Sentencia Civil Nº 480/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 480/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 262/2012 de 16 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 480/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100472


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 262 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Nules

Juicio de Menor Cuantía número 12 de 2001

SENTENCIA NÚM. 480 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a dieciséis de octubre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticinco de noviembre de dos mil once por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Nules en los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 12 de 2001.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª Amanda , representada por la Procuradora Dª Elia Peña Chordá y defendida por el Letrado D. Luis Javier Eugenio Bernad, y como apelados, Dª Camino y los hermanos D. Argimiro y Dª Elsa (como herederos de D. Celso ), representados por el Procurador Don Pascual Llorens Cubedo y defendidos por la Letrada Dª Isabel Ucedo Babiloni.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que desestimando integramente la demanda interpuesta por LA Procuradora Dª Elia Peña Chordá en nombre y representación de D. Gerardo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos habidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante .'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Amanda , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la parte demandada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada con fecha 18 de abril de 2012, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de abril de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de octubre de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada desestima una acción reivindicatoria del dominio de la finca registral n. NUM000 del Registro de la Propiedad de Lucena del Cid, sita en el n. NUM001 de la PLAZA000 de la localidad de Ayodar, así como una acción de nulidad del contrato de compraventa por el que los cónyuges Dª Camino y D. Celso la adquirieron a Dª Marí Trini .

Dichas acciones fueron ejercitadas por D. Gerardo frente a los cónyuges reseñados, constando en autos el fallecimiento del primero el mismo día de presentación de la demanda, personándose en su lugar su única heredera (Dª Amanda ) y, posteriormente, durante la tramitación del procedimiento, de uno de los demandados (Sr. Celso ), por quien han comparecido igualmente sus herederos (sus hijos Argimiro y Elsa ).

La sentencia impugnada funda el rechazo de dichas pretensiones en que no ha acreditado la parte actora el dominio invocado y que no aprecia falta de causa en el contrato de compraventa cuya simulación se aduce.

Frente a dicha resolución, con la oposición expresa de la contraparte, se alza la parte demandante en orden al acogimiento íntegro de su demanda sobre la base de diversas alegaciones que suponen propiamente denunciar una errónea valoración de la prueba, considerando igualmente que, en todo caso, no procedería imposición de costas conforme al art. 394 de la LEC .

SEGUNDO.-A la vista de los términos de la resolución impugnada y previamente a entrar en el análisis de las cuestiones suscitadas en el recurso, consideramos conveniente realizar las siguientes aclaraciones:

1.- En lo que no es más que una muestra del devenir de este procedimiento, paradigma de aquello en lo que no debe incurrirse durante la tramitación de un proceso, debe señalarse que las partes entre las que se ha planteado definitivamente el litigio han sido Dª Amanda como demandante y Dª Camino , D. Argimiro y Dª Elsa como demandados, todo ello en virtud de los fenómenos de sucesión procesal previamente apuntados que han afectado a ambas partes, por mucho que expresamente y pese a las peticiones de los afectados no se pronunciara el Juzgado admitiéndolas, aceptación ésta que en la práctica tuvo lugar tácitamente o por vía fáctica sin objeción alguna por los litigantes.

2.- Aunque se habla en la demanda y en la sentencia impugnada que se ejercita una acción declarativa del dominio, realmente se ha deducido una acción reivindicatoria en la medida en que junto a la declaración de la titularidad dominical de la finca litigiosa se pide su entrega, habida cuenta que mientras la acción reivindicatoria es siempre una acción de condena y se encamina a la recuperación de la cosa reclamada, la acción meramente declarativa de la propiedad se detiene en los límites de una declaración judicial del derecho alegado, sin pretender una ejecución en el mismo pleito, aunque pueda obtenerla en otro distinto, siendo en dicho punto donde radica la diferencia entre ambas acciones ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1949 ). Por ello se señala que si el éxito de la acción reivindicatoria se condiciona a la concurrencia de los requisitos de justo título del dominio, identificación de la cosa reclamada y posesión o detentación de la misma por el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1961 , 28 de noviembre de 1970 y 10 de octubre de 1980 ), son también los mismos los requisitos de la acción declarativa, salvo el de la posesión de la parte demandada, como consecuencia lógica de su finalidad en el sentido precedentemente expresado.

Ahora bien, ello no implica que concurra la excepción de naturaleza procesal deducida por tal motivo en la contestación a la demanda, sino únicamente que proceda su correcta calificación, siendo bien sabido que para la misma no hay que estar al nomen iuris que con mayor o menor acierto pueden emplear a las partes sino a su debido contenido.

TERCERO.-Partiendo de dichos términos en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC , una vez examinado el acervo probatorio, entendemos que no puede tener éxito el recurso deducido, procediendo por ello la confirmación de la resolución impugnada.

Consideramos que no podemos entender concurrente el requisito antedicho del justo título del dominio preciso para la viabilidad de la acción reivindicatoria tal como se ha verificado en la instancia.

Aunque no se discute que la finca litigiosa perteneció al abuelo del demandante inicial (Sr. Gerardo ) y que la heredó su padre integrándose a su fallecimiento en su herencia, se desconoce a partir de entonces el destino de la misma, esto es, si en su sucesión hereditaria, de naturaleza intestada, se produjo el reparto de sus bienes entre sus herederos o si surgió una comunidad hereditaria entre todos ellos como consecuencia de la indivisión existente, teniendo presente al respecto que se aduce en la demanda que pertenece el bien al demandante inicial reseñado y los hijos de sus cinco hermanos premuertos. En la medida en que no existe documento alguno que refleje cualquiera de estas circunstancias y que nada cabe extraer de lo dicho por los testigos, dado el sentido diverso de sus manifestaciones al respecto (obviando desde luego las visiones sesgadas e interesadas de dicha prueba personal que se aprecia que se han verificado), su escasa precisión y su desconocimiento de aspectos relevantes a estos efectos, no podemos considerar concurrente este requisito básico de la acción deducida, máxime cuando existen elementos objetivos que apuntan a un reparto de los bienes al fallecimiento del padre del demandante inicial, dada la prolongada ocupación por parte de la demandada Sra. Camino y su esposo (uno de los hermanos del actor inicial) de la finca litigiosa desde los años 50 sin constancia de reclamación formal alguna (y ello pese al fallecimiento de éste último en 1968), inscripción de la finca a su nombre en el padrón municipal y constancia en el mismo de una finca originariamente inscrita a nombre del padre que ahora figura a nombre de otro de sus descendientes.

Téngase en cuenta al respecto que dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1997 que ' es reiterada la doctrina jurisprudencial que mantiene que el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de dominio'. A mayor abundamiento, dados los términos de la petición deducida en la demanda, amén de que no casa con los mismos que se pida la restitución tan solo a la demandante de la finca (lo que afecta igualmente a su legitimación activa), no se concreta la composición de la supuesta comunidad hereditaria que tendría que haber sobre la misma, habida cuenta que se refiere a los hijos de los hermanos cuando no consta en autos quienes son todos sus herederos y por los menos, en el caso precisamente del actor inicial y de su hermano esposo de la codemandada Sra. Camino , sus herederos legales no eran sus descendientes directos, desconociéndose igualmente al haberse prescindido totalmente de cualquier intento de averiguación al respecto pese a la proximidad a las correspondientes fuentes de prueba que cabe suponer el reparto de la supuesta porción indivisa de la herencia del padre en las respectivas herencias de sus hermanos premuertos en las que debería haberse integrado como derecho patrimonial de haberse mantenido inalterada una indivisión inicial en idénticos términos que los concurrentes en el momento de la vocación hereditaria, lo que por otro lado también se ignora, influyendo igualmente estas circunstancias en la pertinencia de la acción que nos ocupa máxime de conectarlas con los términos reseñados en que fue deducida la petición de reintegración posesoria. Mal puede por ello estimarse que se ha practicado prueba hábil para desvirtuar la presunción del art. 38 de la Ley Hipotecaria ('a todos los efectos legales se presumirá que los derechos inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo') que opera a favor de los demandados.

Por otro lado, se ha puesto en exceso el acento en la ausencia de justificación de su dominio por la Sra. Camino , olvidando que de lo que se trata es de que el actor justifique su dominio al margen de lo que pueda aducir en contra el demandado. En este sentido, dijo esta Sala en Sentencia de 13 de julio de 2010 que ' Respecto al título de propiedad de la parte demandada que cuestiona el apelante, debemos recordar lo que ya dijimos en nuestra Sentencia nº 278, de fecha 31 de Julio de 2009 , cuando nos referíamos a que lo que ha de ser objeto de análisis y comprobación de su idoneidad es el título del actor y no del demandado, de modo que las argumentaciones del recurso referidas al título de la demandada ninguna trascendencia pueden tener para el éxito de dicha acción, como así viene declarando la jurisprudencia.

En este sentido, dice la STS de 25 de abril de 1977 , que la procedencia de la acción reivindicatoria, dada su propia esencia y naturaleza, viene determinada no por la titulación que tenga el demandado en relación con la finca que le pertenezca y la cabida que de ella se deduzca, sino por la presentada por los promotores de tal acción, demostrativa de que el terreno reclamado sea aquél al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que funde la pretensión, dado que es el demandante quien debe justificar el dominio pretendido, y su falta impide que prospere la acción reivindicatoria aún cuando el demandado no demuestre ser dueño de la cosa. En igual sentido la STS de 1 de diciembre de 1989 declara que a fines de reconocimiento del dominio solicitado a su favor por la parte demandante resulta inoperante que el demandado acredite dominio obstativo al recabado por aquélla, si se tiene en cuenta que tanto la acción declarativa de dominio como la reivindicatoria, según tiene declarado esta Sala en Sentencias entre otras de 17 de mayo de 1983 (RJ 1983842 ), 17 de enero y 20 de septiembre de 1984 (RJ 198450 y RJ 1984329), 17 de marzo y 28 de noviembre de 1986 (RJ 1986267 y RJ 1986785) y 23 de junio , 7 de octubre y 28 de noviembre de 1988 (RJ 1988127, RJ 1988390 y RJ 1988720), exige que quien la ejercite acredite dominio sobre la finca que reclama, con independencia del título que pueda o no tener el demandado.'

CUARTO.-En cuanto a la acción de nulidad contractual deducida, no puede más que correr la misma suerte que la precedente desde el momento en que no puede contar con la correspondiente legitimación activa el demandante por no afectar el negocio celebrado a los legítimos intereses que pudiere ostentar como consecuencia del pronunciamiento anterior. En todo caso, difícilmente pudiere haberse dado lugar a dicha acción desde el momento en que se ha obviado cualquier acreditación de los vicios denunciados en la demanda, obviándose en el caso de la simulación aducida la presunción derivada del art. 1.277 del C. Civil y en el caso del vicio del consentimiento que ante una ausencia de incapacitación judicial se presume en todo caso la capacidad del correspondiente sujeto ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, S.18, de 29 de junio de 2004 ; Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 22 de mayo de 2002 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, S.10, de 9 de junio de 2004 , con todas las que citan), presunción que también deriva de la intervención de un Notario apreciando la correspondiente capacidad en la otorgante para el acto propuesto, al margen que sea común opinión que en los casos de nulidad relativa o anulabilidad únicamente la parte contractual afectada por el vicio que puede determinarla está capacitada para esgrimirla.

QUINTO.-Puede colegirse de lo expuesto que no apreciamos la concurrencia en el presente caso de dudas fácticas o jurídicas que, como excepción al principio general del vencimiento objetivo, motivaran que no procediera especial pronunciamiento en materia de costas procesales, con lo que tampoco puede acogerse el recurso en este punto, máxime cuando no se detallaron en el mismo donde concurrían aquellas.

SEXTO.-En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación resultante de las determinaciones precedentes conlleva que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C .

Dicho pronunciamiento determina, igualmente, la pérdida para la parte apelante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Amanda , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Nules en fecha veinticinco de noviembre de dos mil once, en autos de Juicio menor cuantía seguidos con el número 12 de 2001, confirmamosla resolución recurrida, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ .

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.