Sentencia Civil Nº 480/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 480/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 440/2010 de 03 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 480/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100531


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 440-333-VC67/10;

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 165/10

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-1

SENTENCIA NÚM. 480/10

En la ciudad de Alicante, a tres de noviembre de dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el Iltmo. Sr. Presidente, Don Enrique García Chamón Cervera, ha visto los autos de Juicio Verbal número 165/10, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Hernan y Don Lázaro , representada por el Procurador Don José María Manjón Sánchez, con la dirección de la Letrada Doña María Teresa González Wanguemert y; como apelada, la parte actora, AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE, EMPRESA MIXTA, representada por el Procurador Don Luis Beltrán Gamir, con la dirección del Letrado Don Juan Tello Valero.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 165/10 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D/Dª Luís Beltrán en nombre y representación de AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE, EMPRESA MIXTA frente a D Lázaro y d Hernan representados por el Sr. Manjón, debemos condenar y condeno a la parte legal de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda más costas de este procedimiento. "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 440-333-VC67/10, en el que al admitir una prueba documental propuesta por la apelante se confirió traslado a las partes para que formulasen alegaciones sobre el documento admitido. Se señaló el día de la fecha para la resolución del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 1.623,81.- € como consecuencia de la falta de pago del suministro de agua potable correspondiente a la vivienda sita en la calle Músico Alfosea número 5-3º-B de Alicante durante el período comprendido entre el segundo trimestre de 2006 y el tercer trimestre de 2009.

La Sentencia de instancia estimó la demanda al ser los demandados los propietarios de la vivienda durante el período de tiempo en que no se ha pagado el suministro de agua potable no pudiendo oponer a la empresa suministradora el contrato de arrendamiento formalizado con el IVVSA (Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A.) el día 18 de junio de 2004 ni tampoco el de subarriendo que ésta formalizó con efectos de 1 de julio de 2004 a favor de Doña Juana .

Frente a la misma se alza la parte demandada quien alega, propiamente, su falta de legitimación pasiva ad causam porque, de un lado, nunca formalizó ningún contrato de suministro de agua con la actora y, de otro lado, porque nunca ha sido la usuaria o consumidora del suministro de agua pues al ceder la vivienda en arrendamiento, era la parte arrendataria quien asumía su pago.

Para la resolución del recurso hemos de tener presentes los siguientes hechos:

1.-) el contrato de suministro de agua potable número 90.987 para la vivienda se concertó con el propietario anterior, Don Jose María , en fecha 12 de junio de 2001.

2.-) los demandados adquirieron la nuda propiedad y el usufructo sobre la referida vivienda de Don Jose María y su esposa mediante escritura otorgada el día 21 de junio de 2004, según consta en la Nota simple informativa del Registro de la Propiedad aportada como documento número 3 de la demanda.

3.-) Don Hernan , usufructuario de la vivienda, arrendó la vivienda a IVVSA el día 18 de junio de 2004, asumiendo la arrendataria los gastos del consumo de agua potable.

4.-) con efectos de fecha 1 de julio de 2004, el IVVSA cedió en subarrendamiento la vivienda a favor de Doña Juana , asumiendo ésta el pago del consumo de agua potable.

5.-) los demandados nunca comunicaron a la empresa suministradora de aguas potables la cesión en arrendamiento de la vivienda y que eran los arrendatarios los obligados al pago del consumo de agua.

Si partimos de los hechos anteriores, los demandados están obligados al pago por las siguientes razones:

En primer lugar, no puede dirigirse la demanda contra Don Jose María , quien formalmente figura como abonado del servicio de suministro de agua potable de la vivienda porque en el Registro de la Propiedad figura que transmitió el dominio a los demandados antes de iniciarse el período de tiempo en el que se inicia el consumo impagado. No es posible que Don Jose María , aún figurando formalmente como abonado del servicio, pueda consumir agua potable porque ha dejado de tener algún derecho sobre la vivienda.

En segundo lugar, la actora únicamente conoce que los demandados son los propietarios de la vivienda durante el período de tiempo en el que se ha dejado de abonar el consumo de agua e ignora que se haya producido la cesión de la vivienda a un arrendatario que ha asumido la obligación del pago del servicio. Así las cosas, está justificada la demanda contra el nudo propietario y usufructuario de la vivienda, no siendo oponibles los arrendamientos que éstos hayan concertado con terceros al no haberlos comunicado y al no constar en ningún registro público.

En tercer lugar, no puede exigirse a la empresa suministradora de agua que conozca los negocios jurídicos concertados por los propietarios de la vivienda con terceros que, en virtud de los mismos, son los obligados al consumo del agua potable porque la actora es un tercero respecto de esos contratos y no está vinculado por ellos (artículo 1.257 del Código civil ). Analógicamente, el inciso final del párrafo segundo del artículo 20.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos declara que el pacto entre arrendador y arrendatario sobre el obligado al pago de los tributos no afectará a la Administración.

En conclusión, se rechaza el recurso de apelación y se confirma la Sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Las costas causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación según establecen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso de apelación al confirmarse la Sentencia recurrida según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLO: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante de fecha veintiocho de abril de dos mil diez , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente Sentencia es firme al no caber contra ella ningún recurso.

Así, por esta mi Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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