Sentencia Civil Nº 481/20...yo de 2007

Última revisión
21/05/2007

Sentencia Civil Nº 481/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 49/2006 de 21 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 481/2007

Núm. Cendoj: 28079370112007100176

Núm. Ecli: ES:APM:2007:4668

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, sobre entrega y especificación de recibos de renta. La Sala coincide con el fallo de primera instancia por entender que es una obligación del arrendador entregar al arrendatario recibo del pago y que dicho recibo debe contener separadamente las cantidades abonadas por los distintos conceptos. De esta forma, el arrendatario de la vivienda, tendrá conocimiento de la cuantía específica que abona por cada concepto, como por ejemplo por actualización de la renta.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00481/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 481/07

Rollo: RECURSO DE APELACION 49 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintiuno de mayo de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 302 /2005 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante PROMOTORA RIO GUADALQUIVIR 2006, S.L., representado por el Procurador Sr. Batllo Ripoll y de otra, como apelado D. Hugo , representado por el Procurador Sr. Pajares Moral, sobre: especificación de conceptos en recibos de renta.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2005 , cuya parte dispositiva dice: Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por DON Hugo , representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Pajares Moral, contra PROMOTORA RIO GUADALQUIVIR 2006, S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que emita los recibos de renta especificando cada uno de los conceptos, actualizándolos a los valores que correspondan según se recoge en la norma aplicable y, una vez realizados los cálculos correctamente, se pongan a disposición del actor los justificantes de gastos repercutidos, (recibos, IBI, Obras, ITE...) y todo ello con expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia a la parte demandada". Notificada dicha resolución a las partes, por PROMOTORA RIO GUADALQUIVIR 2006, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de mayo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se ejercita en el presente procedimiento por la representación de Don Hugo frente a la entidad PROMOTORA RIO GUADALQUIVIR 2.006, S.L., acción por la que se solicitaba la condena de la demandada a la emisión de los recibos de renta, especificando cada uno de sus conceptos y actualizándolos a los valores que correspondan según se recoge en la norma aplicable y, una vez realizados los cálculos correctamente, se pongan a disposición del actor los justificantes de gastos repercutidos (recibos, IBI, obras, ITE...) a fin de realizar la devolución, si procede, de lo cobrado indebidamente desde el mes de abril de 2.003 hasta la fecha, fundando la misma en la suscripción por su parte del contrato de arrendamiento con fecha de 1 de julio de 1.979 con la Compañía "Assurances Generales de France" sobre el local nº 7 de la Galería Comercial de la C/ Peñuelas nº 20 de Madrid, respecto del cual se había procedido a comunicar con fecha de 14 de septiembre de 1.995 la actualización de la renta y la inclusión de partidas complementarias, habiéndose subrogado la demandada en la posición de arrendadora por compra de la anterior propietaria el 27 de marzo de 2.003 y girando a partir de entonces los recibos por 235,93 € sin determinar desglose alguno y especificando únicamente el mes correspondiente. A tal pretensión se opuso la representación de la demandada planteando la caducidad de la acción ejercitada por entender que lo que se plantea por el actor es la oposición a la revisión de la renta efectuada y que el desglose de los conceptos que abona ya se habría cumplimentado por la comunicación que se le efectuó en el mes de junio de 2.003.

La Sentencia dictada en primera instancia estima la demanda y condena a la demandada a que emita los recibos de renta especificando cada uno de los conceptos, actualizándolos a los valores que correspondan según se recoge en la norma aplicable y, una vez realizados los cálculos correctamente, se pongan a disposición del actor los justificantes de gastos repercutidos, (recibos, IBI, Obras, ITE...), y todo ello con expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esa instancia, argumentando, en esencia, que el objeto de las pretensiones del actor ha de ceñirse al contenido y redacción del suplico de la demanda y no puede considerarse que esté instando una revisión de renta ni puede darse pronunciamiento acerca de si la renta se encuentra ajustada a las prescripciones legales, encontrándose justificada la acción planteada en la necesidad del arrendatario de conocer cuales son los distintos conceptos que de manera desglosada integran cada recibo y estando legitimado para ello, no resultando probado por la demandada que el recibo en concreto recibido todos los meses por el arrendatario se encuentre ajustado de una manera detallada y desglosada a lo previsto legalmente, siendo improcedente la caducidad alegada por la demandada a la vista del objeto del procedimiento.

Se alza frente al citado pronunciamiento el presente recurso de apelación esgrimiendo como motivos de impugnación la existencia de una incongruencia omisiva, por entender que la Sentencia recurrida deja sin respuesta las cuestiones planteadas en la litis, entendiendo que lo que pretende discutir el actor es la revisión de renta y frente a tal pretensión se adujo por la demandada la caducidad de tal acción y puesto que en relación al desglose de conceptos de renta se aportó comunicación fehaciente de los conceptos que configuran la misma y, por otra parte, la disconformidad con la condena en costas por no estimarse íntegramente la demanda y no haberse litigado con temeridad.

SEGUNDO.- Tal planteamiento de recurso carece de posibilidades de prosperar si se tiene en cuenta que, como pone de relieve la resolución recurrida con total corrección, ha de atenderse a la concreta acción planteada por el demandante que conforme se relata en la demanda consiste en impetrar la protección jurisdiccional con respecto a la obligación que corresponde a la arrendadora de entregar al arrendatario recibo de la renta conforme a lo estipulado en el artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994 , en relación con la Disposición Transitoria 2ª, que en su número 4 , establece que " El arrendador queda obligado a entregar al arrendatario recibo del pago, salvo que se hubiera pactado que éste se realice mediante procedimientos que acrediten el efectivo cumplimiento de la obligación de pago por el arrendatario. El recibo o documento acreditativo que lo sustituya deberá contener separadamente las cantidades abonadas por los distintos conceptos de los que se componga la totalidad del pago y, específicamente, la renta en vigor. Si el arrendador no hace entrega del recibo, serán de su cuenta todos los gastos que se originen al arrendatario para dejar constancia del pago", obligación que no se viene cumpliendo conforme a derecho y que no puede verse agotada por la comunicación realizada en su día en el mes de junio de 2.003 puesto que la misma no permite conocer el desglose de los distintos conceptos que han de integrar el recibo mensual y la justificación de los mismos en cuanto a su cuantía y duración. Por tanto necesariamente debía darse cumplida respuesta a tal pretensión con claro sustento legal ante la omisión de respuesta de la arrendadora a los requerimientos que en tal sentido le formuló el arrendatario.

Aún cuando la recurrente insista en su tesis de primera instancia, no se está pretendiendo por el arrendatario la revisión de la actualización de la renta realizada en su día y aceptada por el arrendatario y por ello ninguna incongruencia omisiva se produce cuando se descarta que la acción ejercitada sea esa y se centra exclusivamente la respuesta en la verdaderamente ejercitada, obviando la pretendida caducidad de una acción que no se ha ejercitado.

TERCERO.- Tampoco puede obtener respuesta positiva el motivo de impugnación referente a la imposición de las costas causadas en primera instancia y en tanto tal pronunciamiento obedece a la aplicación del criterio del vencimiento establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con base en la íntegra estimación de la demanda, puesto que en el presente caso dicha estimación se ha producido en relación con la petición inicial de la demanda y no puede sustentarse el que nos encontremos ante una estimación parcial de las pretensiones del actor por el hecho de que no se produzca de forma instantánea el pronunciamiento referente a la devolución de lo indebidamente cobrado desde el mes de abril de 2.003 hasta la fecha, que en la forma en que está realizada se trataría de una consecuencia diferida y subordinada al cumplimiento de la condición que se establece con la expresión "si procede" y que depende lógicamente del resultado que arroje la justificación de los conceptos repercutidos. Por ello no es aplicable lo establecido en el artículo 394.2 de la Ley de enjuiciamiento Civil y, en consecuencia huelga cualquier referencia a la temeridad al litigar.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado y de conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Batllo Ripoll, en nombre y representación de PROMOTORA RÍO GUADALQUIVIR 2006, S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 2.005 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 5 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario núm. 302/2.005 y CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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