Sentencia Civil Nº 481/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 481/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 570/2010 de 27 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 481/2011

Núm. Cendoj: 29067370062011100467


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCION SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº QUINCE DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 1936 DE 2007

ROLLO DE APELACION CIVIL Nº 570 DE 2010

SENTENCIA Nº 481/11

Iltmos. Sres.

Presidente D. ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistradas:

Dª. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO

Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

En la ciudad de Málaga a veintisiete de septiembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 1936 de 2007 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Quince de Málaga sobre acciones varias de relación de vecindad seguidos a instancia de Don Camilo que estuvo representado en el recurso por el Procurador Don Luis Benavides Sánchez de Molina y defendido por el Letrado Don Gabriel Palacios Mediavilla, contra Don Feliciano representado en el recurso por la Procuradora Doña María Castrillo Avisbal y defendido por el Letrado Don Mariano Ledesma Hidalgo pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga dictó sentencia de fecha doce de febrero de dos mil diez en el juicio ordinario nº 1936 de 2007 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Luis Benavides Sánchez de Molina, en nombre y representación de DON Camilo , contra DON Feliciano , Leopoldo , sobre acción negatoria de servidumbre y reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes:

1º) Condenar a DON Feliciano a que abone a DON Camilo la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS EUROS (5.500 EUROS), más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.

2º) Declarar que la finca del demandante no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la del demandado, condenando a éste a estar y pasar por tal declaración y a llevar a cabo las obras precisas a los efectos de cerrar los huecos y ventanas abiertos hacia la propiedad del demandante y que supongan vistas rectas y oblicuas sin guardar la distancia legal.

3º) Declarar que la finca del demandante no está gravada con servidumbre de vuelo o alero de tejados, condenando al demandando a estar y pasar por dicha declaración y a realizar las obras precisas para que la invasión del triángulo de 0,50 metros construidos por encima de la meseta de la escalera de la planta 1ª invade la propiedad del demandante.

4º) Declarar que la finca del demandante no está gravada con servidumbre de desagüe de edificios, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a realizar las obras precisas en la canalización de las aguas pluviales que impidan el vertido de esas aguas procedentes de los tejados de la vivienda del demandado sobre la propiedad del demandante. D) se condene al demandado a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

5º) Imponer al demandado las costas procesales devengadas."

SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 27 de septiembre de 2011, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALA NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO .- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que desestime la demanda, y alega en apoyo de su petición error en la valoración de la prueba pues el documento no ha probado, como le correspondería hacerlo, ninguna de las distintas circunstancias que darían lugar a las diferentes acciones ejercitadas, no ha probado la existencia de daños causados en su vivienda por la construcción de la vecina perteneciente al demandado, y si alguna vez existió alguno está prescrito, y no existen entre las construcciones los requisitos que serían necesarios para que prosperase cualquiera de las tres acciones negatorias de servidumbre ejercitadas, ni la de desagüe de aguas pluviales, ni la de luces y vistas, ni la de vuelo o alero, y eso aceptando los propios hechos que los informes periciales constatan.

SEGUNDO.- Pasando a analizar cada una de las cuestiones que constituyen el objeto del proceso, y de esta alzada en la que han vuelto a ser planteadas en su totalidad, comenzaremos por la primera de ellos la responsabilidad exigida por culpa aquiliana con base en el artículo 1902 del Código Civil , en la que la parte apelante cuestiona todos y cada uno de los requisitos que la constituyen doctrinalmente, esto es, acto culposo o negligente que pueda ser determinante de la misma, existencia de un daño o perjuicio para la persona que lo reclama, y relación de causa a efecto entre uno y otro, fundamentado su impugnación el apelante en la crítica de la prueba pericial de la que se ha hecho uso en la sentencia para entenderlo probado, además de que si hubiera existido responsabilidad ésta se hubiera originado en las tareas de derribo del edificio que el demandado ha vuelto a construir y éstas estarían prescritas. A juicio de la Sala no puede bastarle a la parte demandada, ahora apelante, con la mera descalificación de la prueba pericial a la que tacha de parcial, la aportada por la parte actora por entender que carece de la protesta expresa de decir verdad acogida en el artículo 335.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil , y la pericial judicial por considerarla también parcial y vulneradora de la contradicción a que le obliga el artículo 345 del mismo texto legal , cuanto lo cierto es que la parte demandada pudo aportar con la contestación su propio informe pericial, como le autoriza el artículo 335 que ella misma invoca y sin embargo no lo hizo, siendo objeto de contradicción al haber comparecido el perito Sr. Carlos Manuel como perito-testigo en el acto del juicio, habiendo sido designado perito imparcial nombrado por el Juzgado de forma independiente de la lista facilitada por el Colegio profesional correspondiente, recayendo la designación en el Sr. Ambrosio , que lógicamente tuvo contacto con el actor pero desconociéndose la razón de la queja que ahora el demandado manifiesta acerca de una posible falta de contacto con el recurrente, que no fue objeto de protesta ni de tacha hasta que no ha conocido el resultado del informe, desfavorable para sus pretensiones y coincidente en lo esencial con el del otro perito. Los informes periciales en este tema de los daños son concluyentes, el Don. Carlos Manuel observa daños en la planta baja, en el aseo, ya reparados, y otros en la planta primera que afectan a paredes y techos, que imputa a las obras del edificio del Sr. Feliciano y que valora en 5.500 euros, coincidiendo con el informe el Sr. Ambrosio que los encuentra igualmente en el aseo que se encuentra en planta baja así como en el techo de la primera planta que tiene fisuras y éste concreta más la causa a una mala ejecución de la obra que produce filtraciones por la medianería, por lo que los daños no se concluyeron con los movimiento de tierras a consecuencia de la demolición de la construcción anterior, sino por la edificación realizada y concretamente la medianería, y por tal motivo la data del daño a efectos de la prescripción no se produce en el año 2004, sino en el 2006 cuando la obra se concluyó y se interrumpió por la denuncia ante la Gerencia Municipal de Urbanismo en junio de 2006, dando plazo para la interposición de esta demanda a finales del año 2007.

TERCERO.- Distinta es la conclusión que de los mismos informes periciales la Sala obtiene respecto a las distintas acciones negatorias de servidumbres a que la sentencia apelada ha dado lugar. De las fotografías y mediciones que se reflejan en dichos informes resulta, que las ventanas abiertas en la fachada de la vivienda que da a su patio se encuentran a 0,80 metros del lindero entre las dos fincas, y por tanto dentro de los límites que el Código Civil señala en le párrafo segundo del artículo 582, 0 , 60 metros, por lo que las vistas establecidas de costado u oblicuas son totalmente ajustadas a las normas del Derecho civil, y lo mismo sucede con el canalón, pues este sobrevuela sobre la zona medianera de la misma forma que lo hace el vuelo o alero del tejado, pero no da salida a las aguas que proceden de dicho tejado sino por un canalón que baja justo al lado de la ventana que según medición se encuentra a 80 centímetros del lindero y que lo hace a la terraza propia del edificio del demandando, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 586 del Código Civil haciendo salir las aguas pluviales por su propio suelo y no sobre suelo del vecino. No ocurre lo mismo con la meseta que presenta el edificio del demandado en la parte superior a la escalera que accede a la terraza de la vivienda, pues el forjado que soporta la cubierta ha invadido la propiedad del actor en unos 50 centímetros, impidiendo en esa misma proporción la elevación de la vivienda del demandante y afectando a su derecho de superficie, según resulta claramente del informe pericial y de las fotografías en las que resulta evidente el triángulo que sobresale en el piso superior y que aparece biselado hasta esa altura.

CUARTO.- Dispone el artículo 394.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil que en caso de estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Para la alzada establece el artículo 398.2 del mismo texto legal , que en caso de estimación total o parcial del recurso no se hará condena de las costas del mismo a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

que, estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Castrillo Avisbal en nombre y representación de Don Feliciano , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día doce de febrero de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia nº Quince de Málaga en el Juicio Ordinario nº 1936 de 2007 , en el sentido de absolver al citado recurrente de las dos acciones negatorias de servidumbre, la de las luces y vistas y la de vertido de aguas, confirmándola en los otros dos pronunciamientos en que ha sido condenado, y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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