Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 480/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 319/2017 de 08 de Noviembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA
Nº de sentencia: 480/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100443
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10843
Núm. Roj: SAP B 10843/2018
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120158210921
Recurso de apelación 319/2017 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1213/2015
Parte recurrente/Solicitante: Alberto
Procurador/a: Laura De Manuel Tomas
Abogado/a: Guillermo De Manuel Tomás
Parte recurrida: Natalia
Procurador/a: Cristina Borras Mollar
Abogado/a: Maria Garcia Fredes
SENTENCIA Nº 480/2018
Ilmos. Srs. Magistrados
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo
En la ciudad de Barcelona, a 8 de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº4 de Terrassa a
instancia de Alberto contra Natalia los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el dia 16 de enero de 2017,
por la Sra. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Que estimo la demanda interpuesta por el procurador Raul Rodriguez Nieto en nombre y representación de Alberto frente a Natalia representada por la procuradora Sra. Esmeralda Olivares condenando a esta al pago al actor de la cantidad de 14.863,66 euros mas los intereses desde la reclamación notarial de 22 de diciembre de 2014 y las costas de la demanda principal.
Que estimo parcialmente la demanda reconvencional condenando a Alberto a abonar a Natalia la cantidad de 18.000 euros sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la demanda reconvencional.
Que declaro la compensación entre ambas cantidades.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteó la representación procesal de Alberto recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.
La sentencia de instancia, por un lado, estimó íntegramente la demanda condenando a la demandada al pago de la suma de 14.863,66 euros correspondiente al 50% de los gastos de hipoteca, impuestos , seguros, obras de reparación y conservación, consumos de electricidad y agua satisfechos por el actor respecto de la finca titularidad conjunta de ambos litigantes al 50%. Por otro lado, estimó parcialmente la reconvención condenando al demandado reconvencional al pago de la suma de 18.000 euros en concepto de indemnización por la privación y no uso de la finca objeto de autos de la actora reconvencional, acordando, en consecuencia la compensación de ambas cantidades.
Frente a la indicada resolución se alza la recurrente, parte actora principal planteando como motivos de oposición: 1º.- Incongruencia de la sentencia por omisión de pronunciamiento.
2º.- Improcedencia de la estimación de la demanda reconvencional por no acreditarse la privación de uso de la demandante reconvencional, falta de prueba de los beneficios obtenidos y del precio del posible alquiler a los efectos de fijación de la suma indemnizatoria acordada en la sentencia.
La parte apelada, demandada, se opuso a los motivos de apelación indicados de contrario alegando que el pronunciamiento omitido debía ser desestimatorio por aplicación de lo dispuesto en el art.219 LEC y, respecto de la demanda reconvencional solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Comprobados los términos de la controversia en esta alzada, conviene iniciarse sobre la alegada incongruencia del tipo ' infra petita'.
La jurisprudencia constitucional ( STC 95/05 de 18 de Abril , a título de ejemplo), tiene declarado que el vicio de incongruencia es el desajuste existente entre el fallo y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, de modo que al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita , citra o infra petita o extra petita ( SS. del T.C. 90/88, de 13 de Mayo , 111/97 de 3 de Junio , 45/03 de 3 de Marzo , 8/04 de 9 de Febrero , 130/04 de 19 de Julio ).
El Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de octubre de 2016 , con cita de la de 6 de marzo de 2013 , sitúa el deber de congruencia en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum y la causa petendi y el fallo de la sentencia, sentencia 173/2013, de 6 de marzo .
De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido, 'ultra petita', o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes, 'extra petita' y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, ' infrapetita', siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. Así sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio.
En el supuesto que nos ocupa , efectivamente, la sentencia no resuelve sobre la segunda parte del petitum de la actora ya que pese a indicar que estima íntegramente la demanda, ninguna referencia encontramos en el fallo de la sentencia relativa al pedimento de la actora concerniente a la condena ' de las cantidades que se devenguen en lo sucesivo mientras siga siendo codeudora hipotecaria la demandada '.
Y lo anterior, pese a que en el acto de la audiencia previa el letrado de la actora solicita como prueba mas documental certificados del banco y comprobantes de pagos efectuados en fecha posterior al escrito de demanda y en aras a acreditar el quantum de la condena de futuro contenida en su suplico y los mismos son admitidos por la juez a quo, indicando expresamente que ello es sin perjuicio de que se estime dicha condena de futuro.
TERCERO: De la condena al pago de las cantidades que vayan venciendo desde la interposición de la demanda relativas al préstamo hipotecario que grava la vivienda titularidad conjunta de los litigantes y otros gastos.- El art.220.1 LEC dispone que 'Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte'. Y, como ya hemos dicho, en la demanda, en el hecho noveno, se especifica que se reclama el 50% de las mensualidades que vayan venciendo del préstamo hipotecario al menos desde febrero de 2015, fecha en la que también se dice que ha dejado de amortizar la hipoteca y, todo ello hasta que la demandada siga siendo codeudora hipotecaria y copropietaria de la finca.
En atención al suplico de la demanda, es admisible la condena de la demandada a abonar al actor la suma de 7027,56 euros , comprensiva del 50% de las cuotas hipotecarias y gastos ( tasa de basura e impuestos) que se han devengado durante el transcurso del procedimiento y que consta acreditado que han sido liquidados y satisfechos por el actor a partir de lo que resulta de la documental aportada en el acto de la audiencia previa, que no fue impugnada. Sin embargo, no comprende una condena más allá de este momento ya que la eventual condena de la demandada al pago de esos importes de futuro no debería consistir en que fueran abonados automáticamente al actor, sino tras el pago efectuado por este último, ya que la demandada es también deudora solidaria, y, de no ser así, correría el riesgo de recibir, a su vez, una reclamación de la entidad acreedora.
En el caso de reclamación del precio aplazado de una compraventa, por ejemplo, el vendedor (acreedor del precio) puede reclamar la prestación periódica a que hace referencia el art.220.1 LEC , pero, en este caso, depende de que, efectivamente, haya hecho previo pago de las cantidades que reclama, de modo que se haría precisa una liquidación.
CUARTO: De la demanda reconvencional. Del uso exclusivo de una vivienda común por parte de uno de los partícipes de la comunidad. Del derecho a compensación por el no uso - Esta sala se ha pronunciado al respecto, SAP, Civil sección 19 del 16 de junio de 2016 ROJ: SAP B 6595/2016 - ECLI:ES:APB:2016:6595 indicando: 'Resulta más relevante la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de febrero de 2016 que venimos examinando , cuando extrae las consecuencias económicas derivadas del uso exclusivo por parte de un condueño respecto del resto . Asi determina como , a falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso no perjudique el interés de la comunidad . La consecuencia de ello implica que , si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño , sino que para ello se exigirá la infracción de una reglamentación específica del uso, o un requerimiento del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho . Sentencias de 4 de marzo de 1996 , 416/1996, de 20 de mayo , 975/2004, de 20 octubre y 1234/2007 , de 28 de noviembre .
Añade el Tribunal Supremo como , en atención al contenido expresado del artículo 394 CC y conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 CC , cabe rechazar toda pretensión de un comunero de limitar el ejercicio por otro de la facultad de uso solidario, cuando el concreto uso de que se trate beneficie a éste y no cause a aquél ningún perjuicio relevante.' Asimismo, la SAP de Barcelona, Civil sección 4 del 29 de octubre de 2014 ROJ: SAP B 14615/2014 - ECLI:ES:APB:2014:14615 Sentencia: 438/2014 | Recurso: 481/2013 : ' Constituye doctrina consolidada que el uso exclusivo de una vivienda común por parte de uno de los partícipes de la comunidad, en contra de la voluntad del otro, constituye un enriquecimiento injustificado que motiva la necesidad de indemnizar al que no participa en la posesión. Ello exige que conste acreditada la posesión exclusiva y excluyente, en contra de la voluntad del perjudicado, lo que se produce normalmente por la realización de algún acto que denote esa voluntad contraria, como requerimiento, acto de conciliación, interposición de la demanda de división, etc.
Igualmente, la SAP de Barcelona, Sección 1ª, de 23/5/2007 , declara que: ' cuando existe un requerimiento del otro condueño en el sentido de negarle el uso exclusivo del bien solicitando su venta, el condueño que usa en exclusiva incurre en responsabilidad o enriquecimiento injustificado frente al otro, por lo que debe indemnizarle en forma adecuada, atendiendo a la renta que podría obtenerse del inmueble mediante el oportuno contrato de arrendamiento.' La misma Sección de esta Audiencia, en sentencia de 21/2/2007 , establece el derecho a la compensación desde el momento en que se envió burofax denunciando la ocupación del inmueble y reclamando el pago de un canon.
Finalmente, la SAP de la Sección 4ª de la Audiencia de Barcelona, de fecha 28/2/2006, considera también compensable el disfrute en exclusiva con la oposición de la copropietaria.
Por consiguiente, siguiendo esta jurisprudencia y reexaminando el material probatorio del procedimiento esta sala no comparte los argumentos de la sentencia para estimar la demanda reconvencional porque como acto seguido se expondrá no concurre el requerimiento del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho.
Hay que partir del hecho de que no consta en autos ni que la demandante reconvencional requiriera al demandado reconvencional del deseo de uso y ocupación en exclusiva de la vivienda objeto de autos ni menos que éste ultimo le impidiera el acceso o la echara tal y como se afirma en la reconvención, luego no concurre uso exclusivo e injustificado que permita la estimación del derecho a una compensación económica.
Es más, consta que fue la propia Sra. Natalia , demandante reconvencional quien se negó a alquilar la vivienda para obtener un beneficio o al menos para pagar las cuotas de la hipoteca y demás gastos inherentes a la propiedad, según admitió su representación en el acto de la audiencia previa ( min.07.09) y se infería directamente de los doc.74 de la demanda y 2 de la contestación a la reconvención. Por consiguiente, difícilmente puede estimarse una compensación a su favor basada en la ganancia que podrían haber obtenido las partes con el alquiler de una vivienda cuando ella misma es la que ha obstaculizado tal rendimiento.
Finalmente, cabe añadir, que no hay prueba alguna que acredite que el demandado reconvencional impidiera la venta de la finca a un tercero, el documento nº1 de la reconvención prueba que un tercero hizo gestiones para la subrogación hipotecaria pero no que el demandado reconvencional se negara. El documento nº2 es una denuncia que recoge la versión de la parte sin que se hayan aportado las diligencias judiciales en su caso incoadas a tal efecto y, finalmente, el documento nº3 en absoluto acredita la versión sostenida por la parte en tanto que consiste en una reproducción de una conversación entre la actora y quien se dice es un familiar del demandado reconvencional.
Lo expuesto conlleva a la estimación del recurso y la consiguiente desestimación de la demanda reconvencional.
QUINTO: Costas.
A la vista de la desestimación de la demanda reconvencional procede imposición de las costas de instancia y derivadas de la misma al demandante reconvencional de conformidad con el art.394 LEC.
En cuanto a las costas de esta alzada al estimar parcialmente la apelación no, procede su imposición de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alberto contra la S entencia de fecha 16 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº4 de Terrassa en los autos de juicio ordinario nº 1213/15 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de: Completar el fallo de la sentencia incluyendo la condena de la demandada al pago al actor de las cantidades que se han devengado por el impago del 50% de las amortizaciones del préstamo hipotecario, gastos e impuestos durante el transcurso del procedimiento y que se han liquidado en la suma de 7027,56 euros.Desestimar la demanda reconvencional absolviendo al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra y con imposición de costas de la instancia a la parte demandante reconvencional.
Todo ello sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos legalmente establecidos Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

