Sentencia CIVIL Nº 48/202...ro de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 48/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 261/2020 de 21 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA

Nº de sentencia: 48/2021

Núm. Cendoj: 04013370012021100017

Núm. Ecli: ES:APAL:2021:279

Núm. Roj: SAP AL 279:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0410042C20150003463

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 261/2020

Negociado: C1

Autos de: Procedimiento Ordinario 1138/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE VERA

Apelante: Tomasa y Virtudes

Procurador: ENRIQUE FERNANDEZ ARAVACA y JOSE MIGUEL GOMEZ FUENTES

Abogado: ESTHER MARIA FALERO NICOLAS y JUAN JOSE GONZALEZ AMADOR

Apelado: CASER SEGUROS Y REASEGUOR S.A.

Procurador: JUAN CARLOS LOPEZ RUIZ

Abogado: MANUEL FRANCISCO RUIZ OROZCO

SENTENCIA Nº 48/2021

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ANA DE PEDRO PUERTAS

JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

En Almería a 21 de enero de 2021

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Vera en los referidos autos se dictó sentencia 5 de febrero de 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :

' Que debía estimar la demanda presentada en representación de Doña Virtudes, condenando a Doña Tomasa al pago de la cantidad de 23.632,65 euros más los intereses legales, así como a las costas del procedimiento respecto de la pretensión contra ella deducida.

Que debía desestimar la demanda respecto de la demandada Caser Seguros y Reaseguros SA, absolviéndola de la pretensión contra ella deducida y con imposición de las costas a la demandante, respecto de la pretensión ejercitada frente a la compañía de seguros.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación en que interesa 'se revoque la resolución en el sentido de condenar a Caser al pago de 23.632,65 euros mas intereses del art 20 con imposición de costas y, subsidiariamente, se deje sin efecto la imposición de costas respecto de la pretensión ejercitada frente a la compañía.'

Por la codemandada, Dª Tomasa, se interpuso recurso de apelación en el que en el que tras las alegaciones pertinentes interesa 'se revoque la resolución en el sentido de condenar a Caser al pago de la cantidad referida, mas intereses legales y costas y, se desestime la demanda formulada frente a Dª Tomasa.'

Admitidos sendos recursos, se presentaron sendos escritos de oposición por parte de Caser interesando la desestimación del recurso formulado por la actora y, respecto del formulado por la codemandada, su desestimación y, subsidiariamente, de estimar cobertura en el siniestro, se remitan al Juzgado los autos a fin de resolver las restantes cuestiones planteadas o, subsidiariamente, resuelva la Sala sobre las demás causas de oposición planteadas.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y, tras su reasignación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de enero de 2021 quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante, Dª Virtudes, ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual frente a Dª Tomasa como titular de un establecimiento comercial de alimentación, tienda 24 horas y, frente a su aseguradora Caser, afirmando que el 21 de enero de 2011, entró en el establecimiento y encontrándose un hierro en el suelo sin señalización, tropezó y cayó al suelo sufriendo lesiones. Reclamaba por daño corporal y gastos derivados del tratamiento médico.

La titular del establecimiento no contestó a la demanda, compareciendo a partir de la audiencia previa. La codemandada Caser, se opuso a la demanda alegando falta de cobertura del siniestro al haberse producido en la madrugada del 22 de enero de 2011, cuando la demandada había notificado a la titular del local su oposición a la prórroga del contrato de seguro y, además, en un local distinto del asegurado. Negaba, en todo caso la responsabilidad de la codemandada en la caída por falta de prueba de los presupuestos de la acción, en particular, la negligenia y, el nexo y valoración de las lesiones y secuelas, así como los gastos reclamados e imposición de intereses.

La resolución de instancia, tras analizar los presupuestos de la acción entablada conforme al art 1902 del CC y la oposición de la Compañía, estima en base al parte de urgencias en que la lesionada manifiesta haberse producido la caída en la madrugada del 22 de enero de 2011, por mas que la codemandada y testigo con interés refieran que la caída se produjo el día 21 de enero de 2011, que el siniestro se produjo fuera del período de cobertura de la póliza de Caser, quien se había opuesto a la prórroga en tiempo y forma, por lo que desestima toda pretensión frente a la compañía, con imposición de costas a la parte actora. En orden a la titular del establecimiento, valora que su situación de rebeldía por no haberse opuesto a la demanda, comporta que no ha aportado prueba sobre hechos que enerven, extingan o impidan los hechos constitutivos de la pretensión, por lo que estima íntegramente la pretensión frente a la misma , sin valorar prueba alguna de la obrante en autos, con condena al pago de la cantidad total reclamada y costas.

Frente a estos pronunciamientos, se alza la actora y la codemandada titular del establecimiento. La actora frente a la desestimación de la demanda formulada contra Caser, invocando error en la valoración de la prueba documental y testifical relativa a la hora y fecha de siniestro que estima el 21 de enero de 2011, con cobertura en la póliza de Caser, por lo que ha de responder del mismo. Subsidiariamente, interesa que, en caso de absolución, no se impongan las costas por dudas de hecho.

La codemandada, como titular del establecimiento, recurre su propia condena y la absolución de la demandada Caser, alegando error en la valoración de la prueba sobre la fecha de siniestro y , en todo caso, por falta de notificación fehaciente de la oposición de la compañía a la prórroga, estimando que la póliza ha de cubrir el siniestro y condenar a la misma con absolución de la titular del establecimiento.

La compañía se opone a sendos recursos, reiterando sus alegaciones en la instancia de falta de cobertura del siniestro por oposición a la prorroga, en tiempo y forma, notificada al domicilio designado en la póliza, por haberse producido el siniestro en un local distinto del designado en la póliza y, subsidiariamente, por no acreditarse la propia responsabilidad de la titular del establecimiento en la caída en cuestión. Para el hipotético caso de estimarse su responsabilidad, se opone a la valoración del daño corporal estimado, sin valoración de la prueba y a la imposición de intereses.

SEGUNDO.- Alterando el orden del planteamiento de los recursos, ha de partirse de la acción ejercitada de responsabilidad extracontractual por una caída en un establecimiento público y, la Sala, dado que la codemandada recurre su propia responsabilidad en el siniestro- interesa su absolución y desestimación de la demanda formulada frente a ella - y que fue delimitado como hecho controvertido expresamente en la audiencia previa la propia responsabilidad en el siniestro de la titular del establecimiento en que se produce la caída, ha de comenzar por analizar esa responsabilidad civil, pues en contra en el fundamento tercero de la resolución de instancia, la rebeldía inicial de la codemandada no implica allanamiento ni admisión de hecho alguno, ni la sola reproducción de la documental aportada por las demás partes, puede conllevar ' que no hay prueba que enerve, extinga o impida los hechos constitutivos de la aportación' y por ende, estimar íntegramente la demanda frente a la misma sin valorar prueba alguna, pues introducido cualquier medio de prueba en el proceso, es irrelevante, qué parte procesal lo introduzca, debiendo valorarse conjuntamente toda la prueba sobre los presupuestos de su acción de responsabilidad civil. Considera la Sala que, antes de entrar en la supuesta cobertura del siniestro por la aseguradora- la cual, solo puede derivar de la responsabilidad civil de la supuesta asegurada-, ha de adentrarse en la propia responsabilidad civil de la titular del establecimiento mercantil, pues es la base de la acción ejercitada ex art 1902 del CC y su prueba compete íntegramente a la actora.

Esta Sala, entre otras en SAP de 8 de noviembre de 2019 , siguiendo la doctrina reiteradamente proclamada por el Tribunal Supremo, (entre muchas en sentencias de 5 de octubre de 1.994; 29 de mayo de 1995, 28 de marzo de 2000 y 13 de marzo de 2002) viene manteniendo que, el principio de responsabilidad es básico en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, de modo que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas 'por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero'. La STS de 12 de julio de 1994 señala que 'la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente'.

El Tribunal Supremo en sentencia de 22 de febrero de 2007, se pronunció en el siguiente sentido 'En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992, 14 de febrero de 1994, 31 de enero de 1997, 29 de mayo de 1998, 8 de septiembre de 1998, 4 de junio de 2001, 7 de junio de 2002, 14 de noviembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004 , entre otras). La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). Por tanto en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

En relación con las caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio,muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia,mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.En esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. (Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en unadiscoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'

Ahora bien, en el caso de establecimientos abiertos al público, si la caída se produce por charcos de agua o suelo húmedo por presencia incontroalada de agua, la jurisprudencia sí que aprecia conducta negligente de la empresa explotadora por omisión ( STS de 5 de junio de 2008, caída en los pasillos de un aeropuerto con suelo mojado). En estos supuestos es posible identificar un criterio de responsabilidad del explotador del establecimiento, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ( SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007).

TERCERO.- Bajo referido régimen jurídico y en el marco del art 217 de la LEC, en el juicio revisorio que comporta la alzada de la prueba practicada, recurrida la condena por Dª Tomasa, la Sala no encuentra prueba alguna de la supuesta negligencia de la titular del establecimiento de alimentos abierto al público 24 horas en la caída, por mas que la caída en si sea un hecho incontestable, pues ni siquiera cuenta la Sala con una mera fotografía del lugar donde se produjo la caída que permitiera apreciar la existencia de algún obstáculo que generase un riesgo mayor del habitual a la entrada de un local de alimentación, en horas nocturnas de un día de enero, sea a las 21.30 horas o de madrugada y, sin ni siquiera concretar la actora porqué 'tropezó'; en su demanda señala que la actora, acompañada de unas amigas entró en la tienda 24 horas, 'encontrándose un hierro en el suelo, sin ninguna señalización, tropezó en el mismo y cayó al suelo sufriendo lesiones' que imputa a la titular del establecimiento para luego en su denuncia al Juzgado de Instrucción ( folio 30) reproducir que entró en la tienda einesperadamente tropezó con un hierro;en el parte de urgencias ( documento 6, folio 45) manifiesta que ' sufre caída por la madrugadasufriendo contusión' y en su asistencia a urgencias del día 8/2/2011( documento 7, folio 46), ella misma refiere al médico que ' consulta por traumatismo,en caída accidental', reiterando en la asistencia de marzo que'tropezó con un hierro', manifestando a su fisioterapeuta ( documento 12, folio54) que sufre una caida en la tienda alresbalar y tropezar con un hierro en una rampa,reiterándose la expresión de caída accidentalen el informe forense ( documento 13) y en el propio informe pericial ( documento 14). Bajo esas manifestaciones documentales de la actora y aún no habiendo podido oir su versión en juicio sobre 'este tropezón, resbalón o caída accidental' en horas nocturnas a la entrada en una tienda, se pregunta la Sala dónde está la negligencia o el riesgo generado por la titular del establecimiento de 24 horas en su puerta. Como hemos señalado, no cuenta la Sala con una simple fotografía de la puerta en cuestión, ni de ese supuesto hierro, pero en la inmediación diferida que permite la reproducción del acto de juicio en la alzada, resultan muy ilustrativas, las manifestaciones de la codemandada recurrente en juicio; señala que su acceso al local cuenta con una rampa hacia arriba, que el acceso tiene todos los permisos del Ayuntamiento, que no vio la caída, sino levantarse, que es cliente habitual y nunca se ha caído nadie, que el sistema de cierre es una puerta con reja por fuera, que cuando acciona el cierre es necesario bajarlo, que la reja no estaba cerrada, ' que tiene un carril de la reja que estaba abierto'; la amiga de la actora, Dª Francisca señala que era viernes, fueron a comprar y 'había un hierro puesto y se cayó', aunque ella no vio la caída, que el hierro de la puerta para cerrar la reja ' no lo vio y se cayó', 'que tropezó con el hierro y la puerta estaba abierta'. Bajo referidas manifestaciones, la Sala sigue sin encontrar culpa u omisión de medidas de seguridad o señalización en la puerta, cuando el resultado de la prueba practicada al objeto lo único que atisba es que una tienda de 24 horas, en horas nocturnas, el único obstáculo existente a la entrada del local, no es un hierro colocado sin señalizar, si no una simple 'guía' para el cierre de la verja en un local que por su horario ha de contar con medidas de seguridad singulares, cuyas características la parte actora no acredita ser especialmente peligrosas o estar colocado de forma inapropiada, siendo de fácil presunción para la Sala que referidas guías se elevan del suelo escasos cm y que no vio la actora, por distracción o despiste, cuando entra un un local en horas nocturnas y por ' su propio accidente' 'tropieza y se cae', una caída accidental que se explica en el marco de los riesgos generales y ordinario de la vida, pues de existir esa pequeña guía que niega la propia codemandada estar puesta en juicio, sería un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima, sin que se aprecie que esa guía que no vio la actora y pudo ver, sea un riesgo que haya de señalizar especialmente cuando es visible ante la existencia de una verja de seguridad abierta en una tienda de 24 horas. Una caída, un tropezón o un resbalón es un acontecimiento que puede ser casual o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona o por un conjunto de muy diversas circunstancias, muchas de ellas cotidianas en la vida ordinaria y que sólo excepcionalmente tienen consecuencias lesivas. Es de destacar que conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada no es admisible una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, el causante de la caída de una persona deba responder de las consecuencias de la misma, o de que le corresponda probar que no fue por su culpa, sino que es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo y en el presente supuesto no se acredita, ni obra indicio alguno.

En definitiva, en la revisión que comporta la alzada y, reiterando que la rebeldía inicial de la demandada, en contra de la resolución de instancia, ni comporta allanamiento, ni admisión alguna de responsabilidad, la cual fue un hecho expresamente fijado como controvertido en la audiencia previa y que discute en la alzada la codemandada al recurrir expresamente el pronunciamiento de su condena, no podemos compartir la resolución, cuando no hay prueba alguna que justifique la responsabilidad civil de la titular de la tienda en la caída accidental o tropezón que sufrió la actora en el marco del art 1902 del CC y jurisprudencia expuesta mas que reiterada al objeto.

Ello comporta la estimación del recurso de apelación formulado por la codemandada frente a su condena, y la desestimación del recurso formulado por la actora frente a la absolución de la compañía de seguros, aún por razones distintas de las expresadas en sus escritos como ya invocó Caser en su contestación a la demanda y respectivos escritos de oposición a los recursos para mantener su absolución, entre otras razones. No hay prueba alguna de responsabilidad civil de la titular del establecimiento comercial en la caída de la actora y en su resultado, con lo que ninguna responsabilidad civil puede predicarse de la aseguradora en virtud de la póliza de seguros, esté o no en vigor.

Obiter dicta, señalar que no se aprecia error valorativo alguno en la apreciación de la juzgadora de que la caída en la tienda 24 horas se produjo ' en la madrugada' del día 22 como espontáneamente refirió la actora al médico, pero en cualquier caso, es irrelevante al no existir responsabilidad alguna en esa caída de la titular del establecimiento y, en cualquier caso, la póliza estaba en vigor, pues la aseguradora no se había opuesto en tiempo y forma a la prórroga de la póliza a los efectos del art 22 de la LCS, pues los documentos 1 y 3( folio 115 y ss) no llegaron a su destinatario por causa no imputable al mismo, pues frente al ' no entregado' 'dirección insuficiente o varias firmas con el mismo nombre', ninguna diligencia empleó la compañía para que efectivamente llegase a conocimiento de su asegurado.La oposición a la prórroga ha de manifestarse por escrito a la otra parte, sin necesidad de que esta notificación revista una formalidad especial. Además, la comunicación de la voluntad de no prorrogar el contrato, debe hacerse con dos meses de anticipación a la conclusión del período en curso, como requisito inexcusable ( STS 4-6-2004 ). Se trata de una norma imperativa cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o acuerdo de ambos contratantes, pues de lo contrario quedaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, en contra de lo dispuesto en el art. 1256 del CC ( SSTS 30-4-1993 y 22-12-1995 ). También ha reconocido la jurisprudencia, que la oposición a la prórroga contractual constituye una declaración de voluntad recepticia, que debe ser conocida en tiempo por la aseguradora( o asegurado) ( STS 9-12-1994 ), por lo que es preciso que su 'notificación' sea recibida o conocida por la parte a la que se dirige y que este hecho resulte probado, sin que conste en las actuaciones una conducta obstativa del asegurado a la 'recepción de tal notificación' que es notificación recepticia y no mera comunicación, pues en ningún momento correos dejó aviso alguno, ni la compañía ante las discrepancias expresadas por correos emplease diligencia alguna de averiguación, como hubiera podido ser una simple llamada de teléfono para verificar la dirección correcta que si asumió cuando firmó la póliza y se domicilió su pago. Es mas, ni siquiera la falta de pago de la prima de esa anualidad a sería oponible al perjudicado ex art 15 y art 76 de la LCS.

En cualquier caso, se trata de pronunciamientos a mayor abundamiento, pues lo relevante es que si el hecho no es determinante de responsabilidad civil de la titular del establecimiento, nunca la aseguradora podría cubrir bajo esa póliza una responsabilidad civil inexistente.

Por ello, con estimación del recurso de apelación formulado por la titular del establecimiento en cuanto a su condena, aún por razones distintas de las expresadas en su escrito y con desestimación del recurso formulado por la actora, procede revocar la resolución recurrida y con desestimación íntegra de la demanda formulada, absolver a sendas demandadas de las pretensiones ejercitadas.

CUARTO.- La actora, de forma subsidiaria, recurre la imposición de las costas causadas a la compañía por su absolución, afirmando existir dudas de hecho. No obstante, conforme a lo expresado en sendos fundamentos anteriores, las dudas o contradicciones sobre la fecha de la caída y la cobertura de la póliza que se controvirtieron en la instancia, no lo eran para la juzgadora de instancia pues no lo expresó y, en todo caso, eran irrelevantes, pues lo determinante en la acción ejercitada es la prueba de los presupuestos de la acción de responsabilidad ejercitada y ante lo expuesto, no existe tal responsabilidad, ni de la titular del establecimiento, ni de su compañía, se trata de una caída accidental que ha de asumir como la materialización de un riesgo ordinario de la vida de cualquier viandante que por despiste o distracción tropieza al entrar en horas nocturnas a un local, sin la existencia de un obstáculo real o de riesgo extraordinario derivado de esa actividad creado por la titular del establecimiento, por lo que, el recurso ha de ser desestimado.

En definitiva, la estimación del recurso de la titular del establecimiento y la desestimación del recurso formulado por la actora, con desestimación íntegra de la demanda, justifica la imposición de las costas de la instancia a la actora conforme al art 394 de la LEC. Respecto de las de la alzada, dada la estimación del recurso formulado por la titular del establecimiento que recurre su condena y la absolución de la compañia y, no obstante, la desestimación del formulado por la actora, dado que lo es por razones distintas de las expresadas, no procede la imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN delrecurso de apelación deducido por la representación de Dª Tomasa y con DESESTIMACIÓN del formulado por la representación procesal de Dª Virtudes frente a la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Vera 5 de febrero de 2019, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla expresada resolución que queda sin efecto y, en su lugar, se dicta otra por la que , CON DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda formulada por Doña Virtudes frente a Doña Tomasa y a la entidad Caser, ABSOLVEMOS a ambas demandadasde la pretensión ejercitada, con imposición de las costas de la instancia a la actora.

No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

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