Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 48/2022, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 410/2021 de 21 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 48/2022
Núm. Cendoj: 20069470012022100043
Núm. Ecli: ES:JMSS:2022:2208
Núm. Roj: SJM SS 2208:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SAN SEBASTIÁN - UPAD MERCANTIL
MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1 - 3ª Planta - CP/PK: 20012 Donostia / San Sebastián
TEL.: 943 00 07 29 FAX: 943 00 43 86
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.donostia@justizia.eus / merkataritza1.donostia@justizia.eus
NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-21/009773
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2021/0009773
Procedimiento / Prozedura: Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 410/2021 - G
Materia: SOCIEDADES MERCANTILES
Demandante / Demandatzailea: IMAC S.P.A.
Abogado/a / Abokatua :
Procurador/a / Prokuradorea: MARISA HERNANDEZ VEGAS
Demandado/a / Demandatua: ZAPATUSA S.L., Mariano y Martin
Abogado/a / Abokatua: JOSE JOAQUIN CALAFEL TELLERIA
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL NATALIA CACHO ECHEVERRIA
S E N T E N C I A Nº 48/2022
MAGISTRADO QUE LA DICTA: D./D.ª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ
Lugar: Donostia / San Sebastián
Fecha: Veintiuno de febrero de dos mil veintidós
PARTE DEMANDANTE: IMAC S.P.A.
Abogado/a :
Procurador/a: MARISA HERNANDEZ VEGAS
PARTE DEMANDADAZAPATUSA S.L., Mariano y Martin
Abogado/a: JOSE JOAQUIN CALAFEL TELLERIA
Procurador/a: ISABEL NATALIA CACHO ECHEVERRIA
OBJETO DEL JUICIO: RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES SOCIETARIOS
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora Sra. Hernández Vegas, en nombre y representación de IMAC s.p.A, formuló con fecha 9 de julio de 2.021 demanda de juicio ordinario contra ZAPATUSA S.L., D. Mariano y D. Martin, en petición de que se declarara su obligación de pago, con carácter solidario, a favor de la actora, del importe de 18.764,20 euros, en concepto de principal, mas los intereses moratorios en operaciones comerciales desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas adeudadas a la actora hasta su completo pago, y les condene solidariamente a su pago.
Alegaba la actora que, como consecuencia de las relaciones comerciales llevadas a cabo entre ella y ZAPATUSA S.L. en el año 2.017, y después de haber abonado sólo parte de las mercancías adquiridas, esa entidad contrajo una deuda con la actora por importe de 18.764,20 euros.
Se añade que dicha deuda no se ha abonado, a pesar de los numerosos requerimientos extrajudiciales y de la interposición de un procedimiento monitorio.
Se indica también que ha investigado la situación financiera-registral de dicha sociedad y ha comprobado que ya en el ejercicio 2016 su ratio financiera de endeudamiento superaba en 13 puntos el valor óptimo y que, en 2.017, tanto su fondo de maniobra, como su patrimonio neto y sus resultados eran claramente negativos; posteriormente, ya no volvería a depositar cuentas en los ejercicios posteriores.
Se añade que sobre la deudora han recaído tres declaraciones de insolvencia de los Juzgados de lo Social.
En base a todos ello, la actora considera que la deuda ya estaba incursa en causa de disolución cuando nació la deuda que se reclama y, después, se dan indicios de una progresiva inactividad que conduce a la desaparición de la sociedad, que impide un tratamiento ordenado de sus deudas en perjuicio de sus acreedores.
Se añadía que los dos codemandados son los administradores sucesivos de la deudora; el Sr. Mariano cuando se contrató con la actora, y el Sr. Martin, desde le 22 de octubre de 2.018 y que, ambos han ejercido sus respectivos cargos con negligencia, ni han procedido a la disolución y liquidación ordenada de la sociedad, ni han recapitalizado la deuda, ni han promovido el concurso ante la situación de insolvencia; además, seguían contratando con proveedores, a pesar de saber que no podrían afrontar el pago; se añade que, al cierre de 2.017, la sociedad contaba con activos por valor de 96.107 euros que, de haberse liquidado de forma ordenada la sociedad, podría haber satisfecho, al menos en parte, a sus acreedores.
Por último, se alega que los administradores son responsables de la desaparición de todo rastro registral de la sociedad y de estar ilocalizada y desparecida 'de facto' del tráfico mercantil, como se pudo comprobar en el monitorio a que antes se hizo referencia.
En base a lo anterior, por la actora se ejercitaban las acciones acumuladas, contra la sociedad, la derivada del incumplimiento del contrato, y contra los administradores, tanto la acción de responsabilidad por deudas fundamentada en el vigente art. 367 de Ley de Sociedades de Capital, como la acción de responsabilidad por culpa del art. 236 LSC.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para que la contestara.
La demandada ZAPATUSA S.L. y D. Mariano, no contestaron, siendo declarados en rebeldía.
D. Martin contestó, oponiéndose a la demanda, en base a lo siguiente:
- Desconoce las relaciones comerciales a que se refiere la demanda; no era administrador cuando se supone que se dieron.
- Aunque se acredite la existencia de la deuda, la misma es anterior a la presunta situación de insolvencia o de causa de disolución, no posterior.
- Los informes en los que se basa la actora para sostener la deficiente situación de la sociedad son orientativos y no tienen valor probatorio.
- Se entiende que si concurría causa de disolución en los ejercicios 2.016-2017, al administrador precedente no podía renunciar sin cumplir con las obligaciones que le vienen impuestas en los artículos 365 y 366 de la LSC.
- No cabe su responsabilidad por ser previa a su entrada en el cargo de administrador, si la hay, la situación de pérdidas que ocasionan la falta de diligencia del administrador
TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa, a la misma compareció la parte actora y de la parte demandada compareció D. Martin.
Al no proponerse prueba para la vista, los autos quedaron vistos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado, en lo esencial, las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra ZAPATUSA S.L. se reclama en base al incumplimiento del contrato de compraventa mercantil.
La existencia del contrato y el impago de las mercancías suministradas están acreditado por los documentos incluidos en el nº 1 y 2, las facturas y el extracto del Libro Mayor de IMAC de la cuenta ZAPATUSA, junto con las facturas y albaranes; se trata, todos ellos, de documentos que se usan de forma ordinaria en el tráfico mercantil (albaranes y facturas) y son recogidos en las anotaciones del Libro Mayor en la cuenta correspondiente al deudor de que se trate; el simple hecho de que la mayor parte de la deuda generada haya sido abonada sirve para acreditar la relación comercial y la documentación aportada sirve para acreditar, ante la falta de alegación de pago, el impago de la deuda reclamada.
Consideramos que estos documentos, habituales en el tráfico mercantil para documentar la relación contractual, el crédito y la deuda, son suficientes para acreditar la existencia de aquella, pues no han sido impugnados ni por la sociedad, ni por quien era su administrador cuando nació la deuda, desplegando toda su fuerza probatoria; al margen de la corroboración de la deuda por el Libro Mayor, sin que se haya aportado un Libro Mayor de la demanda con anotaciones contrarias al de la actora.
El demandado comparecido se ha limitado a manifestar que desconoce la relación contractual y la deuda, por ser anterior a que él asumiera el cargo, lo cual, a nuestro entender, no es suficiente para entender que impugna y discute la existencia de la deuda, máxime cuando está, o debe de estar, en condiciones de aportar documentación que pudiera poner en duda la existencia de aquella o de su importe.
Por lo tanto, se condena a ZAPATUSA S.L. al pago de la cantidad reclamada en concepto de principal.
Procede la imposición de intereses conforme a lo pedido dada la condición de los contratantes, al darse la circunstancias previstas en la Ley de morosidad 3/2004.
SEGUNDO.- Fijada ya la responsabilidad de la empresa deudora, pasemos a examinar las acciones entabladas contra los administradores sucesivos de la misma.
La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo', precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital, que regula la llamada acción individual de responsabilidad de los administradores por los actos de los administradores que lesiones directamente los intereses de los socios o terceros. En este sentido, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de tres requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada; un acto culposo del administrador, la lesión directa de los intereses del tercero demandante y la relación de causa a efecto entre aquél y ésta ( sentencia del TS de 21 de Mayo de 1.985 ). Por otro lado, el artículo 367 Ley Sociedades de capital) establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.
Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010 ). Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo art. 367 LSC. elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.
Según la Sts. de 11-1-13, estos son los requisitos de la responsabilidad de los administradores por deudas societarias.
'30. Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Entre ellos, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, alternativamente, el de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o la adopción.
31. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.
32. Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL, a cuyo tenor -(l)a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: (...) e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.
33. No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.
34. Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal.'
TERCERO.- Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado y valorando la prueba practicada, la parte actora ejercita la acción contemplada en el artículo 367 Ley Sociedades de capital en base a una deuda nacida entre el 31 de agosto y el 31 de octubre de 2.017 e invocando como causa de disolución la concurrencia de perdidas patrimoniales que reducen el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social.
La Resolución del ICAC de 20 de diciembre de 1996, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil, equipara la expresión 'patrimonio contable ' a 'valor patrimonial de la empresa', estableciendo que su cuantificación 'deberá realizarse teniendo como base las magnitudes contenidas en las cuentas anuales de las empresas, y más concretamente en el balance'.
Las pérdidas consisten en una disminución patrimonial y resultan de su formalización en un balance aprobado por la Junta General. Su existencia se aprecia en el saldo de la partida del balance 'A) Fondos propios ', VI 'resultado del ejercicio (pérdida)' ( art. 175, A, VI LSA) y de la cuenta de pérdidas y ganancias ( art. 189, B, 10, 'resultado del ejercicio'); es decir constituyen un resultado negativo contable del ejercicio. Además, la existencia de pérdidas de ejercicios anteriores condiciona el destino del beneficio del ejercicio. Es decir, la constatación de pérdidas de ejercicios anteriores ( art. 175.a LSA, V 'resultado de ejercicios anteriores') que implican que el valor del patrimonio neto es inferior a la cifra del capital social obliga a que el beneficio se destine a la compensación de pérdidas ( art. 213.2.2 LSA).
Por su parte, el supuesto de hecho de la norma, es decir, la pérdida de la mitad del capital social se identifica con una situación de desequilibrio entre el patrimonio neto y el capital social, consistente en el hecho de que, como consecuencia de pérdidas, no compensadas en su caso con reservas, el patrimonio neto no cubre la mitad de la cifra del capital suscrito.
Es decir, para la determinación contable de la pérdida del capital, se tienen que comparar dos parámetros:
a) El patrimonio neto que es el resultado de deducir del valor global de las partidas del activo la cifra del pasivo exigible.
b) El capital social suscrito (aunque no esté íntegramente desembolsado).
La obligación de los administradores de convocar junta general cuando se ha producido una pérdida grave del capital social, para examinar si procede la disolución de la sociedad o la adopción de cualquier otra medida, la podemos encontrar en el art. 105 LSRL que recoge esa obligación de los administradores de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución.
Es decir, en nuestra legislación, la sociedad que ha sufrido pérdidas que disminuyen el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social no está por ello abocada inexorablemente a la disolución, ya que la LSC ofrece soluciones mediante las cuales puede restablecer, al menos en parte, el equilibrio entre su capital y su patrimonio , saliendo así del supuesto de hecho que pueda determinar su disolución, y por ende, salvando los administradores la responsabilidad prevista en el art. 367
En base al documento nº 3 de la demanda, un informe de axesor sobre balance y cuenta de resultados, flujo de efectivos y ratios de la codemandada, entiende la actora que la sociedad ZAPATUSA S.L. y se encontraba en causa de disolución al principio de 2.017, es decir, con anterioridad al nacimiento de la deuda que se reclama.
El demandado comparecido discute el valor probatorio de este informe; es cierto que estamos ante un informe de una empresa privada, pero tambien lo es que es lógico pensar que dicha empresa, a la hora de elaborar el informe tiene que partir forzosamente de los datos que sobre la empresa investigada obran en archivos y registros públicos, como el Registro Mercantil al respecto de las cuentas depositadas, no siendo de recibo pensar que una empresa de prestigio y común intervención en investigaciones como la que nos ocupa, incluya unos datos que no sean los que figuran en dichos archivos; en todo caso, el demandado comparecido está en disposición ( y le es exigible, dentro del principio de facilidad probatoria, pues es el actual administrador de la empresa codemandada) de aportar la prueba que sea necesaria a la hora de contestar la demanda si considera que esos datos que de su empresa contiene el informe no se corresponden con la realidad o son incorrectos; dado que esa prueba no se ha aportado, damos por buenos y fidedignos los datos obrantes en el informe.
El artículo 367 LSC circunscribe la responsabilidada las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, concretando su segundo apartado que ' En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'.
Debemos examinar si la documental aportada acredita que las deudas son anteriores, y no posteriores, a la causa de disolución, cuya prueba corresponde al demandado por la presunción legal antes reseñada.
De ese informe y de los balances de 2016 y 2017 que contiene se puede deducir que la sociedad estaba en situación de fondos propios negativos al cierre de 2.017, pero al cierre de 2.016, su patrimonio neto era superior a la cifra del capital social; tambien al cierre de 2.017, su fondo de maniobra es claramente negativo, lo cual no corre al cierre de 2.016; se desprende, pues que al cierre de 2.017, la sociedad codemandada no sólo está en causa de disolución por perdidas patrimoniales, sino tambien que está en insolvencia; esta situación de insolvencia se ve corroborada tambien por el resultado del ejercicio que, tal como refleja la cuenta de perdidas y ganacias, es negativo - 47.849 euros; del diagnóstico económico-financiero del informe, tambien se desprende una evolución negativa de la sociedad a lo largo del ejercicio 2.017 que termina colocando a la sociedad en la situación que hemos reseñado.
Ahora bien la deuda nace a lo largo del último cuatrimestre de 2.017 y hay que determinar si la prueba aportada acrédita que la sociedad estaba incursa o no en causa de disolución o insolvencia cuando nació la misma.
Debemos examinar si la documental aportada acredita que las deudas son anteriores, y no posteriores, a la causa de disolución, cuya prueba corresponde al demandado por la presunción legal antes reseñada.
Las cuentas de 2.016 acreditan que ocho meses antes del nacimiento de la deuda reclamada, la sociedad no estaba incursa en la causa de disolución invocada, es más, el patrimonio neto superaba el capital social.
Tambien es cierto que el cierre de 2017 presenta una situación drásticamente diferente con un claro patrimonio neto negativo; la causa fundamental de ese cambio es un resultado del ejercicio de -47.849 euros.
Es evidente que, dado el claro patrimonio neto negativo existente al cierre del ejercicio, la causa de disolución se da a lo largo del ejercicio 2.017; la cuestión estaría en dilucidar si, con la prueba aportada, se ha acreditado que la deuda es anterior al momento en que la sociedad estuviera en causa de disolución.
Al respecto, las partes demandadas no han aportado prueba alguna al respecto y la situación al cierre de 2016 supone que, dado que el patrimonio neto supera por sólo 1.452 euros el capital social, la misma cifra que el resultado del ejercicio, un resultado posterior de -47.849 euros, con tan poco margen, nos lleva a entender que, efectivamente, ya en la segunda mitad del ejercicio, la sociedad estaba incursa en causa de disolución y el administrador, una vez conocida esa situación, con el balance de cierre de 2.017, debería de haber promovido la disolución de la sociedad o, en su caso, el concurso, lo cual no hizo.
Todo ello nos lleva a apreciar que la sociedad se encuentra en la causa de disolución contemplada en el apartado 1 e) del artículo 363 LSC, esto es, la concurrencia de pérdidas que dejaban reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social.
El administrador rebelde D. Mariano lo era cuando nació la deuda e incumplió la obligación que le impone el art. 365 LSC, lo cual no hizo, debiendo de responder de la deuda reclamada en los términos del art. 367 LSC.
Por lo que respecta al Sr. Martin, opone que no cabe su responsabilidad por ser previa a su entrada en el cargo de administrador, siendo el administrador anterior el que incumplió sus obligaciones.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre 2019 (sentencia 601/2019), se pronuncia respecto a los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad del administrador por deudas de la sociedad y su delimitación temporal en función del momento en el que asuma el cargo y, en un caso, como el que nos ocupa declara la falta de responsabilidad del nuevo administrador respecto de deudas anteriores a su nombramiento, pero posteriores a la causa de disolución, cuando el administrador previo incumplió sus obligaciones:
'....La cuestión que suscita el presente recurso es respecto de qué deudas sociales responde un administrador, como Alfredo, que asumió el cargo después de que, estando la sociedad en causa de disolución y sin que el administrador anterior hubiera instado su disolución, hubieran surgido deudas sociales posteriores a la aparición de la causa de disolución y anteriores a su nombramiento como administrador.
El nuevo administrador, desde que asumió la administración de la sociedad (el 5 de mayo de 2014), como seguía incursa en la causa de disolución de pérdidas que dejaban el patrimonio neto contable por debajo de la mitad del capital social, estaba afectado por los reseñados deberes legales de promover la disolución. La duda es respecto de qué deudas sociales responde solidariamente. Para resolverla debe acudirse a la ratio del precepto.
En el art. 367 LSC la responsabilidad del administrador se anuda al incumplimiento del deber de promover la disolución. El reproche jurídico que subyace a la responsabilidad del art. 367 LSC se funda en el incumplimiento de un deber legal (de promover la disolución de la sociedad o, en su caso, de instar el concurso de acreedores). La Ley en esos casos, estando la sociedad incursa en una de las causas legales de disolución, constituye al administrador en garante solidario de las deudas surgidas a partir de entonces, si incumple el deber legal de disolver dentro del plazo legal. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago.
Esta razón que llevó al legislador a ceñir el alcance de la responsabilidad a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución, nos debe llevar a concluir que en caso de cambio de administrador, desde que asume la administración, para él nace un nuevo plazo de dos meses para promover la disolución, cuyo incumplimiento le hará responsable solidario de las deudas sociales posteriores al momento en que asumió la administración de la sociedad. Esto es, su responsabilidad alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras él era administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese.
En la medida en que el criterio seguido por la Audiencia para determinar la responsabilidad de Alfredo no se acomoda a esta doctrina, procede estimar el recurso de casación y, al asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación.'
Por lo tanto, en lo que respecta a esta acción debe de absolverse al Sr. Martin
CUARTO.- La parte actora tambien ejercita la acción de responsabilidad por culpa o individual de los arts. 236 y 241 LSC.
Según reza el art. 225.1 de la LSC, 'los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos'.
En consonancia con lo anterior, el art. 236.1 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) comienza diciendo que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales'.
Como resumen de la jurisprudencia, la sentencia del Tribunal Supremo 131/2016, 3 de marzo (ROJ: STS 959/2016), enumera los siguientes presupuestos para que deba de prosperar la acción individual:
'(...) (i) incumplimiento de una norma (...); (ii) imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores, como órgano social; (iii) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (iv) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, en este caso, al acreedor, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el daño directo ocasionado al tercero'.
Ahora bien, el Alto Tribunal recuerda que 'no obstante, como hicimos en la sentencia 242/2014, de 23 de mayo, debemos advertir que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. Porque, como habíamos afirmado en la sentencia de 30 de mayo de 2008, ello supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC'.
Comenzando el analisis de los requisitos de la acción ejercitada y su consonancia con el caso concreto enjuiciado, se puede apreciar que las supuestas conductas u omisiones culpables del administrador en las que se basa la demanda son las siguientes.
- Un cierre de hecho y desaparición 'de facto' de la sociedad que se deduce de que la deudora se encuentra en absoluto paradero desconocido tanto en el ambito comercial como registral.
- La falta de cumplimiento de la obligación de convocar junta para disolver la sociedad al considerar que la deudora se encuentra en causa de disolución o promover el concurso o la recapitalziación de la empresa.
- La falta de deposito de las cuentas anuales posteriores a las de 2.107.
- La no liquidación conforme a derecho de los activos de la sociedad.
Todas estas circunstancias están acreditadas por el documento nº 3 de la demanda, antes referido y por los nº 4, 5 y 6, en cuanto a la desaparición de hecho, pues las diligencias infructuosas para localizar a ZAPATUSA S.L. en el previo procedimiento monitorio, acreditan tal circunstancia.
Sobre el cierre de facto, el Tribunal Supremo no ha negado, sino admitido, que se ejercite la acción individual de responsabilidad para solicitar la indemnización del daño que suponía para un acreedor el impago de sus créditos como consecuencia del cierre de facto de la actividad empresarial de la sociedad (por ejemplo, la Sentencia 261/2007, de 14 de marzo o más recientemente en la 472/2016, de 13 de julio ), siempre que concurra el daño directo que exige el art. 241 de la LSC, lo que la diferencia de la acción social de responsabilidad, pues si el daño al socio es reflejo del daño al patrimonio social solo puede ejercitarse esta última acción de responsabilidad (ver distinción STS 396/2013, de 20 de junio ).
De acuerdo con la reseñada distinción lógica, para que el ilícito orgánico que supone el cierre de hecho (incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación de la sociedad) pueda dar lugar a una acción individual es preciso que el daño ocasionado sea directo al acreedor que la ejercita. Esto es, es necesario que el ilícito orgánico incida directamente en la insatisfacción del crédito, o dicho de otra forma debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social ( STS 472/2016, de 13 de julio ).
La sociedad estaba incursa en causa de disolución cuando contrató con la actora, pero tenía activos por importe de 101.071. euros, según el balance de cierre de 2.017, sin que sepa que ha pasado con ellos, cuando la sociedad está en situación de impagos de deuda, con pluralidad de acreedores, cese de la actividad, todo lo que es detonante de una situación de insolvencia; el administrador Sr. Martin ocupa su cargo desde el 22 de octubre de 2.108 y, desde entonces, no actuó en el ejercicio de su cargo con la diligencia con que debía de desempeñar el cargo, causando perjuicio a los acreedores, no promoviendo la liquidación ordenada de los bienes de la sociedad, ni destinando sus activos al pago de los acreedores, lo cual ocasiona un evidente perjuicio a la actora que, no sólo no pudo reclamar su crédito a través del correspondiente procedimiento monitorio, sino que tampoco ha podido cobrar en esa liquidación ordenada, sin que ahora haya visos de que la sociedad tenga activos para hacer frente a la deuda, pues su administrador nada ha dicho al respecto y su desaparición de hecho así lo aparenta.
Dicho lo anterior, debe de condenarse al Sr. Martin en virtud de esta acción.
Por lo tanto, se estima la demanda.
TERCERO.- La estimación de la demanda supone la condena en costas de la demandada, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Se estima la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Hernández Vegas, en nombre y representación de IMAC s.p.A, contra ZAPATUSA S.L., D. Mariano y D. Martin, declarando su obligación de pago, con carácter solidario, a favor de la actora, del importe de 18.764,20 euros, en concepto de principal, mas los intereses moratorios en operaciones comerciales desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas adeudadas a la actora hasta su completo pago, y condenándoles solidariamente a su pago.
Se condena a la parte demandada en las costas del juicio.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196...., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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