Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 48/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 261/2020 de 21 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 48/2021
Núm. Cendoj: 04013370012021100017
Núm. Ecli: ES:APAL:2021:279
Núm. Roj: SAP AL 279:2021
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0410042C20150003463
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 261/2020
Negociado: C1
Autos de: Procedimiento Ordinario 1138/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE VERA
Apelante: Tomasa y Virtudes
Procurador: ENRIQUE FERNANDEZ ARAVACA y JOSE MIGUEL GOMEZ FUENTES
Abogado: ESTHER MARIA FALERO NICOLAS y JUAN JOSE GONZALEZ AMADOR
Apelado: CASER SEGUROS Y REASEGUOR S.A.
Procurador: JUAN CARLOS LOPEZ RUIZ
Abogado: MANUEL FRANCISCO RUIZ OROZCO
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ANA DE PEDRO PUERTAS
JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
En Almería a 21 de enero de 2021
Antecedentes
'
Por la codemandada, Dª Tomasa, se interpuso recurso de apelación en el que en el que tras las alegaciones pertinentes interesa 'se revoque la resolución en el sentido de condenar a Caser al pago de la cantidad referida, mas intereses legales y costas y, se desestime la demanda formulada frente a Dª Tomasa.'
Admitidos sendos recursos, se presentaron sendos escritos de oposición por parte de Caser interesando la desestimación del recurso formulado por la actora y, respecto del formulado por la codemandada, su desestimación y, subsidiariamente, de estimar cobertura en el siniestro, se remitan al Juzgado los autos a fin de resolver las restantes cuestiones planteadas o, subsidiariamente, resuelva la Sala sobre las demás causas de oposición planteadas.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas
Fundamentos
La titular del establecimiento no contestó a la demanda, compareciendo a partir de la audiencia previa. La codemandada Caser, se opuso a la demanda alegando falta de cobertura del siniestro al haberse producido en la madrugada del 22 de enero de 2011, cuando la demandada había notificado a la titular del local su oposición a la prórroga del contrato de seguro y, además, en un local distinto del asegurado. Negaba, en todo caso la responsabilidad de la codemandada en la caída por falta de prueba de los presupuestos de la acción, en particular, la negligenia y, el nexo y valoración de las lesiones y secuelas, así como los gastos reclamados e imposición de intereses.
La resolución de instancia, tras analizar los presupuestos de la acción entablada conforme al art 1902 del CC y la oposición de la Compañía, estima en base al parte de urgencias en que la lesionada manifiesta haberse producido la caída en la madrugada del 22 de enero de 2011, por mas que la codemandada y testigo con interés refieran que la caída se produjo el día 21 de enero de 2011, que el siniestro se produjo fuera del período de cobertura de la póliza de Caser, quien se había opuesto a la prórroga en tiempo y forma, por lo que desestima toda pretensión frente a la compañía, con imposición de costas a la parte actora. En orden a la titular del establecimiento, valora que su situación de rebeldía por no haberse opuesto a la demanda, comporta que no ha aportado prueba sobre hechos que enerven, extingan o impidan los hechos constitutivos de la pretensión, por lo que estima íntegramente la pretensión frente a la misma , sin valorar prueba alguna de la obrante en autos, con condena al pago de la cantidad total reclamada y costas.
Frente a estos pronunciamientos, se alza la actora y la codemandada titular del establecimiento. La actora frente a la desestimación de la demanda formulada contra Caser, invocando error en la valoración de la prueba documental y testifical relativa a la hora y fecha de siniestro que estima el 21 de enero de 2011, con cobertura en la póliza de Caser, por lo que ha de responder del mismo. Subsidiariamente, interesa que, en caso de absolución, no se impongan las costas por dudas de hecho.
La codemandada, como titular del establecimiento, recurre su propia condena y la absolución de la demandada Caser, alegando error en la valoración de la prueba sobre la fecha de siniestro y , en todo caso, por falta de notificación fehaciente de la oposición de la compañía a la prórroga, estimando que la póliza ha de cubrir el siniestro y condenar a la misma con absolución de la titular del establecimiento.
La compañía se opone a sendos recursos, reiterando sus alegaciones en la instancia de falta de cobertura del siniestro por oposición a la prorroga, en tiempo y forma, notificada al domicilio designado en la póliza, por haberse producido el siniestro en un local distinto del designado en la póliza y, subsidiariamente, por no acreditarse la propia responsabilidad de la titular del establecimiento en la caída en cuestión. Para el hipotético caso de estimarse su responsabilidad, se opone a la valoración del daño corporal estimado, sin valoración de la prueba y a la imposición de intereses.
Esta Sala, entre otras en SAP de 8 de noviembre de 2019 , siguiendo la doctrina reiteradamente proclamada por el Tribunal Supremo, (entre muchas en sentencias de 5 de octubre de 1.994; 29 de mayo de 1995, 28 de marzo de 2000 y 13 de marzo de 2002) viene manteniendo que, el principio de responsabilidad es básico en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, de modo que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas 'por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero'. La STS de 12 de julio de 1994 señala que 'la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente'.
El Tribunal Supremo en sentencia de 22 de febrero de 2007, se pronunció en el siguiente sentido 'En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992, 14 de febrero de 1994, 31 de enero de 1997, 29 de mayo de 1998, 8 de septiembre de 1998, 4 de junio de 2001, 7 de junio de 2002, 14 de noviembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004 , entre otras). La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). Por tanto en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
En relación con las caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la
Ahora bien, en el caso de establecimientos abiertos al público, si la caída se produce por charcos de agua o suelo húmedo por presencia incontroalada de agua, la jurisprudencia sí que aprecia conducta negligente de la empresa explotadora por omisión ( STS de 5 de junio de 2008, caída en los pasillos de un aeropuerto con suelo mojado). En estos supuestos es posible identificar un criterio de responsabilidad del explotador del establecimiento, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ( SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007).
En definitiva, en la revisión que comporta la alzada y, reiterando que la rebeldía inicial de la demandada, en contra de la resolución de instancia, ni comporta allanamiento, ni admisión alguna de responsabilidad, la cual fue un hecho expresamente fijado como controvertido en la audiencia previa y que discute en la alzada la codemandada al recurrir expresamente el pronunciamiento de su condena, no podemos compartir la resolución, cuando no hay prueba alguna que justifique la responsabilidad civil de la titular de la tienda en la caída accidental o tropezón que sufrió la actora en el marco del art 1902 del CC y jurisprudencia expuesta mas que reiterada al objeto.
Ello comporta la estimación del recurso de apelación formulado por la codemandada frente a su condena, y la desestimación del recurso formulado por la actora frente a la absolución de la compañía de seguros, aún por razones distintas de las expresadas en sus escritos como ya invocó Caser en su contestación a la demanda y respectivos escritos de oposición a los recursos para mantener su absolución, entre otras razones. No hay prueba alguna de responsabilidad civil de la titular del establecimiento comercial en la caída de la actora y en su resultado, con lo que ninguna responsabilidad civil puede predicarse de la aseguradora en virtud de la póliza de seguros, esté o no en vigor.
Obiter dicta, señalar que no se aprecia error valorativo alguno en la apreciación de la juzgadora de que la caída en la tienda 24 horas se produjo ' en la madrugada' del día 22 como espontáneamente refirió la actora al médico, pero en cualquier caso, es irrelevante al no existir responsabilidad alguna en esa caída de la titular del establecimiento y, en cualquier caso, la póliza estaba en vigor, pues la aseguradora no se había opuesto en tiempo y forma a la prórroga de la póliza a los efectos del art 22 de la LCS, pues los documentos 1 y 3( folio 115 y ss) no llegaron a su destinatario por causa no imputable al mismo, pues frente al ' no entregado' 'dirección insuficiente o varias firmas con el mismo nombre', ninguna diligencia empleó la compañía para que efectivamente llegase a conocimiento de su asegurado.La oposición a la prórroga ha de manifestarse por escrito a la otra parte, sin necesidad de que esta notificación revista una formalidad especial. Además, la comunicación de la voluntad de no prorrogar el contrato, debe hacerse con dos meses de anticipación a la conclusión del período en curso, como requisito inexcusable ( STS 4-6-2004 ). Se trata de una norma imperativa cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o acuerdo de ambos contratantes, pues de lo contrario quedaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, en contra de lo dispuesto en el art. 1256 del CC ( SSTS 30-4-1993 y 22-12-1995 ). También ha reconocido la jurisprudencia, que la oposición a la prórroga contractual constituye una declaración de voluntad recepticia, que debe ser conocida en tiempo por la aseguradora( o asegurado) ( STS 9-12-1994 ), por lo que es preciso que su 'notificación' sea recibida o conocida por la parte a la que se dirige y que este hecho resulte probado, sin que conste en las actuaciones una conducta obstativa del asegurado a la 'recepción de tal notificación' que es notificación recepticia y no mera comunicación, pues en ningún momento correos dejó aviso alguno, ni la compañía ante las discrepancias expresadas por correos emplease diligencia alguna de averiguación, como hubiera podido ser una simple llamada de teléfono para verificar la dirección correcta que si asumió cuando firmó la póliza y se domicilió su pago. Es mas, ni siquiera la falta de pago de la prima de esa anualidad a sería oponible al perjudicado ex art 15 y art 76 de la LCS.
En cualquier caso, se trata de pronunciamientos a mayor abundamiento, pues lo relevante es que si el hecho no es determinante de responsabilidad civil de la titular del establecimiento, nunca la aseguradora podría cubrir bajo esa póliza una responsabilidad civil inexistente.
Por ello, con estimación del recurso de apelación formulado por la titular del establecimiento en cuanto a su condena, aún por razones distintas de las expresadas en su escrito y con desestimación del recurso formulado por la actora, procede revocar la resolución recurrida y con desestimación íntegra de la demanda formulada, absolver a sendas demandadas de las pretensiones ejercitadas.
En definitiva, la estimación del recurso de la titular del establecimiento y la desestimación del recurso formulado por la actora, con desestimación íntegra de la demanda, justifica la imposición de las costas de la instancia a la actora conforme al art 394 de la LEC. Respecto de las de la alzada, dada la estimación del recurso formulado por la titular del establecimiento que recurre su condena y la absolución de la compañia y, no obstante, la desestimación del formulado por la actora, dado que lo es por razones distintas de las expresadas, no procede la imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Que con
No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
