Sentencia CIVIL Nº 480/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 480/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 231/2017 de 11 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 480/2017

Núm. Cendoj: 03014370082017100461

Núm. Ecli: ES:APA:2017:3029

Núm. Roj: SAP A 3029/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 231 (Convenio Colectivo de Empresa de HOTEL ERA ADEJE, S.A.) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1338/14.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 3 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚMERO 480/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a once de diciembre del año dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del
recurso interpuesto por SEGUROS BILBAO, SA, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su
Procurador D. JOSÉ LUÍS CÓRDOBA ALMELA, con la dirección letrada de D. IGNACIO PASCUAL PARREÑO
ARENAS, siendo la parte apelada D. Diego , actuando con su Procuradora D.ª DOLORES FERNÁNDEZ
RANGEL con la dirección letrada de D. FRANCISCO MANUEL SÁNCHEZ MOLLA.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 16 de enero de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vidal Ballenilla en nombre y representación de don Héctor (antes Diego ), contra don Luciano y contra la Cía. aseguradora Seguros Bilbao, debo condenar a esta última como responsable civil directo a abonar a la actora la cantidad de tres mil seiscientos veintitrés euros con treinta y tres céntimos de euro (3.633,23 euros) más el 20% de interés de demora. Sin expresa condena en costas.

Que estimo la excepción de prescripción con respecto a la codemandada doña María Inmaculada , condenando en costas al demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 / 11 / 17, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En lo que interesa al ámbito de la apelación, la sentencia dictada en primera instancia ha condenado a la aseguradora ahora apelante a abonar al actor cierta cantidad de dinero, en concepto de indemnización por los daños (quemaduras) que sufrió cuando se sometió a un tratamiento de fotodepilación de las piernas, en el establecimiento objeto del contrato de seguro, al considerar, dicho sea en síntesis, que el riesgo estaba cubierto en la pólliza y que las referencias que en ésta se hacían a la necesidad de supervisión médica lo eran para los tratamientos con láser. Además, la cláusula de exclusión es limitativa de los derechos del asegurado y no cumple las prescripciones del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

Contra esta decisión se alza la otrora codemandada, insistiendo en la falta de cobertura del riesgo y en que la cláusula en cuestión no es limitativa sino delimitadora del riesgo.



SEGUNDO.- Confirmaremos la sentencia de instancia, por los motivos que seguidamente se dirán.

La póliza de seguro objeto del litigio describía, como riesgo asegurado, ' Instituto de belleza (incl.

Fotodep. y/o laser con superv. mé) ', encontrándose contratada la garantía consistente en responsabilidad civil. Pues bien, la redacción de la estipulación nos parece clara en el sentido de que la supervisión médica está prevista específicamente para el láser, y no para la fotodepilación, que fue el tratamiento contratado, posiblemente por el menor riesgo que entraña ésta. Y, en caso de duda, relacionando los arts. 1288 del CC (sobre la existencia de cláusulas oscuras) y 10.2 LCDC, con el art. 3 LCS , la duda interpretativa ha de resolverse de la forma más favorable al asegurado, por ser imputable a la aseguradora la oscuridad interpretativa.

En lo que concierne a las causas de exclusión específicamente previstas para la responsabilidad civil de los centros de estética, las dos causas de exclusión invocadas en la contestación a la demanda tampoco son de aplicación al caso. La prevista en el ordinal 3 (' daños por tratamiento de carácter médico o que deban ser efectuados bajo supervisión médica '), porque la fotodepilación no es un tratamiento médico ni debe ser efectuado bajo tal supervisión; y la indicada en el número 4 (' daños causados a personas sometidas a tratamientos con ocasión de la utilización de aparatos, equipos o utillajes para los que se requiera una acreditación o titulación para el uso de los mismos y sean manejados por personal no capacitado '), en tanto no se ha acreditado siquiera que para el manejo de aparatos de fotodepilación sea precisa una determinada titulación y hubieran sido, en el caso, utilizados por personal no capacitado.

Ello hace innecesario abordar si nos encontramos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado o delimitadora del riesgo, aunque este Tribunal comparte la valoración efectuada al respecto en la instancia, en el sentido de que se trataría de cláusulas limitativas (que son las que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que se ha producido el riesgo; calificándose, además, de limitativas de derechos las que limitan sorprendentemente el riesgo ( STS de 25 de noviembre de 2013 ). Y, siendo cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, no serían oponibles al perjudicado, como recuerda la más reciente S TS 27 de junio de 2013 , cuando razona que ' La previsión en la cobertura de responsabilidad civil de la suma asegurada en esta cobertura tampoco participa de la naturaleza de una excepción que no pueda ser opuesta por la aseguradora frente a la víctima con base en la previsión del art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro . Las excepciones a que hace referencia esta previsión legal están vinculadas a la conducta del asegurado y son ajenas a las estipulaciones delimitadoras de la cobertura establecida en abstracto, como es el caso de la que fija la suma asegurada en una determinada cobertura '. Es reiterada jurisprudencia (vgr., sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de 12 de Noviembre de 2012 ) , que estas estipulaciones limitativas no son oponibles al tercero perjudicado, al concluir que: ' Con lo que realmente no nos encontraríamos ante una cláusula delimitadora del riesgo, como pretende la recurrente, sino limitativa, y no oponible a tercero, puesto que partiendo de un riesgo asegurado, determina aquellas situaciones que limitarían las reclamaciones, pero que en este caso, como hemos adelantado, nada afecta por cuanto al ampararse el riesgo por el clausulado de la póliza de la Asegurada, Comunidad de vecinos, el tercero perjudicado tiene acción frente a la Aseguradora, si efectivamente ésta considera que ha existido negligencia por parte de su Asegurada puede dirigirse contra ella pero debe responder frente al tercero '.

Por lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, desestimaremos el recurso interpuesto.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).



CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGUROS BILBAO, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, de fecha 16 de enero de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 1338 / 14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.

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