Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 480/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 894/2011 de 25 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 480/2012
Núm. Cendoj: 35016370052012100399
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr.-
MAGISTRADO: Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinticinco de octubre de dos mil doce;
VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Verbal no 327/2011) seguidos a instancia de don Imanol , parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora dona Alicia Marrero Pulido y asistido por la Letrada dona Virginia Inés Rodríguez Santana, contra la entidad mercantil CONSTRUCCIONES VERDE SUÁREZ, S.L., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Alejandro Valido Farray y asistida por la Letrada dona Inmaculada Quevedo Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Que estimando como estimo la demanda interpuesta por don Imanol , representado por la Sra. Procuradora Dna. Alicia Marrero Pulido, frente a la entidad CONSTRUCCIONES VERDE SUÁREZ, S.L. debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante la suma de trescientos setenta y dos euros con noventa y cinco céntimos (372,95 euros), intereses y costas del procedimiento»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 9 de mayo de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para estudio y resolución el día 25 de octubre de 2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.1o de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, habiendo sido asignado su conocimiento, mediante el oportuno turno de reparto, al Ilmo. Sr. don Víctor Manuel Martín Calvo.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita por la parte actora con base en lo dispuesto en el art. 1.902 y 1.903 del Código Civil acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana en reclamación de cantidad en importe de 372,95 € que precisa para la reparación del vehículo de su propiedad que resultó danado cuando se hallaba estacionado sobre la calzada con pintura proveniente de las labores realizadas por la entidad demandada sin adoptar las oportunas medidas de seguridad. Reconocida la existencia del dano y la responsabilidad de la demanda, el proceso ha tenido por objeto exclusivamente la determinación del importe del dano (coste de reparación del vehículo) estimándose íntegramente la demanda con base al informe técnico elaborado por el perito don Luis Manuel . Frente a dicha resolución se alza la demanda sosteniendo, dicho sea en síntesis, error en la valoración de la prueba y, en todo caso, infracción por imposición de la condena en costas al haber existido allanamiento parcial y ausencia de mala fe procesal.
SEGUNDO.- Se aceptan, en lo que a la acción por responsabilidad extracontractual se refiere, los acertados razonamientos de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones debiendo coincidir esta Sala con la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada en la que con todo acierto y rigor describe el tema litigioso basándose en las pruebas practicadas cuya valoración objetiva, contrastada por este Tribunal de apelación tras la visualización completa del soporte magnético (DVD) en quedó registrado el acto del juicio, no puede verse menoscabada por la subjetiva e interesada apreciación que sobre las mismas realiza la parte apelante. De dicha revisión probatoria no se aprecia error de valoración alguno respecto a la prueba pericial practicada, ni aún relacionándola con la prueba documental aportada por la demandada, siendo conveniente precisar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Dichas reglas son de plena aplicación respecto a la valoración de la prueba pericial, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada ( SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 octubre 1998 y 11 de abril de 1998 , 7-3-98 ) conforme a la cual por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art. 348 LEC , tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre de 1991 ).
La documental presentada por la demandada, consistente en simples presupuestos de limpieza de pintura y abrillantado (uno por 70,00 € y otro por 130,00 €) ninguna eficacia pueden tener para contrarrestar la prueba pericial, debidamente ratificada y explicada en el acto del juicio, máxime cuando tales documentos ni han sido ratificados en dicho acto ni consta hayan sus autores (talleres de reparación) procedido previamente a inspeccionar el vehículo danado.
TERCERO.- Ciertamente se produjo un allanamiento parcial a la pretensiones del actor al aceptar la entidad demandada (por medio de su representante legal que acudió al acto del juicio sin defensa técnica) una indemnización de 130,00 € habiendo quedado acreditado el interés de esta entidad en negociar extrajudicialmente su responsabilidad lo que determina que, sobre dicho importe no procediera la imposición de costas debiéndose limitar la condena a la resultante de su la diferencia con lo pretendido en la demanda. Esto es, que el cálculo de las costas debería efectuarse tomando en consideración una cuantía de 242,95 €. En tal sentido, aun anticipando que el motivo resulta de todo punto estéril habida cuenta de que en la eventual tasación no podrían incluirse los gastos de postulación y defensa técnica conforme a las prevenciones del art. 32 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurso ha de ser estimado parcialmente con la consecuencias que de ello se derivan en orden a la no imposición de costas del recurso ( art. 398 LEC ) y devolución del depósito constituido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES VERDE SUÁREZ, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 1 de Las Palmas de G.C. de fecha 9 de mayo de 2011 en los autos de Juicio Verbal no 327/2011, en el único particular relativo a la condena en costas cuyo cálculo habría de efectuarse tan sólo teniendo en cuenta la cantidad, no allanada, de 242,95 €; todo ello sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas, debiéndose proceder a la devolución de la totalidad del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3o LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
