Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 48/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 627/2019 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 48/2020
Núm. Cendoj: 08019370192020100036
Núm. Ecli: ES:APB:2020:489
Núm. Roj: SAP B 489:2020
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198017857
Recurso de apelación 627/2019 -B
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 105/2019
Parte recurrente/Solicitante: Candelaria, Carina, Ángel Daniel, Victor Manuel, Alberto, Alexander, Custodia, Dulce, Elisa
Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia
Parte recurrida: CAMP DE SIDRAL, S.L.
Procurador/a: Jordi-Enric Ribas Ferre
Abogado/a: JOSEPA FREIXAS ROMAGOSA
SENTENCIA Nº 48/2020
Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a:
D. Miguel Julián Collado Nuño
Dª. Asunción Claret Castany D. José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 31 de enero de 2020
Ponente: Dª. Asunción Claret Castany
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 10 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 105/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Candelaria, Carina, Ángel Daniel, Victor Manuel, Alberto, Alexander, Custodia, Dulce, Elisa contra Sentencia - 03/06/2019 - y en el que consta como parte apelada-opuesta la entidad CAMP DE SIDRAL, S.L.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
' Estimo la demanda promovida por el Procurador Jordi-Enric Ribas Ferre, en nombre y representación de CAMP DE SIDRAL, S.L., contra IGNORADOS OCUPANTES FINCA C/. DIRECCION000 Nº NUM000 de BARCELONA, entre los que ha comparecido Candelaria, Carina, Ángel Daniel, Alberto, Alexander, Custodia, Dulce, Victor Manuel, Elisa, por lo que les condeno:
(a) a reconocer y respetar el derecho de propiedad de CAMP DE SIDRAL S.L. sobre la finca objeto de este procedimiento, situada en Barcelona, calle DIRECCION000 nº NUM000.
(b) a abstenerse de perturbar y obstaculizar la legítima posesión del inmueble por parte de la actora.
(c) a dejar libre, vacua y expedita la referida finca, apercibiéndoles de lanzamiento para el caso de incumplir con la anterior obligación, con uso de fuerza pública y descerrajamiento de la puerta de acceso caso de que fueranecesario.
(d) a abonar las costas de este procedimiento.'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/01/2020.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Asunción Claret Castany .
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta CAMP de SIDRAL SL frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en Barcelona c/ DIRECCION000 numero NUM000 en ejercicio de una acción de tutela sumaria como titular registral, fundada en el art. 41 de la L. Hipotecaria en relación con el art. 250.1.7 de la LEC, solicitando el amparo de su derecho de propiedad y protección posesoria respecto de la finca inscrita a su favor al no haber prestado los demandados la caución fijada en la suma de 2.900 euros. Frente a la misma se alza el recurrente interesando la revocación sobre la base de la procedibilidad del recurso de apelación aun no prestarse la caución con independencia de lo dispuesto en el art. 444.2LEC al no venir señalado al recurrir y de otro la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues aun cuando la actora pidió en su demanda una caución de 12.00e y se fijo por el juzgado en la suma de 2.900e sin oír a los demandados habiéndose formulado reposición que fue desestimada el mantenimiento de dicha caución imposibilito que se ejerciera el derecho de defensa pues si bien los demandados alcanzaban a 9, 4 eran núcleos familiares y de ellos 3 familias con 5,4 y 3 hijos respectivos en situación de flagrante vulnerabilidad dado el punto de vista social y económico pues los ingresos provenían en su mayoría de la recogida de cartón y chatarra .
SEGUNDO.-Se configura el procedimiento diseñado en el art. 41 de la Ley Hipotecaria y en los arts. 250.1.7 º y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como un medio de protección posesoria dispensado al titular de los derechos inscritos, de carácter sumario y privilegiado ( art. 447.3 de la Ley procesal ), y que encuentra su fundamento en la presunción, favorable al titular registral, de que el derecho inscrito existe y le pertenece, de modo que incumbe al que se tiene por usurpador o perturbador la destrucción de aquella presunción a través de la alegación y justificación de alguna de las taxativas causas que el propio art. 444.2 enumera, sin mengua de la facultad que asiste al actor para alcanzar el definitivo amparo jurisdiccional de su derecho a través del juicio declarativo correspondiente.
La Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Hipotecaria, y a partir únicamente de la presunción iuris tantum que se desprende de la inscripción, proporcionan al titular del derecho real inscrito un procedimiento especial y sumario destinado a conseguir la plena efectividad del derecho cuya titularidad ostenta y en el modo y forma en que se incorpora a los asientos registrales. El procedimiento de referencia, de carácter especial -limitado a la cobertura de los derechos reales inscritos-, cautelar -por permitir la adopción de medidas o cautelas de este orden (el art. 441.3 de la Ley procesal dispone que el tribunal, tan pronto admita la demanda, adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere)-, y sumario -establece numerus clausus de causas en que la oposición puede sustentarse, y no produce los efectos de la cosa juzgada material-, persigue la protección de quien se sitúe bajo la tutela o abrigo de la institución registral, cuyo alcance en el derecho español, por su carácter meramente declarativo, gana escasa eficacia.
Precisamente por ello ha de permitir, como permite, medios de oposición que facultan al contradictor para acreditar que el Registro y la realidad no coinciden, que los derechos que proclaman los libros o asientos no pertenecen a aquellos que en ellos se identifican, que los actos materiales posesorios no se ejercitan en la finca propiedad del titular registral, o, en fin, y como es el caso, que el demandado posee la finca o disfruta el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que esta deba perjudicar al titular inscrito.
La acción ex art. 41 de la Ley Hipotecaria , pues, determina con carácter general la posibilidad de acudir, con fundamento en un título inscrito, a un proceso de ejecución en el que se verifiquen las relaciones materiales para la efectividad del título; tal proceso tiene por objeto eliminar la oposición a los derechos que de dicho título inscrito se derivan o las perturbaciones de su ejercicio, según se evidencia del primer inciso del precepto, al desprenderse del mismo la ausencia de una finalidad declarativa.
La repetida acción, que reitera la tradicional presunción posesoria a favor del titular inscrito (art. 38 del mismo texto), se cementa en la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, pues si bien han de presumirse concordantes Registro y realidad extrarregistral, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece al titular en la forma determinada en el asiento respectivo, no lo es menos que dicha presunción tiene carácter iuris tantum. De ahí la posibilidad de oponerse a acción protectora por unos motivos concretos y limitados.
Comenzar por señalar que el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y características de este procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria (entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de diciembre de 2.001 EDJ2001/65741):
A.- Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley, y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.
B.- Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la ' verdad registral ' con la ' verdad real o fáctica '.
C.- Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.
D.- Por ella, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos.
E.- De ahí que el proceso, en principio un proceso de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado.
F.- Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre - basta la evidencia indiciaria - alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos.
Por tanto, nos hallamos ante un procedimiento sumario y de ejecución, en el cual se admite una fase de cognición con motivos de oposición limitados, que no tiene por objeto declaraciones de derechos, ni permite examinar cuestiones complejas que exceden de su ámbito propio, especializado y reducido, estando tales declaraciones o cuestiones reservadas para su discusión y examen en un proceso declarativo ordinario.
Como recoge la SAP Madrid, sec. 9ª, de 4-7-2005 (EDJ 2005/128907): '... recae sobre el demandante de contradicción, la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esa causa de oposición, si bien, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa...demostrada de modo racional y suficiente, de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resoluci8ón sobre los derechos en litigio doctrina recogida, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre 1997 EDJ1997/14999 , y 18 de enero de 1999 EDJ1999/3557 , de Huesca de 18 de junio de 1996 EDJ1996/13019 , de Guipúzcoa de 9 de enero de 1998 EDJ1998/13001 , de Valladolid de 28 de febrero de 1997 EDJ1997/1501 , de Madrid de 30 de mayo de 1997 EDJ1997/4687 , de Barcelona 22 de abril de 1999 EDJ1999/16275 ), debiendo matizar, que de acuerdo con ' la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento, nuestra mejor doctrina, y no pocas sentencias de todo grado, considera que no es exigible al contradictor una prueba plena, irrebatible e indiscutible del título que alegue, sino que es suficiente que de forma razonable se compruebe la existencia del título justificador de la posesión alegada, dado que el proceso que nos ocupa no es apto para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver a fondo los problemas relativos a la existencia, validez y vigencia del derecho alegado, reservando el estudio y valoración de tales cuestiones para el juicio declarativo ordinario', ( en este sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de marzo de 1993 , de León 20 de enero de 1994 , de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 20 de septiembre de 1993 , de la Sección 18ª de 14 de marzo de 1993 , de la Sección 19ª de 1 de diciembre de 1993 , de la Sección 1ª de Oviedo de 13 de julio de 1993 , de la Sección 14ª de Barcelona de 4 de mayo de 1993 y de Segovia de 15 de marzo de 1993 ).
TERCERO.-El recurso de apelación descansa en síntesis en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la desproporción de la caución fijada en la suma de 2900e en los términos antes descritos y señalados lo que ha imposibilitado su ejercicio de derecho de defensa.
Señalar prima facie en cuanto a exigibilidad de la caución en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión del artículo 24.1 Constitución Española cabe destacar lo que sigue. El artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) establece que en los procedimientos contemplados en el artículo 250.1-ª LEC el demandado solo podrá oponerse a la demanda si presta la caución fijada por el tribunal, señalando el artículo 444.2 LEC que si el demandado no compareciera o compareciera, pero no prestase la caución el tribunal deberá dictar sentencia acordando las medidas que le hubiera solicitado el actor para la efectividad de su derecho real inscrito. Conforme a la doctrina jurisprudencial mayoritaria de las Audiencias Provinciales, que compartimos, la prestación de caución por parte del demandado para poder oponerse a la demanda tiene carácter imperativo, sin que el juez esté facultado para eximir al demandado de dicha obligación, ni siquiera en los casos en que el susodicho demandado esté disfrutando del beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Precisamente, el Tribunal Constitucional, Sala 2ª, en su sentencia nº 45/2002, de 25/02/2002 , sostiene la procedencia de su exigibilidad, siempre que, atendida la capacidad económica del demandado, su importe no suponga una efectiva privación del ejercicio del derecho a la tutela judicial, declarando que la caución es una garantía que debe prestar el demandado para que le sea admitida la oposición a la demanda y tiene como fin el de responder de los daños y perjuicios causados y de las costas procesales, diferenciándose así de las medidas cautelares.
Por otra parte, el artículo 6 de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita al establecer el contenido material del derecho no incluye la caución.
Ahora bien además la caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral, a que se refieren los arts.439.2.2 º, 440.2 y 444.2 LEC , constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia 'acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor' ( art.440.2 LEC ); lo que determina el carácter imperativo de la caución, que no puede verse afectado por el hecho de que la demandada litigue con derecho de justicia gratuita dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dicho beneficio sólo abarca la exención del pago de depósitos para recurrir, mas no para interponer demandas, y así viene siendo declarado por el Tribunal Constitucional (sentencias 202/87 y 45/02 ). La caución está orientada a responder 'de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio' ( art.439.2.2º LEC ), y es claro que la ocupación de la finca impide al actor percibir el importe correspondiente al alquiler de la misma.
Y aun cuando no habiéndose prestado la caución señalada en la instancia ni tan siquiera en el tramite de apelación por la recurrente lo que determinaría con arreglo a los arts.440.2 y 444.2 la desestimación del recurso por causa de inadmisión del mismo, pues con arreglo a inveterada doctrina del T.S las causas de inadmisión se tornan en desestimación, y a fin de agotar todas las cuestiones en los términos planteados debemos recordar de un lado que la caución fue fijada tras citar a comparecencia a las partes siendo que solo compareció la actora no haciéndolo los recurrentes que comparecieron luego a fin de recurrir la fijada en 2900e para que lo fuera en la suma de 500e.No compartirnos ni entendemos pueda existir vulneración a la tutela judicial efectiva cuando la parte dejo de comparecer a la vista señalada para la fijación de la caución de modo voluntario esto es por su voluntaria decisión , máxime cuando no se alega la existencia de titulo alguno que ampare su ocupación y además resulta que la caución se fijo por el juez de instancia en la suma de 2900e y no la cantidad pedida en la demanda de 12000e, en atención a la superficie del inmueble que es un edificio de uso industrial, numero de ocupantes cuando además no tienen reconocido el derecho de justicia gratuita y aun la fuente de sus ingresos sin que además resulte que ocupan el edificio por titulo alguno que lo ampare y que contradiga el del actor, lo que de por sí asevera en atención a los artículos 439 y 440LEC de un lado la proporcionalidad en la cantidad fijada y por ende el perecimiento del recurso de apelación .
Y sin desconocer un tema tan sensible y preocupante derivado de la complicada situación social y económica que la crisis económica ha supuesto no es este el cauce oportuno para resolver dicha problemática social y ello sin perjuicio de acudir a los mecanismos creados para dar una solución a tan difícil situación. Pues no puede ignorarse que el derecho a la vivienda digna como derecho fundamental, lo que no se cuestiona desde luego para el desarrollo de la persona y de su dignidad personal y familiar, no puede tampoco ignorar ni soslayar ni justificar la ocupación sin título que la ampare frente al legítimo titular registral en la colisión que se produce entre ambos derechos. Y además que la satisfacción de este derecho tan importante para el desarrollo de la persona y de su entorno familiar no compete procurarla al demandante en este tipo de procesos sino a los poderes públicos tal como advierte el art.47CE y la Sala no puede olvidar que su deber es resolver las peticiones que se le formulen conforme a la Ley ( arts. 117.1.i. f. CE, 5.1 LOPJ y 1.7 CC).
Por todo ello, el recurso debe decaer.
CUARTO.-Las costas de la presente alzada se imponen al recurrente- artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Alberto y otros contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Barcelona en el curso de los autos de juicio verbal para la efectividad de derechos reales inscritos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.

