Sentencia CIVIL Nº 480/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 480/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1436/2018 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: LOSADA DURAN, DAVID

Nº de sentencia: 480/2019

Núm. Cendoj: 01059370012019100471

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:605

Núm. Roj: SAP VI 605/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/003548
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0003548
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso
apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 1436/2018 - C- UPAD CIVIL
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 421/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:IRATXE DAMBORENEA AGORRIA
Abogado/a / Abokatua: ASIER ENERIZ ARRAIZA
Recurrido/a / Impugnante: Adolfo
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Abogado/a/ Abokatua: GRACIA MARIA HERRERA DELGADO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día
diecisiete de junio de dos mil diecinueve,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 480/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1436/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 421/18, promovido por CAJA RURAL DE NAVARRA
S.C.C, dirigida por el Letrado D. Asier Eneriz Arraiza y representada por la Procuradora Dª. Iratxe Damborenea
Agorria, frente a la sentencia nº 1202/18 dictada el 21-06-18 , siendo parte apelada/impugnante D. Adolfo ,
dirigido por la Letrada D.ª Gracía María Herrera Delgado y representado por la Procuradora D.ª Isabel Gómez
Pérez de Mendiola, y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 1202/18, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por Adolfo contra Caja Rural de Navarra S. COP de Crédito y, en su virtud, 1. Condeno a la entidad demandada a la devolución de las cantidades cobradas y pendientes de devolución, en cada una de las cuotas del préstamo, en concepto de intereses ordinarios por aplicación de la cláusula tercera del contrato de préstamo hipotecario suscrito por la actora 29 de septiembre de 2005, desde el inicio de la vida del préstamo hasta la efectiva supresión de dicha cláusula en virtud de sentencia de 30 de mayo de 2016, del juzgado de lo mercantil de Vitoria . A dichas cantidades se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución'.

2. Declaro la nulidad de la cláusula sexta, intereses de demora, 5, gastos y cuarta, posiciones deudoras, todos ellos relacionados en la demanda en tanto que condición general de contratación de carácter abusiva y contraria a la normativa eliminando citada cláusula, de la escritura de 29 de septiembre de 2005.

3. Condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 558,8 euros.

A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA RURAL DE NAVARRA S.C.C., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 26-07-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Adolfo escrito de oposición al recurso planteado de contrario y de impugnación de la Sentencia, dándose traslado del mismo a la contraparte y no presentando ésta escrito de oposición a la impugnación, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 24-10-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. David Losada Durán y, por resolución de fecha 15-05-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 13 de junio de 2019.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia. Motivos del recurso.

La sentencia recurrida declaró la nulidad de la estipulación relativa a comisión de reclamación por posiciones deudoras, gastos de formalización del préstamo hipotecario, intereses de demora; así como la condena a la devolución de las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula suelo declarada nula en un procedimiento anterior, desde la fecha de celebración del contrato hasta el 9 de mayo de 2013.

Todo ello en relación con un contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en el que concurre en el prestatario la condición de consumidor.

Frente a dicha sentencia, se alza la entidad bancaria apelante, CAJA RURAL DE NAVARRA, promoviendo recurso de apelación, alegando la preclusión de la acción de reclamación de cantidad; el pronunciamiento de condena al pago de la totalidad de los gastos de tasación; y, finalmente, la condena en costas por estimación sustancial de la demanda.

D. Adolfo se ha opuesto al recurso de apelación y ha impugnado el pronunciamiento relativo a la fijación de la cuantía del procedimiento como determinada.

CAJA RURAL DE NAVARRA no ha formulado oposición a la impugnación.



SEGUNDO.- Excepción de cosa juzgada y preclusión. Desestimación del motivo.

La parte recurrente se refiere al hecho de que la parte actora ya presentó una previa demanda solicitando la declaración de nulidad de la cláusula suelo del mismo contrato de préstamo en un procedimiento anterior, el juicio ordinario 283/2015 del Juzgado de lo Mercantil de Vitoria, en el que solicitó la restitución de cantidades desde el 9 de mayo de 2013. La petición que efectúa en la presente causa pretende la devolución las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula suelo en el periodo comprendido entre la celebración del préstamo hipotecario de 29 de septiembre de 2005.

La parte recurrente entiende que dicha petición pudo efectuarse en el procedimiento anterior, por lo que la existencia de una sentencia firme, con efectos de cosa juzgada, artículo 222 LEC , en conjunción con el principio de preclusión, artículo 400 LEC , impide que se haga valer en este procedimiento.

Sobre la cuestión, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia 276/2019, de 25 de marzo : 'El Juez de instancia considera que es posible porque la causa de pedir tiene su fundamento en la sentencia del TJUE de 21 de diciembre del 2016 (asuntos acumulados C- 154/15 , C-307/15 y C-308/15 , dictada respecto de los casos Gutiérrez Naranjo, Palacios Martínez e Irles López) que 'admite que los intereses se retrotraigan hasta el inicio de la vida del préstamo'.

Compartimos ese criterio, aunque lo hacemos desde una perspectiva más extensa. Perspectiva que, además, es fruto de una decisión de Sala para sentar criterio respecto de casos similares ya que, puntualmente, habíamos sostenido lo contrario.

Con esa doctrina del TJUE hemos de recordar, como hemos visto hizo en su día el Tribunal Supremo, que: 1.- La protección del consumidor no es absoluta. Y que el Tribunal Supremo podía declarar legítimamente, en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , que esta última sentencia no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales anteriores con fuerza de cosa juzgada.

2.- La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de una declaración de nulidad de una cláusula suelo equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria.

3.- Dado que para resolver los litigios, los órganos jurisdiccionales nacionales están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el propio Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deben abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión ( sentencia de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 , de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14, y de 8 de noviembre de 2016 , Ognyanov).

Lo que da cumplida respuesta al primero de los motivos formulados por la recurrente al impedir que la primera reclamación produzca un efecto preclusivo respecto de la realizada en el procedimiento que cierra la sentencia recurrida. El efecto de la necesaria interpretación conforme al derecho de la Unión Europea de los artículos 400 y 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva, ineludiblemente, a la estimación de la demanda planteada en su día, sin que a esta Sala se le susciten dudas interpretativas que le obligarían a plantear la cuestión prejudicial' .

Mantenemos el criterio reflejado en la resolución transcrita, por lo que procede desestimar el motivo de recurso. Entendemos que el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea obliga a una interpretación de la regla de preclusión del artículo 400 LEC en orden a evitar que la parte consumidora quede vinculada por los efectos de una cláusula declarada abusiva.



TERCERO.- Efectos restitutorios de la declaración de nulidad de la cláusula gastos. Gastos de tasación, desestimación del motivo.

Por lo que se refiere específicamente a los gastos de tasación, el motivo del recurso no merece favorable acogida, por cuanto la cuestión se encuentra ya resuelta en otros pronunciamientos de esta Sala, como la ya citada sentencia 282/2018 de 31 de mayo, ECLI:ES:APVI:2018:369 : 'La tasación se exige por el banco para iniciar los trámites previos a la escritura de ejecución, va a servir de garantía para su crédito, y va a posibilitar concretar las condiciones económicas de la oferta crediticia, en concreto el montante que va a constituir el objeto del préstamo, además de ser la premisa procedimental para la ejecución, judicial y extrajudicial de la hipoteca. Incluso puede facilitar la constitución de ulteriores hipotecas si el prestatario necesita ampliar la financiación. Por todos estos motivos entendemos que favorece a ambas partes contratantes, en consecuencia, el gasto derivado de la tasación debe abonarse al cincuenta por ciento'.

La sentencia de instancia se adecúa a la necesaria reciprocidad en la distribución de los gastos, criterio que viene siendo sostenido por esta Sala como es de ver en la resolución citada, por lo que el motivo debe ser desestimado.



CUARTO.- Costas de la instancia. Desestimación del motivo.

La parte recurrente considera que el magistrado de instancia ha declarado la estimación sustancial de la demanda cuando, en realidad, se ha producido una estimación parcial. Denuncia que el supuesto de estimación sustancial de la demanda no tiene expreso apoyo en la LEC.

En la sentencia 512/2017, de 24 de noviembre, ECLI:ES:APVI:2017:767, la Sala ya razonó que la jurisprudencia reconoce, en los casos de estimación sustancial, la procedencia de aplicar el criterio del vencimiento, atendiendo, como igualmente sucede en el presente asunto, a que la entidad demandada se allanó a la declaración de nulidad de la cláusula controvertida.

Todo ello sin perjuicio de que en sentencia 238/2018 de 18 de mayo, ECLI:ES:APVI:2018:371 , la Sala también ha utilizado el criterio de efectividad del Derecho de la Unión Europea para justificar la imposición de las costas de la instancia en este tipo de procesos.



QUINTO.- La cuantía del procedimiento es indeterminada. Estimación de la impugnación.

El pronunciamiento sobre la cuantía del procedimiento tiene acceso al recurso de apelación en la medida en que el mismo fue objeto de recurso de reposición en el acto de la audiencia previa, artículos 210 y 454 LEC .

Sobre esta cuestión, la Sala ya se ha pronunciado, entre otras, en sentencia 238/2018 de 18 de mayo, ECLI:ES:APVI:2018:371 , donde se indica que la pretensión de nulidad de una cláusula por su carácter abusivo es de carácter inestimable, por lo que la cuantía debe fijarse como indeterminada. Criterio que se asienta en la amplitud del tipo de gastos que se contienen en la cláusula, del modo siguiente: 'Expresión, 'no fuera cierto y líquido', que no puede equipararse con que el interés económico sea 'inestimable o no determinable, ni aun de forma relativa', art. 253.2 LEC , como puede deducirse de la declaración de nulidad por abusivas de una o más cláusulas de un contrato, cuya cuantificación no es determinable ni aun de forma relativa, cual es el caso de autos donde, además de los concretos gastos cuyo reintegro se valora económicamente, la cláusula de gastos se refiere genéricamente a unos hipotéticos gastos por impuestos, costas procesales u otros, cuya valor, en su caso, además de inestimable, no es consecuencia del contenido obligacional del contrato. La reclamación económica no es accesoria, es consecuencia de la nulidad' .

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso y fijar que la cuantía del procedimiento es indeterminada.

OCTAVO.- Costas.

Dado que se desestima íntegramente el recurso de apelación, procede la condena de la parte recurrente al pago de las costas procesales devengadas en la presente alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC .

La estimación íntegra de la impugnación conlleva que no se efectúe especial pronunciamiento en materia de costas procesales devengadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por CAJA RURAL DE NAVARRA representada por la procuradora Dña. Iratxe Damborenea Agorria; y ESTIMAR la impugnación promovida por D. Adolfo , representado por la procuradora Dña. Isabel Gómez Pérez de Mendiola, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria el 21 de junio de 2018 en el juicio ordinario 421/2018, CONFIRMANDO la misma, si bien fijamos la cuantía del procedimiento como indeterminada; condenando al pago de las costas de esta alzada a la parte recurrente en cuanto al recurso de apelación, sin expresa imposición de costas respecto de las ocasionadas por la impugnación promovida por D. Adolfo .

Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-00-1436-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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