménez Díaz, emitido el 29 de mayo de 2006, no consta que hiciese manifestación de padecer toxicomanía o alcoholismo (folio 12 y 13). Tampoco consta referencia a tales circunstancias en el informe de alta del hospital Ramón y Cajal de 16 de junio de 2009 (folios 13 y 14) ni en la prescripción de intervención quirúrgica de dicho hospital de fecha 17 de marzo de 2009 (folio 27).
El doctor Darío , tras analizar, entre otras cuestiones, la historia clínica del demandante y la copiosa documentación que cita en su informe (folios 292 y 293) no reseña que de dicha documentación se desprenda la toxicomanía o alcoholismo del demandante, y en todo caso señala que el estado previo del paciente no contra indica la ejecución del tratamiento (folio 297).
Los doctores Felix y Rita , en su primer informe, en el que analizan, entre otros, el historial médico, no recogen la toxicomanía del demandante y consideran el tratamiento adecuado (folios 109 y 110). En el segundo informe realizado con exploración del demandante tampoco hace referencia a la toxicomanía o alcoholismo del demandante (folios 449 y 450). Señaló el doctor Felix en el acto de juicio que en la anamnesis no constaba la drogodependencia del demandante (27:50).
La doctora Almudena , que es la primera que da noticia de tal hecho al emitir su informe, recoge la toxicomanía que padecía el demandante, si bien no por deducirlo del historial o los antecedentes médicos, sino porque así se lo manifiesta el actor (folio 436).
El doctor Alejo , que declaró ante esta Sala y trató y operó al actor en junio de 2010, señaló que le constaba que el demandante era toxicómano por la historia clínica que se le aportaba y por la historia clínica elaborada en su consulta (3:30) constando igualmente que era alcohólico (4:20), sin embargo, no queda claro que tales circunstancias las haya deducido, precisamente, de la historia clínica previa a la elaborada en la propia consulta, por el contrario, se deduce que tales datos los obtuvo de la historia clínica realizada en su propia consulta, ya que posteriormente indicó que con respecto a la intervención previa tenía una información muy limitada, de tres o cuatro líneas, en las que únicamente se describía la intervención realizada anteriormente (6:20).
Por su parte, el doctor Pedro , lejos de reconocer que conocía tal hecho, manifestó en el acto de juicio, al ser interrogado, que se acababa de enterar en ese momento que el demandante era toxicómano (2:10).
Por tanto, del conjunto de las pruebas reseñadas no se desprende que el demandante manifestase a los demandados que consumía drogas y alcohol en grado de ser alcohólico. En consecuencia, no se puede considerar contraria a la 'lex artis' la conducta de los demandados por el hecho de no haber tenido en consideración dolencias no relacionadas directamente con la intervención, y que de lo actuado no se desprende que el demandante lo comunicase a los doctores.
NOVENO.- Si bien lo indicado ya llevaría desestimar el recurso, cabe añadir que la Dra. Almudena , pese a que le consta que el demandante padecía toxicomanía porque así se lo manifestó éste (folio 436), no indica en el mismo que la toxicomanía del demandante hiciese inapropiadas las intervenciones a las que fue sometido.
Fue al ratificar su informe en el acto de juicio desarrollado ante esta Sala, cuando señaló que si acaso cabría plantearse la oportunidad de la intervención habida cuenta de la toxicomanía (19:30 a 20:40); no obstante, aclaró posteriormente la citada señora perito que ello no era debido a que el estado físico del paciente hiciese desaconsejable la intervención, sino al hecho de que dicho estado de toxicomanía le podría hacer proclive a no seguir las pautas de higiene o a continuar con el consumo de sustancias tóxicas (33:30 a 35:30). Señaló igualmente que no existía mala praxis ni nexo causal entre las primeras intervenciones y las desarrolladas posteriormente (20:40 a 21:40).
Por tanto, no se trata de la inadecuación médica de la intervención, sino del hecho de que no cupiera tener confianza en que el propio paciente mantuviese las pautas precisas para que la intervención y el posoperatorio fuesen exitosos, lo cual, obviamente, no puede ser sustento para que el paciente reclame al doctor o doctores que le han sometido a la intervención, y a las entidades con dichas intervenciones y doctores conexas, ya que en definitiva el fracaso de la intervención obedecerá al no seguimiento por parte del demandante de las pautas precisas para propiciar el éxito de la intervención.
DÉCIMO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en la presente alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Paulino contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2016 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 1423/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid en los que fueron demandados SANITAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE HOSPITALES, INSTITUTO PROFESOR Justiniano , S.L. y D. Jose Luis , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo a la recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0245-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
