Sentencia CIVIL Nº 480/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 480/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 172/2018 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL

Nº de sentencia: 480/2018

Núm. Cendoj: 39075370042018100220

Núm. Ecli: ES:APS:2018:539

Núm. Roj: SAP S 539/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000480/2018
Presidente
Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D. Marcial Helguera Martinez (Ponente)
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 15 de octubre del 2018.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000172/2018, procedentes del JUZGADO
MERCANTIL Nº 1 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Adrian y Alberto , representado por el Procurador
Sr. BRUNO CANO VAZQUEZ y ALBERTO RUIZ AGUAYO, y defendido por el Letrado Sr. ENRIQUE MIGUEL
SOLIS GUTIERREZ y MARIO GARCIA-OLIVA MASCAROS; y parte apelada Aquilino , representado por el
Procurador Sr. JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y asistido del Letrado Sra. Mª LUISA LAGUNILLA RUILOBA.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Marcial Helguera Martinez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre del 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por Aquilino contra BUFETE DE CONSTRUCCIÓN DE TU CASA S.L., Alberto , Adrian y Borja : 1. DECLARO la disolución de BUFETE DE CONSTRUCCIÓN DE TU CASA S.L..

Practíquese la procedente inscripción en el Registro Mercantil.

2. CONDENO solidariamente a Alberto , Adrian y Borja al pago de 222.648,60 € resultantes de la sentencia nº 479/2013 de 29 de septiembre de 2013 de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria, con los intereses y costas que la propia sentencia establece y los generados en el procedimiento de ejecución seguido con el nº 365/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santander.

Con intereses legales e imposición de costas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO.- Se declara la disolución de BUFETE DE CONSTRUCCIÓN DE TU CASA SL.

Se condena solidariamente a Alberto , Adrian y Borja , tanto por la acción objetiva por deudas sociales ex art 367LSC como por la acción individual, subjetiva, por negligencia del art 241 LSC. Se aquieta el Sr. Borja .

APELAN el Sr. Adrian (f 404) por su parte y el Sr. Alberto por la suya (f 426).

El actor apelado, se opone (aunque emplea el término impugnación) a ambos recurrentes.(ff 442 y 446).



SEGUNDO.- Antes de atender a los dos recursos, recordamos que la responsabilidad ex lege, derivada de la no convocación a la Junta, es cuasiobjetiva.

La responsabilidad individual por lesión a acreedor es una acción individual de socios o terceros frente a los administradores por actos que lesionan directamente los intereses de socios o terceros (241LSC).

Ninguno de los dos apelantes viene a rechazar de modo razonado su irresponsabilidad en base al art 241 LCS, pues, en síntesis, viene a reconocer que, vigente su cualidad, omitieron garantizar la exigencia de la LEY 57/1968,relativa a la cuenta especial de las cantidades entregadas por los compradores a la promotora vendedora, ante la posible no entrega de la vivienda comparada(SSTS DE 1916, 1917) y otros deberes a que alude la sentencia.

A partir de tales premisas, examinamos cada escrito de recurso.



TERCERO.- Apelación de Adrian (f 404).

1.- Primer motivo, que ha prescrito la acción del actor para la acción.

a)la acción prescribe a los cuatro años desde que pudo ejercitarse, o desde que el acreedor subre lesión en su patrimonio ante el impago de su deudora societaris. El Juzgado sostiene que rige el principio general que la deuda nace por sentencia constitutiva, FIRME.

Desestimamos el motivo. Pues partiendo de que la acción prescribe a los cuatro años, art 241 bis LSC, la deuda que se reclama a los administradores, deuda de la sociedad, en rigor nace, DIES A QUO, el día de la firmeza de la sentencia de 2013, mientras que la Demanda se formula en 2015. Hasta que en fase de ejecución de la sentencia y tras el Auto y Decreto de 2014, se constata la imposibilidad de cobrar la deuda a la sociedad, no se inicia el período de prescripción. Por tanto no ha prescrito ni la acción del art 367 ni la del art 241 y 241 bis.

2.- Segundo motivo, que el actor no esta legitimado, pues renunció a su ejercicio contra la empresa y contra sus administradores.

Pero el actor está legitimado como lesionado en sus derechos por la conducta negligente de los administradores codemandados, que nunca cesaron en su puesto, los que otorgaron la Escritura-apoderados- que otorgan la cv y renuncia no implican el despojo de los administradores y menos la constitución de su irresponsabilidad, y la sentencia de 2013 entre otros pronunciamientos declara la nulidad de ese negocio y concretamente de esa renuncia del hoy actor. Y siempre permanecería, en cualquier caso la condición puesta en la renuncia, que no se cumplió, esto es, que la renuncia a las acciones se conectaban al no incremento del coste de las obras.

3.- Tercer motivo.

Sostiene que el apelante pudo ser demandado tras la sentencia de 29.9.2013 y la imposibilidad de su ejecución, pues la empresa ejecutada carecía de bienes. Que a su juicio fue entonces, en ese pleito cuando debió ser demandado y no ahora en el actual (f 406). Lo razonado hasta el momento hace inconsistente la argumentación sobre cuándo surge la deuda contra los administradores y el inicio del plazo prescriptivo.

Desestimamos el recurso.



CUARTO.- Apelación de Alberto (f 426).

Es sustancialmente semejante al texto del Sr. Adrian . Por tanto, en esencia damos pro reproducida nuestra argumentación en relación con el primer apelante.

1.- Primer motivo. La acción del art 241 bis LSC está prescrita o ya se aplique el art 949 CCom, desde el cese que no se produjo.

Fijación del día inicial. Para ello volvemos a la legislación vigente.

Dice el art 241 bis (redactado por la reforma de la ley 31/2014)que la acción de responsabilidad frente a los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

En este caso se ha de aplicar a Alberto lo expresado ex ante frente al Sr. Adrian sobre la no prescripción y el dies a quo.

Y como en esencia no aporta motivos diferentes a lo ya razonado en esta sentencia, procede acordar el rechazo del recurso de este apelante.



QUINTO.- Por cuanto antecede, los recursos deben ser íntegramente desestimados, con imposición de las costas de esta alzada a las partes recurrentes. ( art.397 LEC.).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por Adrian y Alberto contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia DE LO MERCANTIL nº 1 , la que debemos confirmar y confirmamos, con imposición a las partes apelantes de las costas de sus respectivo recursos.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

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