Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 48/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 536/2020 de 17 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 48/2021
Núm. Cendoj: 36057370062021100038
Núm. Ecli: ES:APPO:2021:282
Núm. Roj: SAP PO 282:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Equipo/usuario: MB
Recurrente: representante legal VICTOR CHINCHILLA GALINDO en representación de CONSTRUCCIONES PARAXE,S.L.
Procurador: MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ
Abogado: JOSE ANTONIO SANCHEZ GOÑI
Recurrido: Jose Pablo, Dolores
Procurador: PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA, PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA
Abogado: MARIA BELEN GARCIA BALADO, MARIA BELEN GARCIA BALADO
En VIGO, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000803 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000536 /2020, en los que aparece como parte apelante, representante legal VICTOR CHINCHILLA GALINDO en representación de CONSTRUCCIONES PARAXE,S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ, asistido por el Abogado D. JOSE ANTONIO SANCHEZ GOÑI, y como parte apelada, Jose Pablo, Dolores , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA, PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA , asistido por el Abogado D. MARIA BELEN GARCIA BALADO, MARIA BELEN GARCIA BALADO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSÉ FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
1 La representación procesal de CONSTRUCCONES PARAXE, S.L., interpuso demanda frente a Jose Pablo y Dolores, en la que terminó por solicitar que previa declaración de inoponibilidad de las capitulaciones matrimoniales de 16/07/2008 se condenara a Dª Dolores, solidariamente con Jose Pablo, a pagar a la actora 602.680,59 euros.
2 La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo, que incoó el Juicio Ordinario 803/2019.
3 La representación procesal de Jose Pablo y Dolores solicitó la desestimación de la demanda.
4 La Magistrada Juez titular del Juzgado dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2020 desestimatoria de la demanda.
5 La representación procesal de CONSTRUCCONES PARAXE, S.L., recurrió en apelación la sentencia solicitando que tras su revocación se estime su demanda.
6 La representación procesal de Jose Pablo y Dolores se opuso a la estimación del recurso.
7 La deliberación tuvo lugar el día 11 de Febrero de 2021.
Fundamentos
PRIMERO. Controversia en segunda instancia.
8 Construcciones Paraxe S.L. demandó a doña Dolores y a don Jose Pablo pretendiendo que, previa declaración de inoponibilidad frente a la actora de las capitulaciones matrimoniales de separación de bienes y liquidación y adjudicación de bienes gananciales documentada en escritura pública de fecha 16 de julio de 2008, se condene a la señora Dolores a abonar a la actora solidariamente con el señor Jose Pablo, la cantidad de 602.680,59 euros con los intereses legales desde la sentencia A.P. Pontevedra de 5 de junio de 2018, y las costas de la ejecución del procedimiento 13/2019 y , subsidiariamente, se solicitaba que la señora Dolores respondiera de las deudas anteriores con todos los bienes que se hubieran adjudicado en la escritura de separación de verificación de sociedad gananciales de 16 de julio de 2008.
9 Como fundamento se alegaban, en esencia, los siguientes hechos: a) la sociedad de gananciales constituida por el señor Jose Pablo y la señora Dolores era titular del 50% de las participaciones sociales de Construcciones Paraxe S.L; b) en los años 2005 a 2008 eran administradores de la sociedad don Jose Pablo y don Pedro; c) en los años 2005 a 2008 se produjeron los hechos generadores de la responsabilidad de don Jose Pablo por incumplir sus obligaciones como administrador societario siendo apreciada en la sentencia de la A.P. de Pontevedra de 5 de junio de 2018 que condenó al marido a abonar a la Construcciones Paraxe S.L. 542.004 227,26 euros por los hechos de 2005 a 2007, y las cantidades de 26.951,88 euros y 33.301,53 euros por los hechos de 2008; d) tras contraer la deuda ganancial en 2005, 2006, 2007 y 2008 el matrimonio otorgó capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes y liquidando la sociedad gananciales que se documentó en escritura de 16 de julio de 2008 , sin que en la liquidación se incluyera la deuda con Construcciones Paraxe S.L.; e) el señor Jose Pablo carece de bienes para atender el crédito ganancial.
10 La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al entender, en esencia, que
11 El recurso de la demandante se articula en tres motivos, dedicándose los dos primeros a sostener que
12 La sociedad hoy demandante, Construcciones Paraxe S.L., había ejercitado una acción social de responsabilidad frente a sus administradores don Jose Pablo y don Pedro solicitando que se les condenara a indemnizar a la entidad en el importe de las sanciones impuestas por la AEAT; acción que que fue resuelta en segunda instancia por la s. A.P. Pontevedra (seccíon 1ª) 103/2018 de 5 de junio que estimó en parte la demanda con el siguiente razonamiento:
E
13 Comprobamos, por tanto, que la deuda por la que se pretende que se declare la responsabilidad de la sociedad de gananciales surgió por el incumplimiento doloso de las obligaciones que como administrador de la sociedad demandante correspondían al señor Jose Pablo mediante la utilización de facturas falsas para reducir el importe abonar por los impuestos de Sociedades y de Valor añadido durante los ejercicios 2005 a 2007, y por su participación en la trama organizada para la emisión y recepción de facturas falsas entre los años 2008 a 2011. Y también comprobamos que al establecer la obligación de indemnizar a la sociedad Construcciones Paraxe S.L. expresamente se estableció que la responsabilidad del señor Jose Pablo como administrador procedía de haber incumplido dolosamente los deberes legales inherentes a su cargo
14 De lo expuesto resulta que la obligación del señor Jose Pablo de reparar el daño causado a la sociedad (las sanciones pecuniarias de las que hubo de responder) había nacido cuando en cada uno de los ejercicios fiscales de los años 2005 a 2008 se valió de facturas falsas con el fin de que la entidad dejara de ingresar la deuda tributaria que por los impuestos de Sociedades y de Valor Añadido hubiera correspondido de no haber utilizado los datos falsos, pues en cada uno de tales momentos el incumplimiento doloso de los deberes de diligencia y lealtad que como administrador de la sociedad debía haber observado había supuesto la consumación de infracciones tributarias que tenían ya como consecuencia necesaria una sanción pecuniaria. La responsabilidad de indemnizar nace en el momento en que se realizan los actos u omisiones incumpliendo los deberes inherentes al cargo de administrador y de ellos resulta un daño para la sociedad ( artículo 241 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital). Por ello la sentencia de A.P. Pontevedra (sección 1ª) 103/2018 no vino más que a declarar unas obligaciones de indemnizar que ya habían nacido al consumarse cada uno de los hechos dañosos en cada uno de los ejercidos fiscales referidos.
15 Determinado que cuando se otorgaron capitulaciones matrimoniales cambiando el régimen económico de gananciales por el de separación de bienes con liquidación del primero mediante estructura pública figura pública de fecha 16 de julio de 2008 ya habían nacido las obligaciones del señor Jose Pablo de indemnizar a Construcciones Paraxe S.L. el daño que por incumplido doloso de sus deberes administrador que había causado en los ejercicios fiscales 2005 a 2007, habrá de examinarse si del cumplimiento de aquellas obligaciones de indemnizar habría de responder también la sociedad de gananciales.
16 Habrá de considerarse que la deuda del señor Jose Pablo con la sociedad Construcciones Paraxe S.L. no procedía del ejercicio ordinario de sus funciones como administrador sino de actos dolosos contrarios a los deberes inherentes al cargo. Es por ello la norma que habrá de considerarse para determinar si la sociedad de gananciales habría de responder de la deuda no se encuentra en el artículo 1365.2º sino en el artículo 1366 ambos del Código Civil.
17 En el recurso la sociedad demandante ya no alega otra norma que el artículo 1366 del Código Civil si bien señalando que
18 El artículo 1366 del Código Civil dispone:
L
19 Interpretando la citada norma en el sentido propio de las palabras utilizadas en su redacción ( artículo 3.1 del Código Civil la S.T.S. 262/2004 de 31 Mar. 2004, Rec. 1540/1998 señalaba:
20 Por su parte, acudiendo a una interpretación finalista, la s. T.S. 762/2005 de 25 Oct. 2005, Rec. 728/1999 razonó:
21 Entre ambos casos aparece un elemento esencial diferenciador cuál es la existencia de beneficio para la sociedad de gananciales derivada de la actuación que había dado lugar a la responsabilidad civil extracontractual del cónyuge deudor, ausente en el supuesto de la S.T.S. 262/2004, y concurrente en el supuesto de la s. T.S. 762/2005 (caso el acto que había dado lugar a la responsabilidad del administrador habría sido beneficioso para la sociedad de gananciales
22 Habremos de considerar, por lo expuesto, que en la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 1366 del Código Civil , cuando la actuación que haya dado lugar a la responsabilidad extracontractual del cónyuge deudor haya supuesto un beneficio para la sociedad de gananciales habrá esta de responder aún cuando los actos del cónyuge deudor se hubiesen realizado con dolo o culpa grave, mientras que cuando tal beneficio ganancial no esté presente la sociedad no habrá de responder de las consecuencia dañosas de los actos dolosos o con culpa grave.
23 En el recurso de la sociedad demandante, además de extractarse la s. T.S. 762/2005 omitiendo los razonamientos sobre la actuación en beneficio de la sociedad de gananciales, no se llega a concretar siquiera que en el caso objeto de este proceso de la actuación dolosa del señor Jose Pablo en los años 2005 a 2008 se hubiera beneficiado de la sociedad gananciales que integraba con la señora Dolores. Ausencia de concreta alegación que no podía entender suplida por la genérica afirmación realizada en el escrito de demanda indicando que la sociedad de gananciales era titular del 50% de participaciones de Construcciones Paraxe s.l. y que
24 Habremos de añadir que la concreta alegación y prueba de que, de los hechos realizados por el señor Jose Pablo en los años 2005 a 2008, había resultado un beneficio para la asociar gananciales en la que se integraba la señora Dolores, resultaba indispensable para atribuirle a ésta la responsabilidad pretendida en la demanda. Y es que en la s. A.P. Pontevedra de 5 de junio de 2018, en la que se declara la responsabilidad del señor Jose Pablo con administrador por actos dolosos no se refiere como finalidad del actuación fraudulenta mediante el empleo de facturas falsas más que la de reducir el importe de los impuestos a abonar por Construcciones Paraxe s.l. sin señalarse que los actos fraudulentos hubieran beneficiado a la sociedad de gananciales.
25 Ausente la acreditación de que como consecuencia de los actos fraudulentos realizados por el señor Jose Pablo en los años 2005 2008 hubiera resultado un beneficio para sociedad de gananciales que integraba con la señora Dolores es que no puede atribuírsele a esta responsabilidad por la deuda resultante de aquellos, por tener que aplicarse la exclusión prevista en el artículo 1366 del Código Civil para los supuestos de responsabilidad a título de dolo o culpa grave. En consecuencia, tampoco cabría estimar la pretensión de se declarara la inoponibilidad de las capitulaciones matrimoniales de separación de bienes y extinción de la sociedad ganancial pues faltaría el presupuesto de existir un derecho de crédito de cuya satisfacción hubieran de responder la sociedad de gananciales al momento en que tal régimen económico matrimonial ( artículo 1317 del código civil)
26 Por último, en el recurso se alega, con carácter subsidiario, que
27 Al desestimarse el recurso habrán de imponerse a la recurrente las costas de la segunda instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
28 La desestimación supone, además, la pérdida del depósito en su día realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES PARAXE S.L. frente a la sentencia de fecha 30 de Abril de 2020, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas por su recurso, y a la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC
Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER Sucursal C/Coruña de Vigo, cuenta expediente 0915000012053620, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado
