Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 48/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 776/2017 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 48/2018
Núm. Cendoj: 28079370192018100046
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1851
Núm. Roj: SAP M 1851/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0239503
Recurso de Apelación 776/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1.528/2015
APELANTE: MAPFRE INMUEBLES, S.G.A., S.A.
PROCURADOR: D. JOSÉ MANUEL MERINO BRAVO
APELADO: F.C.C. CONSTRUCCIÓN, S.A.
PROCURADOR: D. ARTURO ROMERO BALLESTER
SENTENCIA Nº 48
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, siete de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 1.528/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, seguidos
entre partes, de una, como demandante- apelada F.C.C. CONSTRUCCIÓN, S.A. , representada por el
Procurador D. ARTURO ROMERO BALLESTER y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-
apelante MAPFRE INMUEBLES, S.G.A., S.A. , representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL MERINO
BRAVO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de julio de 2.017 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14 de julio de 2.017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador Sr. Romero Ballester en nombre y representación de FCC CONSTRUCCIÓN S. A. contra MAPFRE INMUEBLES S. G. A. S. A., representada por el procurador Sr. Merino Bravo y en consecuencia debo condenarla y la condeno a abonar a la actora 525.759,94 euros que devengarán el interés legal desde la fecha de la demanda, así como al pago de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 6 del corriente.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En nombre y representación de la entidad FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. se interpuso demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, contra la mercantil MAPFRE INMUEBLES, S.G.A., S.A. en reclamación de cantidad ascendente a 525.759,94 euros, intereses y costas; dicho importe constituía tres conceptos: cuota tributaria del ICIO (Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras) pagado por la entidad reclamante y generado por la obra de reforma del inmueble sito en la calle Recoletos nº 23 de Madrid, cuya ejecución le fue encomendada por la entidad demandada, en cuanto gestora de los activos inmobiliarios del grupo Mapfre, sanción por infracción leve e intereses de demora. Señalaba la reclamante en su escrito rector que para la ejecución de las obras en el referido edificio, las partes habían suscrito cuatro contratos entre los meses de agosto de 2007 y enero de 2008, siendo que en todos ellos el precio convenido no había incluido los impuestos de carácter municipal o autonómico que pudieran derivarse, de lo que debía colegirse que el impuesto cuyo reembolso ahora se pedía debía ser abonado por la demandada en cuanto Promotora del edificio, como previene el artículo 101 de la Ley de Haciendas Locales , habiendo actuado la demandante al pagar el mismo sólo como sustituto del contribuyente obligado.
La citada demanda correspondió por turno de reparto al Juzgado nº 82 que la tramitó bajo el nº 1.528/15; tras la tramitación y resolución de la declinatoria por falta de jurisdicción formulada por la entidad demandada y habiéndose declarado por esta misma Sección que la jurisdicción civil es la competente para conocer del asunto interpuesto, la demandada contestó a la demanda invocando la excepción de falta de legitimación ad causam de la demandada, y con carácter subsidiario, pluspetición, tanto en cuanto a los importes referentes a la sanción administrativa e intereses de demora, como en cuanto al importe de la cuota tributaria en aquello que exceda de la no aplicación de la bonificación (75 % de la cuota tributaria) que podía haberse obtenido si se hubiera impugnado en vía contencioso-administrativa la liquidación definitiva del ICIO.
Seguido el procedimiento por sus trámites, se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2017 , estimando la demanda y condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada, con sus intereses legales desde la fecha de la demanda y las costas procesales causadas.
SEGUNDO .- La parte demandada y apelante arbitra su recurso sobre la base de las mismas alegaciones formuladas en la instancia en su escrito de contestación; rechazando en suma las conclusiones alcanzadas en la sentencia, tanto al resolver la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam como la invocada pluspetición que con carácter subsidiario se formulaba con base en los dos argumentos ya citados.
La parte actora se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
El recurso no puede prosperar; la excepción de falta de legitimación pasiva no puede ser estimada, pues si bien es cierto que la reclamación efectuada por la actora tiene su base en el importe por ella satisfecho al Ayuntamiento de Madrid, como consecuencia del expediente administrativo seguido con motivo de la recaudación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras referido a la obra efectuada en el inmueble sito en Madrid, calle Recoletos nº 23, en el que aparece la entidad MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. como contribuyente y FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. como sujeto pasivo sustituto de aquél, no lo es menos que lo acordado en aquel expediente no puede tener en el presente procedimiento la virtualidad que pretende la demandada recurrente. No puede obviarse que el pago del citado impuesto ha sido atendido por la aquí reclamante en cuanto ejecutora de las obras de construcción llevadas a cabo en el citado inmueble en virtud de cuatro contratos suscritos con la entidad ahora apelante, MAPFRE INMUEBLES, S.A. (documentos 2, 3, 4 y 5 de la demanda), en la que ésta aparece como promotora del edificio y obligada al pago del precio pactado por la ejecución de las obras, y, en definitiva, el sujeto pasivo a título de contribuyente del impuesto que nos ocupa, según lo dispuesto en el artículo 101.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, con independencia de que sea o no propietaria del inmueble.
El artículo 1.258 del Código Civil establece 'Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley' , es por ello que si la ahora demandante, en virtud de una norma tributaria, ha debido atender el pago del impuesto sobre construcciones que se ha devengado con motivo de la ejecución de la obra, como sustituto del obligado como contribuyente según la referida norma, tiene derecho a repercutir ese pago a la promotora al no haberse previsto en los contratos suscritos una solución diferente a la prevista en la ley.
Poco importa que el impuesto ahora controvertido fuera liquidado en la fase inicial por una entidad diferente a la ahora demandada y firmante como Promotora de los contratos citados, en concreto por MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA (documentos nº 3, 4 y 5 de la contestación a la demanda), propietaria de la obra en ese momento, según manifiesta ahora la demandada-apelante; ese extremo, el hecho de que la liquidación complementaria del impuesto se efectuase por la entidad MAPFRE AUTOMÓVILES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (documento nº 7 de la contestación) y la intervención de MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS en el expediente administrativo antes citado, no puede perjudicar a la reclamante, que tan solo pretende repercutir a la demandada-apelante un gasto en el que ha incurrido como consecuencia de la suscripción de los contratos de ejecución de obra suscritos con ella, y todo ello sin perjuicio de las acciones que a la apelante le corresponda ejercitar contra quien considere responsable último del pago del impuesto de la obra.
TERCERO .- La segunda de las alegaciones que se formula en el recurso, con carácter subsidiario a la anterior, en relación con la pluspetición en relación al importe de la sanción y de los intereses pagados en el expediente sancionador por la entidad FCC CONSTRUCCIÓN, S.A., no puede prosperar; es cierto que la sanción impuesta lo es como consecuencia de dejar de abonar en los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria (así consta en el fundamento de derecho sexto de la resolución dictada en el expediente tantas veces citado, en fecha 5 de noviembre de 2010, aportada con la demanda con el nº 6 de los documentos), pero ello en modo alguno puede imputarse al sustituto del contribuyente, esto es, a la entidad ahora reclamante apelada; tanto de la citada resolución como de la finalmente dictada en el expediente (documento nº 9 de la demanda), se desprende que el retraso en el pago al que se refiere la sanción lo es por el hecho de haberse liquidado el impuesto en fases anteriores por un importe inferior al efectivamente debido y ello por haberse efectuado aplicando una bonificación que finalmente resultó inaplicable y por no haberse incluido en la base imponible diversos elementos construidos, hechos estos claramente imputables al contribuyente, siendo que por tal motivo, la entidad demandada debe soportar también tanto el importe de la sanción como el de los intereses, ya que aunque no se determina el periodo al que se contrae su devengo, es lo cierto que no se aprecia ningún retardo en el pago por parte de FCC, pues la notificación de la resolución que puso fin al expediente administrativo tiene fecha de salida 16 de septiembre de 2013 (documento nº 9 de la demanda) y FCC dio orden al banco para que cargara los importes debidos por el concepto tributario, sanción e intereses en fecha 4 de octubre de 2013.
La tercera de las alegaciones, en la que también con carácter subsidiario, se invoca pluspetición en relación con la cuota tributaria debe correr la misma suerte que las alegaciones anteriores; justifica la apelante su pretensión en el hecho de no haber formulado la entidad FCC alegaciones en el seno de la reclamación económico-administrativa que terminó por resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Madrid de 13 de diciembre de 2012 y por no haber interpuesto la citada parte recurso contencioso administrativo contra la citada resolución, sin embargo ni consta que comisionase a la entidad FCC para la interposición del citado recurso ni se alegan las razones que a su entender habrían hecho posible la modificación del criterio adoptado en relación a la aplicación de la bonificación que hubiera reducido la cuota tributaria.
En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y confirmar de la sentencia de instancia.
CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de MAPFRE INMUEBLES, S.G.A., S.A. contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de julio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.528/15 seguidos a instancia de FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. contra la antes citada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0776-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
