Sentencia CIVIL Nº 480/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 480/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 197/2017 de 09 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 480/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100477

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10716

Núm. Roj: SAP B 10716/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 197/2017
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 RUBI
JUICIO ORDINARIO 858/2014
S E N T E N C I A Nº 480/2018
ILLMOS. SRS.
PRESIDENTE EN FUNCIONES
D.RAMON VIDAL CAROU
MAGISTRADOS
D.ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Dª MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 9 de octubre de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de JUICIO ORDINARIO , seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº6 de Rubi con el nº
858/2014, a instancia de Julia contra CATALANA OCCIDENTE Y TRES ESTELS SERVEIS DE NETEJA
SL ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7/11/2016, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: que DESESTIMANDO la demanda presentada por... Julia , contra CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y contra TRES ESTELS SERVEIS DE NETEJA SL, ... absuelvo a los demandados con imposición de costas a la parte actora...



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, que se opuso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2018.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT SAL SAL de esta Sección Catorce.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los argumentos fácticos y jurídicos de la resolución de instancia.


PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

Se ejercita en el presente pleito una acción personal de reclamación de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1902 del CC , solicitando la condena solidaria de los demandados a pagar a la actora una suma, determinada posteriormente en 10.796,41 euros, así como los intereses del art. 20 LCS con respecto a la aseguradora, con imposición de costas. Pretensión que se amparaba, en esencia, en la caída sufrida el día 31 de marzo de 2014 al resbalar cuando bajaba las escaleras del edificio sito en Rubi, calle Bartrina 22-24, debido a que el suelo estaba mojado como consecuencia de las tareas de limpieza que se estaban llevando a cabo en ese momento, sufriendo lesiones consistentes en fractura de maléolo derecho, fractura de peroné y contusión lumbar.

Las demandadas se opusieron a la demanda argumentando, en esencia, defecto en el modo de proponer la demanda al no haber cuantificado la suma reclamada; no haber aportado con la demanda los informes periciales pertinentes; culpa exclusiva de la víctima o caso fortuito; falta de culpa; pluspetición e improcedencia de los intereses del art. 20 LCS .

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda al considerar que no se había acreditado acción culposa alguna de las demandadas determinante de la caída.

Disconforme con dicha resolución, se alza la actora interesando, conforme a los argumentos contenidos en su escrito rector, la estimación integra de su demanda.



SEGUNDO: de los motivos del recurso.

Frente a la conclusión de la sentencia de instancia sobre la falta de prueba dada la contradicción de los testigos y el no haber aportado nada dichas testificales sobre el estado del suelo, la recurrente sostiene que la testigo de la demandada, sra. María Rosa , reconoció en la vista que estaba realizando tareas de limpieza en la escalera donde se produjo el resbalón de la actora y que ya había fregado, constando tal extremo igualmente en la carta de 21 de mayo de 2014 aportado como doc. 10, de lo que concluye que la codemandada lo que discute es que la actora debía ser mas cauta traspasando la responsabilidad del riesgo a la víctima; que estaba llevando a cabo labores de limpieza, por lo que se admite por la contraparte el riesgo; que no se puso indicación alguna de suelo mojado y que la limpiadora acudió en auxilio de la víctima. Igualmente sostiene que la conclusión de la Juez de instancia contraviene la doctrina del TS ( STS de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003).

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993)'.

En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).' Por ello esta Sala, entendiendo que la resolución apelada está plenamente fundamentada, se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, pues no apreciamos en la resolución recurrida ni error en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba, sin que las conclusiones que se expresan en el recurso de apelación consigan desvirtuar la fundamentación que resulta de la resolución apelada.

Y ello lo decimos puesto que la resolución de primer grado ha realizado un análisis, tanto de la jurisprudencia relativa a la cuestión objeto de litigio, como de las pruebas obrantes en autos, aunque breve, suficiente , llegando a conclusiones totalmente lógicas y coherentes con lo expuesto por las partes y lo que es objeto de la presente litis, sin que por otra parte las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de apelación sean suficientes como para poder revocar la resolución de primer grado, ya que éstas únicamente pretenden sustituir una valoración imparcial y fundada, por otra parcial e interesada de la parte apelante.

a)Así la jurisprudencia aplicable en relación con los requisitos exigidos en el art. 1902 del Código Civil para declarar la existencia de responsabilidad extracontractual en los supuestos de caídas en establecimientos abiertos al público, viene declarando que no basta con la prueba de una acción u omisión y de un daño, sino que es preciso demostrar la necesaria relación de causalidad entre aquélla y éste, o, dicho de otra manera, que el resultado sea causalmente imputable a la acción u omisión, que han de aparecer teñidas de culpa o negligencia, siquiera mínimas, como presupuesto para atribuir al autor la responsabilidad por el daño causado.

En este sentido, la STS de 31 de mayo de 2011 resume la jurisprudencia recaída en supuestos análogos:' C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto) .

No basta pues con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar.

Ni tan siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001 , 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2011 ); acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2004 ), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS de 29 de septiembre de 2005 y 30 de mayo de 2007 ).

En esta misma línea, la STS de 31 de mayo de 2011 reitera: ' La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ) .

b)Respecto a la valoración de la prueba, como han expresado las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, S.1, de 17 de julio de 2008 y 3 de abril de 2009 , '.... cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente ...'. Por otro lado, cuando de pruebas personales se trata, tampoco debe olvidarse que por el principio de inmediación es el resolvente de primer grado quien se encuentra en mejores condiciones para su valoración, por lo que, si no se ofrece argumento alguno como tal para poder justificar la procedencia de su alteración, o si no se introduce o remarca algún elemento objetivo que permita cuestionar debidamente su pertinencia, se desvanece toda posible justificación de su revocación.

Así las cosas, como hemos avanzado, no podemos acoger las pretensiones de la recurrente y ello por cuanto que, entendemos correcta la valoración efectuada por la resolvente de primer grado, quien, partiendo de la acreditación de los daños, entiende, no obstante, que no se ha acreditado la acción culposa que se atribuye a la demandada, cuya carga correspondía a la actora, pues las pruebas testificales practicadas son contradictorias sobre el estado del suelo en el momento de la caída sin que ninguno de los testigos pudiera aportar información alguna sobre si la caída se produjo por un resbalón o por cualquier otro motivo, ello unido a la falta de comparecencia de la actora a la vista para ser interrogada por lo que , de conformidad a lo previsto en el art. 304 LEC, el Tribunal podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. En efecto, el hecho de que la limpiadora hubiera reconocido que había fregado la escalera en modo alguno supone acreditación certera de que en el momento de la caída la escalera estuviera mojada con la sola manifestación de la amiga de la reclamante, sin que obre en autos prueba objetiva, como pudiera ser una fotografía de su estado; ni mucho menos que la actora se cayera debido a aquel extremo, pues aparte de la afirmación de la reclamante, no ratificada en la vista al no haber comparecido al interrogatorio, no contamos con testigos presenciales de la caída, pues las únicas testificales practicadas lo fueron de personas que acudieron en su auxilio una vez la perjudicada ya había caído, por lo que no podemos afirmar cómo se produjo la misma.

Por todo lo expuesto no queda más que desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de primer grado en todos sus extremos.



TERCERO .- costas.

Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Julia contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de RUbi el 7 de noviembre de 2016 en el seno del Procedimiento Ordinario a que se contrae el presente recurso confirmando dicha resolución.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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