Sentencia Civil Nº 481/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 481/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 395/2012 de 03 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 481/2012

Núm. Cendoj: 38038370042012100483


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 395/12.

Autos núm. 1177/10.

Juzgado de 1a Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a tres de diciembre de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 1177/10, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad mercantil RECOVERY INVERSOR, S.L., representada por la Procuradora dona Yolanda Morales García y dirigida por la Letrada dona María Jesús de Armas Melo, contra la entidad mercantil OGLIS 2005, S.L., representada por el Procurador don Jaime Modesto Comas Díaz y dirigida por el Letrado don Eduardo Silgo Villegas, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada- Juez dona Raquel Alejano Gómez, dictó sentencia el dieciséis de enero de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dna. Yolanda Morales García en nombre de Recovery Inversor S.L., debo condenar y condeno a la demandada Oglis 2.005, S.L. a que abone al actor la cantidad de 29.452 euros, más intereses legales y sin declaración en costas. Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Jaime Modesto Comas Díaz en nombre de Oglis 2.005 S.L., absolviendo a la actora reconvenida Recovery Inversor S.L. de las pretensiones formuladas en su contra y sin declaración en costas.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, la entidad mercantil OGLIS 2005, S.L., mediante el que se interpuso recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, la entidad mercantil RECOVERY INVERSOR, S.L., presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con el escrito del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día veintiuno de noviembre del ano en curso, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó la demanda y desestimó la reconvención. En aquella, la entidad actora reclamaba a la demandada la cantidad de 29.452 euros, en aplicación de lo pactado en la cláusula séptima del contrato de compraventa celebrado entre ellas, en la que se estipulaba que en caso de que los compradores decidieran rescindir el contrato, tendrían una penalización del quince por ciento de las cantidades entregadas, equivaliendo el importe de la reclamación a la suma de estas cantidades tras la reducción de ese porcentaje.

En la reconvención, la entidad demandada exigía una cantidad (32.542,28 €) como indemnización por los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato por la actora, compresiva de varios conceptos (cuotas de intereses y amortización de hipoteca, comisiones por la futura venta, cuotas de comunidad).

2. La citada sentencia entiende, en síntesis, que es de aplicación la cláusula mencionada que confiere a los compradores la facultad de rescindir el contrato con la penalización del quince por ciento de las cantidades entregadas, por lo que resulta procedente la pretensión del actor.

Respecto de la reconvención, considera que una vez manifestada la voluntad de rescindir el contrato por la compradora, entra en juego lo pactado en la citada cláusula, y la indemnización pretendida 'se encuentra fuera de lo pactado', pues 'el hecho de venderlo a un tercero es la consecuencia lógica de la resolución...', insistiendo en que la penalización estipulada 'cubriría todos estos posibles danos'.

3. La demandada ha apelado la sentencia de primera instancia alegando dos motivos en los que funda la impugnación: por un lado, la infracción 'por omisión de los artículos 1158 , 1195 y 1500 del CC ', y, por otro, la infracción 'por omisión de los arts. 1101 , 1104 , 1007 y 1902 del CC '.

Por su parte la actora se ha opuesto al recurso presentado, refuta sus argumentos y, en definitiva, solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- 1. La infracción por omisión (más bien por inaplicación) de los preceptos a los que alude el primer motivo del recurso se funda en argumentos un tanto forzados y confusos. En primer lugar, el pago por tercero ( art. 1158 del CC ) reclama la existencia de una obligación a cargo del deudor, y aquí la rescisión del contrato impidió que se produjera la subrogación en la hipoteca (que en cualquier caso y pese a la previsto en el contrato, no dejaba de ser voluntaria para el comprador que podría abonar el precio sin necesidad de subrogarse, de no haber hecho uso de la facultad de rescisión) y que la actora asumiera esa obligación, no existiendo ningún pago por tercero de una deuda ajena, ni, desde luego, esa es la base de la reclamación en la reconvención; esta se funda en la producción de un perjuicio derivado directamente de la rescisión o resolución y por tanto imputable a la actora, y no al pago por la demandada de una obligación que correspondía a aquella.

2. Por otro lado, la compensación ( art. 1195 del CC ) reclama como presupuesto la realidad y declaración del crédito que se pretende compensar con la deuda, de modo que ninguna infracción se produce en la sentencia si no declara a favor de la demandada ningún crédito que pueda ser objeto de compensación fuera o al margen del 15 % de penalización previsto en el contrato, que ya se 'compensa' (en realidad, se concreta o se tiene en cuenta) en la demanda, de modo que ninguna infracción por inaplicación de ese precepto se produce si no se declara antes el crédito a compensar que la misma sentencia no reconoce.

3. Por lo demás, no se trata del incumplimiento por el comprador de las obligaciones que le competen de acuerdo con lo establecido en el art. 1500 del CC , sino del ejercicio de la facultad reconocida por el vendedor y estipulada en el contrato para la rescisión (en realidad, desistimiento) del contrato con la pérdida del 15 por ciento de las cantidades entregadas, estipulación que entra en el ámbito de la libertad de pactos de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad ( art. 1255 del CC ) y que determina que ese supuesto incumplimiento produzca los efectos previstos en el propio contrato, en concreto, la penalización del 15% de las cantidades entregadas.

4. Finalmente esta cláusula integra, como viene a senalar la sentencia apelada, una cláusula penal indemnizatoria, de modo que contiene una previsión con una clara función de liquidación de los perjuicios derivados de la rescisión, valorando anticipadamente éstos y que opera como cierre del régimen indemnizatorio para el supuesto en ella contemplado -la rescisión por tal causa-; en definitiva, la cláusula agota los efectos de la rescisión en orden a la determinación de sus perjuicios, y los contratantes ya están contemplando, al cuantificarlos, la dimensión económica de los mismos para el supuesto de hecho al que se supedita.

TERCERO.- 1. Por similares razones no cabe acoger el segundo motivo del recurso. Desde luego, no parece ser de aplicación lo dispuesto en el art. 1902 del CC , relativo a la responsabilidad por culpa extracontractual que presupone, por esencia, la inexistencia de una relación previa entre el perjudicado por el dano y el autor de éste, mientras que aquí existe ese contrato de compraventa, de manera que sería el incumplimiento culpable de las obligaciones emanadas del mismo lo que generaría la responsabilidad de indemnizar, siendo inaplicable el art. 1902 citado.

2. Sí lo serían los otros preceptos a los que alude el apelante, pero éstos hay que ponerlos en relación con lo pactado en el contrato al amparo de lo dispuesto en el art. 1255 citado, de modo que si se ha previsto en el mismo la posibilidad de la rescisión por el comprador y las consecuencias que se derivan de ello con la penalidad convenida en el contrato a esos efecto, tales consecuencias integran la forma de resarcimiento de los perjuicios que se hayan generado conforme a lo previsto en el art. 1101 , 1104 y 1107 del CC , que tampoco se ha infringido por inaplicación de la sentencia apelada.

CUARTO.- 1. Procede, por tanto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida.

2. La confirmación de la sentencia apelada lleva consigo la imposición de las costas originadas con el recurso a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos en su integridad la sentencia apelada, imponiendo las costas de segunda instancia a la parte apelante con pérdida del depósito que se haya constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, este solo si se formula aquel ( Disposición Final decimosexta 2a, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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