Sentencia CIVIL Nº 48/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 48/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 536/2020 de 17 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 48/2021

Núm. Cendoj: 36057370062021100038

Núm. Ecli: ES:APPO:2021:282

Núm. Roj: SAP PO 282:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00048/2021

Modelo: N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Correo electrónico:seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MB

N.I.G.36057 42 1 2019 0011135

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000536 /2020

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000803 /2019

Recurrente: representante legal VICTOR CHINCHILLA GALINDO en representación de CONSTRUCCIONES PARAXE,S.L.

Procurador: MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ

Abogado: JOSE ANTONIO SANCHEZ GOÑI

Recurrido: Jose Pablo, Dolores

Procurador: PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA, PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA

Abogado: MARIA BELEN GARCIA BALADO, MARIA BELEN GARCIA BALADO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, D. JOSÉ FERRER GONZALEZ y Dª. MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

S E N T E N C I A nº 48/2021

En VIGO, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000803 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000536 /2020, en los que aparece como parte apelante, representante legal VICTOR CHINCHILLA GALINDO en representación de CONSTRUCCIONES PARAXE,S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ, asistido por el Abogado D. JOSE ANTONIO SANCHEZ GOÑI, y como parte apelada, Jose Pablo, Dolores , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA, PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA , asistido por el Abogado D. MARIA BELEN GARCIA BALADO, MARIA BELEN GARCIA BALADO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSÉ FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO. El litigio en primera instancia.

1 La representación procesal de CONSTRUCCONES PARAXE, S.L., interpuso demanda frente a Jose Pablo y Dolores, en la que terminó por solicitar que previa declaración de inoponibilidad de las capitulaciones matrimoniales de 16/07/2008 se condenara a Dª Dolores, solidariamente con Jose Pablo, a pagar a la actora 602.680,59 euros.

2 La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo, que incoó el Juicio Ordinario 803/2019.

3 La representación procesal de Jose Pablo y Dolores solicitó la desestimación de la demanda.

4 La Magistrada Juez titular del Juzgado dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2020 desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO. Trámite en segunda instancia.

5 La representación procesal de CONSTRUCCONES PARAXE, S.L., recurrió en apelación la sentencia solicitando que tras su revocación se estime su demanda.

6 La representación procesal de Jose Pablo y Dolores se opuso a la estimación del recurso.

7 La deliberación tuvo lugar el día 11 de Febrero de 2021.

Fundamentos

PRIMERO. Controversia en segunda instancia.

8 Construcciones Paraxe S.L. demandó a doña Dolores y a don Jose Pablo pretendiendo que, previa declaración de inoponibilidad frente a la actora de las capitulaciones matrimoniales de separación de bienes y liquidación y adjudicación de bienes gananciales documentada en escritura pública de fecha 16 de julio de 2008, se condene a la señora Dolores a abonar a la actora solidariamente con el señor Jose Pablo, la cantidad de 602.680,59 euros con los intereses legales desde la sentencia A.P. Pontevedra de 5 de junio de 2018, y las costas de la ejecución del procedimiento 13/2019 y , subsidiariamente, se solicitaba que la señora Dolores respondiera de las deudas anteriores con todos los bienes que se hubieran adjudicado en la escritura de separación de verificación de sociedad gananciales de 16 de julio de 2008.

9 Como fundamento se alegaban, en esencia, los siguientes hechos: a) la sociedad de gananciales constituida por el señor Jose Pablo y la señora Dolores era titular del 50% de las participaciones sociales de Construcciones Paraxe S.L; b) en los años 2005 a 2008 eran administradores de la sociedad don Jose Pablo y don Pedro; c) en los años 2005 a 2008 se produjeron los hechos generadores de la responsabilidad de don Jose Pablo por incumplir sus obligaciones como administrador societario siendo apreciada en la sentencia de la A.P. de Pontevedra de 5 de junio de 2018 que condenó al marido a abonar a la Construcciones Paraxe S.L. 542.004 227,26 euros por los hechos de 2005 a 2007, y las cantidades de 26.951,88 euros y 33.301,53 euros por los hechos de 2008; d) tras contraer la deuda ganancial en 2005, 2006, 2007 y 2008 el matrimonio otorgó capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes y liquidando la sociedad gananciales que se documentó en escritura de 16 de julio de 2008 , sin que en la liquidación se incluyera la deuda con Construcciones Paraxe S.L.; e) el señor Jose Pablo carece de bienes para atender el crédito ganancial.

10 La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al entender, en esencia, que el crédito de la entidad actora contra el demandado don Jose Pablo nació con la sentencia de 5 de junio de 2018 y no con anterioridad, pues la deuda con la actora no nace cuando se comete los hechos que dan lugar a responsabilidad del demandado y no cuando es declarada responsable en sentencia,por lo que la deuda de litis nació vigente sociedad de gananciales sino 10 años después de las capitulaciones matrimoniales de modo que no puede establecerse que al tiempo de las capitulaciones (año 2008) y la sociedad actora tuve un derecho adquirido ni hubiera nacido su crédito frente al demando.

11 El recurso de la demandante se articula en tres motivos, dedicándose los dos primeros a sostener que la deuda de la actora Paraxe S.L. frente al marido nació en 2005, 2006, 2007 y 2008,pues lo determinante es cuando se produce el nacimiento del crédito y no su reconocimiento la fecha de la sentencia.En el tercer motivo se sostiene que el artículo 1366 del Código Civil es inaplicable frente a terceros.

SEGUNDO. Valoración jurídica.

12 La sociedad hoy demandante, Construcciones Paraxe S.L., había ejercitado una acción social de responsabilidad frente a sus administradores don Jose Pablo y don Pedro solicitando que se les condenara a indemnizar a la entidad en el importe de las sanciones impuestas por la AEAT; acción que que fue resuelta en segunda instancia por la s. A.P. Pontevedra (seccíon 1ª) 103/2018 de 5 de junio que estimó en parte la demanda con el siguiente razonamiento:

Estamos en condiciones de afirmar, primero, que entre los años 2005 y 2007, don Pedro y don Jose Pablo, como administradores mancomunados de Construcciones Paraxe S.L. , incurrieron en actuaciones dirigidas a reducir artificial y fraudulentamente el importe a abonar por los impuestos de Valor Añadido y de Sociedades, mediante la contabilización como gastos de los consignados en facturas confeccionadas ad hoc por terceros y que no correspondían a ningún bien o servicio, al tiempo que, a su vez, emitían por cuenta la sociedad que administraban otras facturas igualmente irreales, para proporcionarlas a terceros, lo que supone una violación de la normativa fiscal y de los deberes más elementales de diligencia y lealtad exigibles a un ordenado empresario ( artículos 226 , 227 y 228 letraav LSC ), que finalmente se tradujo las liquidaciones y sanciones tributarias que se reclaman; segundo, que entre los años 2008 y 2011, don Jose Pablo, siempre su condición de administrador de Construcciones Paraxe S.L., desarrolló tales actuaciones mediante su participación en la trama organizada para la emisión y recepción de facturas falsas, por las que fue condenado en vía penal y que motivó la depuración de responsabilidad es tributarias, con nuevas liquidaciones y sanciones que también son objeto de reclamación.

Parece, pues, evidente que concurren todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos para la apreciación de la responsabilidad de los administradores frente a la sociedad, por el daño causado por su comportamiento contrario a derecho, ya que concurren la acción dolosa, el daño consistente en la sanciones impuestas y una relación de causalidad entre aquellas y estas.

13 Comprobamos, por tanto, que la deuda por la que se pretende que se declare la responsabilidad de la sociedad de gananciales surgió por el incumplimiento doloso de las obligaciones que como administrador de la sociedad demandante correspondían al señor Jose Pablo mediante la utilización de facturas falsas para reducir el importe abonar por los impuestos de Sociedades y de Valor añadido durante los ejercicios 2005 a 2007, y por su participación en la trama organizada para la emisión y recepción de facturas falsas entre los años 2008 a 2011. Y también comprobamos que al establecer la obligación de indemnizar a la sociedad Construcciones Paraxe S.L. expresamente se estableció que la responsabilidad del señor Jose Pablo como administrador procedía de haber incumplido dolosamente los deberes legales inherentes a su cargo.

14 De lo expuesto resulta que la obligación del señor Jose Pablo de reparar el daño causado a la sociedad (las sanciones pecuniarias de las que hubo de responder) había nacido cuando en cada uno de los ejercicios fiscales de los años 2005 a 2008 se valió de facturas falsas con el fin de que la entidad dejara de ingresar la deuda tributaria que por los impuestos de Sociedades y de Valor Añadido hubiera correspondido de no haber utilizado los datos falsos, pues en cada uno de tales momentos el incumplimiento doloso de los deberes de diligencia y lealtad que como administrador de la sociedad debía haber observado había supuesto la consumación de infracciones tributarias que tenían ya como consecuencia necesaria una sanción pecuniaria. La responsabilidad de indemnizar nace en el momento en que se realizan los actos u omisiones incumpliendo los deberes inherentes al cargo de administrador y de ellos resulta un daño para la sociedad ( artículo 241 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital). Por ello la sentencia de A.P. Pontevedra (sección 1ª) 103/2018 no vino más que a declarar unas obligaciones de indemnizar que ya habían nacido al consumarse cada uno de los hechos dañosos en cada uno de los ejercidos fiscales referidos.

15 Determinado que cuando se otorgaron capitulaciones matrimoniales cambiando el régimen económico de gananciales por el de separación de bienes con liquidación del primero mediante estructura pública figura pública de fecha 16 de julio de 2008 ya habían nacido las obligaciones del señor Jose Pablo de indemnizar a Construcciones Paraxe S.L. el daño que por incumplido doloso de sus deberes administrador que había causado en los ejercicios fiscales 2005 a 2007, habrá de examinarse si del cumplimiento de aquellas obligaciones de indemnizar habría de responder también la sociedad de gananciales.

16 Habrá de considerarse que la deuda del señor Jose Pablo con la sociedad Construcciones Paraxe S.L. no procedía del ejercicio ordinario de sus funciones como administrador sino de actos dolosos contrarios a los deberes inherentes al cargo. Es por ello la norma que habrá de considerarse para determinar si la sociedad de gananciales habría de responder de la deuda no se encuentra en el artículo 1365.2º sino en el artículo 1366 ambos del Código Civil.

17 En el recurso la sociedad demandante ya no alega otra norma que el artículo 1366 del Código Civil si bien señalando que reiteradamente indicado que es inaplicable frente a terceros, y citando como apoyo la. T.S. 772/2005 de 25 de octubre que reproduce en extracto.

18 El artículo 1366 del Código Civil dispone:

Las obligaciones extra contractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la social conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsable de cargo de aquella, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor.

19 Interpretando la citada norma en el sentido propio de las palabras utilizadas en su redacción ( artículo 3.1 del Código Civil la S.T.S. 262/2004 de 31 Mar. 2004, Rec. 1540/1998 señalaba:

El motivo se desestima porque esta Sala no comparte la interpretación que la recurrente propone del art. 1366 CC .

El texto legal se refiere a las obligaciones extracontractuales, concepto amplio en el cual pueden comprenderse las obligaciones nacidas de la condena penal de carácter resarcitorio del daño ocasionado por el delito, o, dicho en otras palabras, la responsabilidad civil nacida del delito. La única característica que identifica las obligaciones a que alude el art. 1366 es la de su naturaleza extracontractual. Sería, por tanto, arbitrario dejar fuera a las que tienen su fuente en la condena penal. No parece fundado que el daño que da origen a la responsabilidad civil aquiliana permitiese al cónyuge del autos beneficiarse de la excepción del art. 1366, y no al cónyuge del condenado a resarcir en vía penal por razón de delito, es decir, por una actuación más grave.

La obligación, dice el art. 1366, debe ser consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes. No se restringe a este último caso, por lo que no hay ninguna duda de que abarca el texto legal el surgimiento de obligaciones extracontractuales en el ejercicio de la profesión por el cónyuge deudor.

Cumplidas las anteriores condiciones, el art. 1366 determina que las obligaciones extracontractuales serán de la responsabilidad y cargo de la sociedad de gananciales, es decir, frente al tercero responderá el patrimonio ganancial, y la obligación será pasivo de la misma y sólo se excepciona el caso de que «fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor» sin que aparezca por parte alguna ningún otro requisito como el que pretende introducir arbitrariamente la recurrente (que es: en perjuicio del otro cónyuge o de la sociedad consorcial). Por otra parte, la claridad del texto legal rechaza que la excepción tenga únicamente el alcance de excluir el efecto «de cargo» de la sociedad de gananciales, de modo que su patrimonio responde frente a tercero, pero internamente, en las relaciones entre los cónyuges, la deuda no es pasivo de la sociedad. Esta limitación de los efectos de la excepción es arbitraria porque distingue donde la ley no lo hace entre «responsabilidad y cargo» de la sociedad de gananciales. Cualquiera que fuere la opinión que se tenga sobre la justicia del precepto, el juez no puede imponerla contra su texto, ni forzar con interpretaciones que no tienen un respaldo en él los términos claros en que se pronuncia.

20 Por su parte, acudiendo a una interpretación finalista, la s. T.S. 762/2005 de 25 Oct. 2005, Rec. 728/1999 razonó:

Entre los hechos considerados probados por la sentencia de apelación destaca que el marido y la mujer habían avalado préstamos concedidos a la sociedad DISCUBER, S.A., de la que el marido era accionista y administrador y que los bienes recibidos del demandante habían servido para la cancelación de las deudas que ambos cónyuges tenían como avalistas. Partiendo de esta base debemos examinar las distintas opciones que se presentan al juzgador

1º La obligación de devolver el dinero aportado por el Sr. Eulalio puede ser considerada una carga de la sociedad de gananciales, de acuerdo con el artículo 1362, 4º CC que atribuye esta cualidad a las que se originen por 'el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge'. De aquí que la responsabilidad frente a terceros acreedores debe regirse por el artículo 1365, 2º CC . Sin embargo, contra esta consideración se levanta la objeción que esta concreta deuda no se originó en el desempeño ordinario de la profesión del Sr. Everardo, sino que fue causada por el destino desviado que se dio a los fondos aportados por el Sr. Eulalio, que no sirvieron para ampliar el capital de DISCUBER, S.A., sino para saldar los avales que el mencionado D. Everardo y su esposa habían otorgado en garantía de préstamos concedidos a la sociedad de la que D. Everardo era administrador.

2º En consecuencia, parece más adecuado considerar que la obligación de D. Everardo como responsable solidario de la deuda de la sociedad DISCUBER, S.A., debe regirse por lo dispuesto en el artículo 1366 CC , es decir, se trata de una responsabilidad extracontractual, entendida esta expresión en sentido amplio, porque no tiene su origen en un contrato, sino que se trata de una indemnización de daños y perjuicios originada por las disposiciones legales y concretamente, en los artículos 133 y 135 LSA y que, además, ha sido beneficiosa para la sociedad de gananciales, puesto que ha eliminado un pasivo de ambos cónyuges, consistente en los avales asumidos y ya aludidos, pasivo que, era una deuda de la sociedad de gananciales, interpretación que coincide con la naturaleza de la responsabilidad de los administradores que establece el artículo 135 LSA . Y ello dejando aparte la colaboración de la propia esposa en todas las operaciones económicas.

3º El recurrente admite esta calificación, pero considera que al concurrir 'dolo o culpa grave' del marido, la responsabilidad no corresponde a la sociedad de gananciales, sino a éste, que en el momento actual es insolvente, como lo demuestran los hechos probados. Esta objeción no es válida, porque la norma del artículo 1366 CC no permite disminuir las garantías del acreedor, sino que frente al tercero funcionará la responsabilidad de la sociedad de gananciales, con independencia de las acciones que los cónyuges tengan entre ellos para el reembolso de lo pagado que no debiera ir a cargo de la sociedad.

La conclusión es que el patrimonio ganancial resulta responsable de la deuda contraída por D. Everardo porque la actuación que la ha generado ha sido beneficiosa para la propia sociedad conyugal, lo que implica la no admisión del primer motivo del recurso.

21 Entre ambos casos aparece un elemento esencial diferenciador cuál es la existencia de beneficio para la sociedad de gananciales derivada de la actuación que había dado lugar a la responsabilidad civil extracontractual del cónyuge deudor, ausente en el supuesto de la S.T.S. 262/2004, y concurrente en el supuesto de la s. T.S. 762/2005 (caso el acto que había dado lugar a la responsabilidad del administrador habría sido beneficioso para la sociedad de gananciales puesto que ha eliminado un pasivo de ambos cónyuges, consistente en los avales asumidos y ya aludidos, pasivo que, era una deuda de la sociedad de gananciales)sentencia en la, entendemos, la existencia de un beneficio para la sociedad de gananciales derivado del acto que da lugar a la responsabilidad del administrador resultaría la razón esencial por la que habría de atribuirse la responsabilidad de los bienes gananciales pues en la resolución se termina por decir: La conclusión es que el patrimonio ganancial resulta responsable de la deuda contraída por D. Everardo porque la actuación que la ha generado ha sido beneficiosa para la propia sociedad conyugal, lo que implica la no admisión del primer motivo del recurso.

22 Habremos de considerar, por lo expuesto, que en la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 1366 del Código Civil , cuando la actuación que haya dado lugar a la responsabilidad extracontractual del cónyuge deudor haya supuesto un beneficio para la sociedad de gananciales habrá esta de responder aún cuando los actos del cónyuge deudor se hubiesen realizado con dolo o culpa grave, mientras que cuando tal beneficio ganancial no esté presente la sociedad no habrá de responder de las consecuencia dañosas de los actos dolosos o con culpa grave.

23 En el recurso de la sociedad demandante, además de extractarse la s. T.S. 762/2005 omitiendo los razonamientos sobre la actuación en beneficio de la sociedad de gananciales, no se llega a concretar siquiera que en el caso objeto de este proceso de la actuación dolosa del señor Jose Pablo en los años 2005 a 2008 se hubiera beneficiado de la sociedad gananciales que integraba con la señora Dolores. Ausencia de concreta alegación que no podía entender suplida por la genérica afirmación realizada en el escrito de demanda indicando que la sociedad de gananciales era titular del 50% de participaciones de Construcciones Paraxe s.l. y que teniendo carácter ganancia los frutos, rentas e intereses o dividendos de tales participaciones sociales generaban, enriqueciéndose la sociedad de gananciales, que se aprovechaba beneficiado de sus ingresos,pues no se llega siquiera a concretar que ese reparto de beneficios hubiese existido en los años 2005 2008, ausencia que también se extiende a la acreditación de tales hechos que la demandada había negado alegando en su escrito de contestación que los dividendos generados nunca son repartidos entre los socios sino que fueron reinvertidos en la sociedad para capitalizarla,pues no aparece aportado al proceso un informe contable que acredita es aquel reparto en los años referidos.Falta de prueba del reparto de dividendos o beneficios en los años 2005 a 2008 cuya carga probatoria correspondía a la sociedad demandante no sólo en cuanto se trataba de hechos esenciales para integrar la norma jurídica en que pretende amparar sus pretensiones sino también en atención al principio de disponibilidad probatoria ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) pues en poder de la sociedad demandante habrían de estar los registros y documentación contable que hubiera permitido acreditar el reparto de beneficios en los años referidos de haber este existido.

24 Habremos de añadir que la concreta alegación y prueba de que, de los hechos realizados por el señor Jose Pablo en los años 2005 a 2008, había resultado un beneficio para la asociar gananciales en la que se integraba la señora Dolores, resultaba indispensable para atribuirle a ésta la responsabilidad pretendida en la demanda. Y es que en la s. A.P. Pontevedra de 5 de junio de 2018, en la que se declara la responsabilidad del señor Jose Pablo con administrador por actos dolosos no se refiere como finalidad del actuación fraudulenta mediante el empleo de facturas falsas más que la de reducir el importe de los impuestos a abonar por Construcciones Paraxe s.l. sin señalarse que los actos fraudulentos hubieran beneficiado a la sociedad de gananciales.

25 Ausente la acreditación de que como consecuencia de los actos fraudulentos realizados por el señor Jose Pablo en los años 2005 2008 hubiera resultado un beneficio para sociedad de gananciales que integraba con la señora Dolores es que no puede atribuírsele a esta responsabilidad por la deuda resultante de aquellos, por tener que aplicarse la exclusión prevista en el artículo 1366 del Código Civil para los supuestos de responsabilidad a título de dolo o culpa grave. En consecuencia, tampoco cabría estimar la pretensión de se declarara la inoponibilidad de las capitulaciones matrimoniales de separación de bienes y extinción de la sociedad ganancial pues faltaría el presupuesto de existir un derecho de crédito de cuya satisfacción hubieran de responder la sociedad de gananciales al momento en que tal régimen económico matrimonial ( artículo 1317 del código civil)

26 Por último, en el recurso se alega, con carácter subsidiario, que en caso de no revocar la sentencia de instancia, a la vista de las sentencias transcritas y referenciadas, que cuando menos justificarían dudas de derecho, revocarla parcialmente en el sentido de no imponer las costas de primera instancia a la actora.Petición que tampoco puede ser acogida pues la desestimación de la demanda no se produce por la existencia de dudas jurídicas sino por la falta de acreditación de un hecho esencial para integrar la norma jurídica en la que la actora pretendía fundar su pretensión de condena de la demanda, por lo que no cabría apreciar el supuesto de excepción a la aplicación del criterio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO. Costas procesales y depósito para recurrir.

27 Al desestimarse el recurso habrán de imponerse a la recurrente las costas de la segunda instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

28 La desestimación supone, además, la pérdida del depósito en su día realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES PARAXE S.L. frente a la sentencia de fecha 30 de Abril de 2020, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas por su recurso, y a la pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC

Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER Sucursal C/Coruña de Vigo, cuenta expediente 0915000012053620, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado

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