Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 480/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 286/2012 de 05 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 480/2012
Núm. Cendoj: 07040370042012100466
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00480/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 286/12
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. MIGUEL ÁNGEL AGUILÓ MONJO
MAGISTRADOS
D. JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT
Dª. CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO
SENTENCIA nº 480/12
En PALMA DE MALLORCA, a cinco de Noviembre de dos mil doce.
VISTOS por los Ilmos. Sres. al margen expresados, en grado de apelación ante esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO MAS RECLAMACIÓN DE RENTAS nº 959/10, procedentes del Juzgado de primera Instancia núm. 1 de Inca, a los que ha correspondido el ROLLO Nº 286/12, en los que aparece como parte demandante-apelante Dª María Virtudes , representada por la Procuradora Dª Juana María Serra Llull, asistida por la Letrada Dª Esther Balaguer Sampol y, como demandada-apelante Dª Maite , representada por el Procurador D. José Castro Rabadán y asistida por el Letrado D. Diego Marín Martínez y contra D. Justo , no personado en esta alzada, de la que es ponente la Magistrada suplente Dª. CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO, se procede a dictar la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca, se dictó el día sentencia el día 1 de julio de 2011 en los autos a que viene referido el presente Rollo de apelación, cuya parte dispositiva disponía:
" QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª María Virtudes , representada por la Procuradora Dña. Juana Mª Serra Llull, contra D. Justo y Dña. Maite , representados por la Procuradora Dª María Teresa Pérez Vicens y CONDENANDO a los demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON OCHO CENTIMOS, (357,08), con los intereses legales expresados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, sin hacer imposición en costas dada la parcial estimación de la demanda".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de ambas partes recurso de apelación, que correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Decreto de 30.11.10 el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca admitió a trámite la demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas interpuesta por la representación procesal de Dª María Virtudes , propietaria de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Selva, sobre la cual en fecha 15.08.20 concertó contrato de arrendamiento con los demandados en el que se establecía que la renta mensual ascendería a la cantidad de 450,00 €/mes pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, renta que los demandados dejaron de abonar desde el mes de julio de 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda (23.11.10), por lo que interesaba que al amparo de lo dispuesto en los artículos 250 , 437 y ss, 52.7 y 71 y 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 27 de la LAU y 394 de la LEC se dictare sentencia por la que se decretase haber lugar al desahucio de la vivienda arrendada, apercibir a los demandados de lanzamiento si no desalojan el citado inmueble en los términos legalmente establecidos y su condena a abonar a la actora la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (2.250,00 EUROS), con expresa imposición de costas a dichos demandados y, señaló fecha para la celebración del acto de la vista.
Llegado el día señalado para la vista , las partes manifestaron que el contrato de arrendamiento ya se había resuelto y que solicitaban la continuación del procedimiento únicamente respecto a la reclamación de cantidad.
Concedida la palabra a la parte actora , ésta modificó la cuantía de la demanda, señalando que la cantidad reclamada ascendía a 768,16 €, según el desglose efectuado en el documento elaborado por la Administradora de fincas Dª Aurora de fecha 6/10/10 que es del siguiente tenor:
"SELVA A 6/10/2010
Maite , AMB DNI Nº NUM003 , FAIG ENTREGA DE LES CLAUS DE LA VIVENDA DELC. DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 . NUM002 DE SELVA, COM ARRENDATARIA D'AQUESTA VIVIENDA SEGONS CONTRACTE D'ARRENDAMENT DE DATA 15/08/2009, AMB ELSEGÜENT ESTAT DE COMPTES:
PENDENT DE RENDA JULIOL 2010..........50,00€
RENDA AGOST 2010.........................................456,75€
RENDA SETEMBRE 2010................................456,75€
P.PROP 5 DIES OCTUBRE.............................76,13€
TAXA FEMS 2009..................................................38,51€
TAXA DE FEMS 2010.........................................77,02€
AIGUA 3TTM 2010.............................................63,00€
DIPOSIT.................................................................-450,00€
TOTAL: 768,16€
FALTA LECTURA DEL COMPTADOR DE GESA AMB LA DIFERENCIA DE LA DARRERA FACTURA.I PERQUE CONSTI HO SIGNO AL LLOC I DATA ESMENTAT."
La representación de la parte demandada, admitiendo conocer el contenido del anterior documento, contestó a la pretensión deducida de contrario manifestando que nada debía por la renta del mes de julio porque estaba íntegramente abonada, ni por la de septiembre y octubre en virtud del acuerdo verbal alcanzado al efecto con la actora a principios del mes de septiembre, reconociendo (vid. grabación) deber las cantidades reclamadas en concepto de tasas de basura de 2009 y 2010 y agua correspondiente al tercer trimestre, por lo que solicitaba que a la cantidad reclamada 768,16 euros se le descontaran los 450,00 € ingresados por la demandada en la cuenta de la actora el día 16.07.10 .
Abierto el periodo de prueba , por la actora se propuso que se tuviera por reproducida la documental que acompañó a la demanda (contrato de arrendamiento y documento de fecha 6/10/10) y la testifical de la administradora de fincas Sra. Aurora . Por su parte, la demandada propuso el interrogatorio de la parte actora, que no acudió a la vista; prueba documental consistente en contrato de arrendamiento de una nueva vivienda sita en el nº NUM004 de la C/ DIRECCION001 de Selva, de fecha 1.10.10; domiciliación bancaria de los recibos de suministro de agua con la empresa AIGÜES MINICIPI DE SELVA relativa a la nueva vivienda arrendada, de fecha 8 de septiembre de 2010 , "dos pantallazas" de GESA de los que se infiere que el día 21.09.10 dieron de baja el suministro eléctrico de la vivienda propiedad de la actora y lo dieron de alta en el domicilio del nuevo contrato de arrendamiento; documento acreditativo del ingreso de 450,00 € en la cuenta de la actora el día 16.07.10 y, testifical de la Sra. Aurora .
Todas las pruebas propuestas fueron admitidas por S.Sª, requiriendo a la demandada por si quería dejar constancia de alguna pregunta respecto del interrogatorio de la actora a los efectos de lo prevenido en el art. 304 de la LEC , indicando ésta que sí, "que si le entregaron las llaves de la vivienda el día 8 de septiembre".
La Sentencia recaída consideró que la demandada no había acreditado que no estuviera en deber de la parte de renta correspondiente al mes de julio (50,00€), considerando que la documental que al efecto pretendía hacer valer la demandada (ingreso de fecha 16.07.10) venía referida a abonar la renta del mes de mayo, a tenor de la declaración de la testigo Sra. Aurora .
Respecto de las cantidades reclamadas en concepto de renta por los meses de septiembre y parte proporcional de octubre considera que la documental aportada por la demandada viene a evidenciar un acuerdo previo por lo que, desconociéndose la fecha real de abandono de la finca y a pesar de que la entrega de llaves se produjera el 5 de octubre de 2010, no habiendo comparecido la arrendadora para dar razón del mencionado pacto y de la permanencia de la inquilina hasta la fecha que le reclama, entiende que a la cantidad reclamada se le deben detraer las rentas referentes a dichas mensualidades, adeudándose por tanto, la cantidad de 357,08 €, por lo que estima parcialmente la demanda sin imposición de costas.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando que tal y como quedó acreditado en la vista a través de la testifical de la administradora Sra. Aurora la demandada entregó las llaves el día 5 de octubre de lo que se infiere que, al margen de la documental aportada, permaneció en la vivienda de autos hasta ese día, por lo que solicita se dicte Sentencia revocatoria de la anterior por la que se condene a la demandada en los términos solicitados en su demanda. La parte demandada se opuso al mismo argumentando que es evidente que entregó las llaves a principios de septiembre porque sino la Sra. Maite no había ido a la empresa de aguas de Selva el día 8 de septiembre para domiciliar los recibos de la nueva vivienda ni a cambiar los recibos de electricidad el día 21 del mismo mes, alegando que la testigo Sra. Aurora no tiene por qué saber si existía un pacto con la propiedad o no, y que la actora debe correr con el perjuicio que comporta su no asistencia al acto del juicio.
La parte demandada también apeló la Sentencia recaída, argumentando: primero , que en el acto del juicio no había reconocido estar en deber de la integridad de las cantidades reclamadas en concepto de tasas de basuras de 2009 y 2010 y de suministro de agua del 3º trimestre: sólo de la tasa 2009 y de la parte proporcional (2/3) de la tasa de basura 2010 y de agua 3er. trimestre, de manera que se deben reducir 131,86 € de la cantidad prevista en el fallo de la sentencia, la cual, al reconocer que la demandada había abandonado la vivienda a principios de septiembre ya debió descontar parte de los importes que por esos conceptos se reclamaban y, segundo, respecto a que la sentencia tenga por acreditado, a partir de la testifical evacuada, que se debían los 50 € de renta correspondientes al mes de abril porque en este caso era de aplicación el art.304 (" que debe pesar más, con todas sus consecuencias, que una testifical "), terminando su escrito suplicando que por esta Sala se dicte Sentencia por la que se declare que la Sra. Maite está en deber a la demandante el importe de 131,86 euros correspondientes a tasas de basura y suministros de agua, con expresa imposición de costas a la parte demandante-apelada. La parte actora se opuso brevemente al mismo solicitando que se desestimara el recurso pues compartía completamente lo manifestado por la Juez a quo en lo que respecta a las cantidades adeudadas.
SEGUNDO.- Pues bien, una vez sentadas las posiciones que han mantenido las partes en el procedimiento y analizada la resolución recaída, esta Sala ,tras el análisis de las pruebas practicadas y, singularmente del visado del soporte audiovisual acompañado a las actuaciones -modo que tiene este Tribunal para apreciar no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practican, sino también la actitud de quienes intervienen- , considera que la Sentencia de instancia debe ser revocada en atención a los razonamientos que seguidamente se pasan a exponer.
Ciertamente el artículo 304 de la LEC faculta al Tribunal para tener por reconocidos -por la parte citada para el interrogatorio que no compareciere al juicio- los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. Sin embargo, la aplicación de tal precepto exige una mínima motivación o justificación y ante todo, debe ponerse en relación con la reglas establecidas en el artículo 217 de la LEC en materia de carga de la prueba, no en balde a la hora de valorar el interrogatorio de las partes, el artículo 316 de la LEC dispone que "si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial".
En este sentido no puede obviarse una prueba fundamental, la parte demandada firmó el día 5 de octubre de 2010 el documento de desglose que ha aportado la actora al inicio del juicio y que más tarde ha exhibido (firmado por la demandada) la testigo Sra. Aurora en su interrogatorio, por el que DOÑA Maite reconocía que entregaba las llaves ese mismo día. Además, al inicio del juicio el Letrado de la demandada ha reconocido que conocía perfectamente el contenido de dicho documento y, en base al mismo, ha formulado su contestación.
Si tenemos en cuenta que del hecho de la domiciliación de recibos de agua o de luz no puede inferirse, como pretende la demandada, que ya se esté habitando una nueva vivienda -máxime cuando el contrato que aporta ni siquiera ha entrado en vigor, y no se ha acreditado que se hubiese abonado la renta por el mismo en el mes de septiembre- ni, evidentemente, que se hubiese abandonado la vivienda anterior (porque, por ejemplo, no sería lógico que los demandados estuvieran desde el día 8 de septiembre hasta el día 21 habitando la nueva casa sin luz) y, que la entrega de llaves se produjo el día 5/10/10, habrá que concluir que durante el mes de septiembre de 2010 y hasta el día 5.10.10 los demandados estuvieron ejecutando los actos preparatorios para su mudanza a la nueva casa, por lo que deben abonar a la actora las cantidades reclamadas por las rentas relativas a dicho periodo.
Por ello, consideramos que en la sentencia de instancia se ha realizado una generosa aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 de la LEC en perjuicio de lo acreditado por la actora, siendo del todo improcedente (a los efectos de lo alegado por la parte demandada-apelante en el la alegación TERCERA de su recurso, que curiosamente no tiene su reflejo en el Suplico de su escrito) que los efectos de dicho artículo alcancen también a la parte de la renta del mes de abril (50 €) pendiente de pago, pues como ha manifestado la testigo en el acto del juicio y como se desprende del ingreso efectuado por la demandada el día 16.07.10 el mismo correspondía a una íntegra mensualidad de renta (junio) abonada tardíamente.
Por último, habiendo reconocido en el acto del juicio que se debían las cantidades reclamadas en concepto de tasas de basura, tanto del 2009 como 2010, y siendo evidente que la demandada debe abonar los gastos de agua correspondientes al tercer trimestre del año 2010, cabe concluir, como ya se ha anunciado, que la Sentencia de instancia debe ser revocada.
CUARTO.- Al ser estimado totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. María Virtudes , en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC no se imponen las costas del mismo a ninguno de los litigantes, contrariamente a lo que sucede respecto del recurso planteado por la representación de Dª Maite , en virtud de la remisión que el número 1 del citado artículo realiza al artículo 394 de la misma Ley .
En virtud de cuanto antecede,
Fallo
1) Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castro Rabadán en nombre y representación de Dª Maite y estimando el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Juana María Serra Llull en nombre y representación de Dª María Virtudes contra la Sentencia de fecha 1 de julio de dos mil once dictada por el la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Inca en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, debemos revocar y revocamos la citada Sentencia y en su lugar:
"SE ESTIMA LA DEMANDA interpuesta por Dª María Virtudes , representada por la Procuradora Dña. Juana Mª Serra Llull, contra D. Justo y Dña. Maite , representados por la Procuradora Dª María Teresa Pérez Vicens , CONDENANDO a los demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS (768,16 €) y al abono de las costas procesales".
2) Se imponen a la parte demandada apelante las costas derivadas de la interposición de su recurso, sin especial pronunciamiento respecto de las del recurso que se estima.
Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. MIGUEL ÁNGEL AGUILÓ MONJO Sra. JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT Sra. CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

