Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 480/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1103/2010 de 07 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 480/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100476
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 1103/2010
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 104/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 32 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 480
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 7 de octubre de 2011.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 104/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, a instancia de D. Eduardo , LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. y D. Justo contra HIDRAULICA Y OBRAS, S.A., SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de julio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación, en parte, de la demanda de la procuradora Begoña Sáez Pérez, en representación Don. Eduardo , Don. Justo y Línea Directa Aseguradora, SA,
1) ABSUELVO de dicha demanda al Consorcio de Compensaciòn de Seguros, y
2) CONDENO a Hidráulica y Obras, SA, y a Catalana Occidente, SA, a pagar, de forma conjunta y solidaria, 2.899'44 € (dos mil, ochocientos noventa y nueve euros, con cuarenta y cuatro céntimos) Don. Eduardo , 150 € (ciento cincuenta euros) Don. Justo , y 4045'45 € (cuatro mil, cuarenta y cinco euros, con cuarenta y cinco céntimos) a Línea Directa Aseguradora,
3) con los intereses legales de demora que se hayan producido desde el día veinticuatro de enero de dos mil nueve, que, en el caso de los que debe pagar la aseguradora a los dos primeros se entienden producidos con sujeción a un tipo equivalente a incrementar en un cincuenta por ciento el del legal del dinero,
4) sin imponer a ninguna de las partes las costas del juicio.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por HIDRAULICA Y OBRAS, S.A. SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en recurso de apelación ,contra la resolución de instancia, la representación de los codemandados ,Hidráulica y Obras S.A. y Catalana de Occidente S.A. , interesando su revocación con imposición de las costas.
Argumenta su recurso , sucintamente, en el error en la valoración de la prueba e inexistencia de culpa o negligencia , falta de causalidad , existencia de tormenta de naturaleza explosiva y supuesto de fuerza mayor. Alega que lo que realmente produjo el desprendimiento de la marquesina fue el derrumbe de los muros en donde se encontraba anclada, de forma que lo que cedió fue la pared del edificio, considerando por ello que puede hablarse de un vicio constructivo que comportaría la exoneración del propietario de la instalación , no pudiéndose hablar de responsabilidad ni de negligencia en cuanto a ésta , que según sostiene estaba perfectamente conservada por Hidráulica y Obras S.A..
Aduce como causa eficiente de lo ocurrido a la existencia de una ciclogénesis explosiva , no habiendo existido un registro de intensidad del viento en Cornellà por carecer de estación meteorológica .
Finalmente estiman los apelantes que de no considerarse causa eficiente del siniestro acontecido al fenómeno tormentoso, sería de aplicación lo dispuesto en el art. 1.103 del C.c ., en materia de ponderación de las indemnizaciones .
La representación del Consorcio de Compensación de Seguros se opuso al recurso interesando su desestimación , con imposición de las costas al recurrente
Por la representación de los actores se presentó oposición a la apelación impugnándose la sentencia , en cuanto a la no imposición de las costas y alternativamente, para el supuesto de estimarse el recurso de apelación en relación a la fuerza mayor o hecho fortuito, que se estime su demanda contra el consorcio de compensación de seguros .
Por último éste organismo se opuso a la impugnación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo .
A la vista de lo actuado el recurso de apelación no puede prosperar , pues pese a lo que expone el apelante, y como se recoge en la resolución apelada, no existe prueba alguna cierta de que el hecho de autos se debiera a la presencia de la fuerza mayor o el caso fortuito ,no existiendo acreditación fehaciente de que hubiera habido el día de los hechos viento de la velocidad que refiere la apelante, aludiéndose en las diligencias de la Guardia Urbana únicamente a un " fuerte temporal de viento " que afectó a la comarca del Baix Llobregat, y no constando en los informes de la Agencia Estatal de Meteorología la velocidad que pudiera haber alcanzado el viento en la localidad en la que se produjeron los hechos que dan lugar a las presentes actuaciones, Cornellà de Llobregat, sin que exista siquiera indicio alguno que haga suponer que pudiera hablarse de un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito . Además no puede obviarse que una construcción de la envergadura de la autos, tal y como resulta de las fotografías que se aportan, determina que deba extremarse la diligencia a fin de procurar un debido aseguramiento de la estructura , lo que no aconteció, dada la caída producida en circunstancias ,que no puede sostenerse de forma fehaciente fueran de fuerza mayor o caso fortuito , y constando además en las diligencias de la Guardia Urbana de Cornellà de Llobregat que la estructura descansaba sobre el suelo de la terraza sin ningún tipo de anclaje al mismo y con sujeción a un murete que delimita el borde de la terraza respecto a la terraza inferior y a la pared de la construcción sita en ese nivel, siendo además significable que según informe del Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat , dentro de las licencias existentes para la finca, ninguna contempla la construcción de la cubierta metálica , construcción que además no era legalizable .
Sentado lo expuesto no procede tampoco considerar que el hecho de autos se hubiera debido a un defecto de construcción , al haber cedido el muro en que iba anclada la estructura , pues tal hecho en si mismo no prueba defecto alguno en la construcción , lo que tampoco se ha acreditado por ningún otro medio probatorio ,resultando lógico y razonable considerar que el modo de anclaje de la construcción fue lo que propició aquella rotura, de forma que es la estructura quien la provocó ante su indebida sujeción , dada sus dimensiones, como se ha expuesto.
En definitiva si no podemos aseverar que nos hallemos ante un supuesto de fuerza mayor ni de caso fortuito, ni que la caída de la estructura se debiera al deficiente estado de la finca ,no cabe estimar la apelación planteada ,no procediendo tampoco la moderación que se propugna en base al art. 1.103 del c.c. , pues si bien según STS de 07/11/200 , entre otras , tal precepto resulta también de aplicación a la culpa extracontractual , su aplicación se traduce en una moderación de la suma indemnizatoria valorando tanto la culpa del propio sujeto responsable, como la conducta de los otros, y en el supuesto de autos no puede valorase que la de aquellos afectados hubiera contribuido en forma siquiera nimia a los hechos de autos.
TERCERO.- La impugnación de la sentencia debe estimarse en cuanto a su pretensión principal, pues dado el contenido de la resolución apelada , considera ésta Sala que las costas de la instancia deben imponerse a los demandados condenados, en cuanto a la demanda contra los mismos planteada, dado el contenido del art. 394 de la L.E.C . y no pudiéndose apreciar en el supuesto de autos dudas de hecho ni de derecho, que obviamente deberán quedar debidamente justificadas , lo que no acontece en el presente.
CUARTO .- No procede disquisición alguna sobre la pretensión alternativa de los impugnantes de la sentencia de autos al no haber sido objeto de estimación el recurso de apelación contra la misma .
QUINTO .- Desestimando el recurso de apelación, las costas del mismo derivadas deben imponerse a la apelante, conforme al art. 398 de la L.E.C . en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal , no procediendo expresa imposición de las originadas por la impugnación de la sentencia al haber sido objeto de estimación parcial, dado lo dispuesto en los preceptos citados.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hidráulica Y Obras S.A. y Catalana Occidente S.A. y estimando parcialmente la impugnación sostenida D. Eduardo , D. Justo y Línea Directa Aseguradora ,contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el extremo de imponer las costas de la primera instancia derivadas de la demanda presentada contra los demandados condenados a ellos, confirmando el resto . Las costas originadas por el recurso de apelación deben imponerse a los apelantes, no procediendo expresa imposición de las originadas por la impugnación de la sentencia.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
