Sentencia Civil Nº 481/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 481/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 301/2014 de 02 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO

Nº de sentencia: 481/2014

Núm. Cendoj: 48020370042014100368

Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1873

Núm. Roj: SAP BI 1873/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-12/002734
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.42.1-2012/0002734
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 301/2014 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango / Durangoko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 540/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Soledad
Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER SANZ VELASCO
Abogado/a / Abokatua: JAVIER SAINZ DE AJA MURO
Recurrido/a / Errekurritua: EROSKI y SEGUROS ZURICH
Procurador/a / Prokuradorea: ESTHER ASATEGUI BIZKARRA y ESTHER ASATEGUI BIZKARRA
Abogado/a/ Abokatua: JUAN GARAITAGOITIA INUNCIAGA y JUAN GARAITAGOITIA INUNCIAGA
S E N T E N C I A Nº 481/2014
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a dos de septiembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los
Ilmos. Sres. Magistrados, los presentes autos de P. ORDINARIO Nº 540/12 , procedentes de la Upad de 1ª
Instancia nº 3 de Durango y seguidos entre partes:
Como parte recurrente Soledad representada por el Procurador Sr. Sanz Velasco y dirigido por el
Letrado D. Javier Sainz de Aja Muro.
Como partes recurridas que se oponen al recurso EROSKI, SDAD. COOP. LTDA y ZURICH
INTERNATIONAL CÍA. DE SEGUROS representadas por la Procuradora Sra. Asategui Bizkarra y dirigida por
el Letrado D. Jon Garaitagoitia Inunciaga.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia de instancia de fecha 16 de diciembre de 2013 es del tenor literal siguiente: 'FALLO:QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. Sanz, en nombre y representación de Dª Soledad , contra Eroski Sociedad Cooperativa, representado por la Procuradora Sra.

Asategui, y contra Seguros Zurich, declarado en rebeldía procesal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas contra ellas por la parte actora.

No hay condena en costas procesales'.



SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 301/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI.

Fundamentos


PRIMERO.- En los presentes autos resulta indiscutido que la demandante cuando transitaba por el interior del supermercado de Eroski en Amorebieta realizando compras se cayó al suelo; también es indiscutido que una empleada del supermercado Dª Carina circulaba conduciendo una transpaleta en el punto donde se produjo el accidente.

A partir de estos datos difieren las versiones; según la empleada circulaba por el supermercado con el ingenio avisando a los usuarios de su presencia y cuando llegó a la altura de la demandante paró pues no podía pasar; la demandante, según su versión, no se tropezó con la máquina sino que se cayó sola al suelo al sufrir un traspiés derivado de que fue tocada o alcanzada por la máquina.

Dª Soledad tiene prótesis doble de rodilla que, según el perito Sr. Silvio pudo coadyuvar en la caída de la misma.

Entiende la Sentencia que la caída sufrida por Dª Soledad atendiendo al testimonio de la empleada que conducía la máquina fue fortuita, un traspiés, imputable a la propia demandante y ajeno a cualquier conducta de la empleada de Eroski en el manejo de la máquina.

Dos son los motivos del recurso: primero, que se ha valorado erróneamente la prueba y, segundo, el art.

147 de la LGCU, conforme al cual 'Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio', texto que entraña una inversión de la carga de la prueba incumbiendo a la demandada acreditar que había adoptado todas las medidas necesarias para evitar el daño.

Todo ello se pone en relación con la utilización de un mecanismo o máquina para reponer en el supermercado que entraña un riesgo potencial elevado habida cuenta su tamaño, los lugares por donde ha de transitar y la presencia de personas en el local, hechos todos que exigen la puesta en práctica de una exquisita prudencia para evitar accidentes.

Aduciendo que Eroski cuando dio el parte afirmó lo siguiente: 'estaba en la charcutería parada la chica de yogures por detrás de un palet, la señora se giró y se tropezó con el palet, fue al suelo' La demandante cuando sufrió el accidente contaba con 82 años de edad.



SEGUNDO.- El art. 147 de la LGCU no es aplicable al caso enjuiciado. Los hechos no se producen en el ámbito de una prestación de servicios sino en un establecimiento comercial abierto al público, por lo que no opera la inversión de la carga de la prueba tal y como pretende la recurrente, debiendo valorarse los hechos conforme a los criterios generales del art. 1.902 y concordantes del Código civil .

Desde esta óptica es conocida la doctrina conforme a la cual al demandante incumbe probar la relación de causalidad adecuada a la producción del siniestro, es decir, la dinámica del accidente en el sentido de que debe probar que la máquina la alcanzó lo que motivó su caída al suelo. A partir de esta prueba se presumiría la culpa de la demandada.

La prueba se ha limitado a las versiones de la empleada de la demandada y de la propia demandante; es de destacar que atendidas las circunstancias de personas, tiempo y lugar no resulta acreditado que la empleada de la demandada guiara la máquina y alcanzase con ella a la demandante. Lo más plausible es la tesis de la empleada, a saber que conducía con todo cuidado la máquina y que se paró a la altura de la demandante, que esta se giró y debido a su edad y quizás a la prótesis de rodilla que tiene ¿ pericial ¿ perdió el equilibrio, cayó al suelo y se causó la lesión. En tal sentido coincidimos con la apreciación de la prueba de la Sentencia de primera instancia, que debe ser confirmada.

En ningún caso cabe entender que se produce una inversión de la carga de la prueba como la postulada por la parte recurrente en el sentido de que debamos presumir que el siniestro se debió a alcance de la demandante por la máquina manejada por la empleada de la demandada pues ninguna prueba existe de ello y se deben aplicar, reiteramos, los criterios establecidos.



TERCERO.- Desestimado el recurso procede imponer a la recurrente las costas de la presente apelación.



CUARTO -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Soledad contra Sentencia dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia nº 3 de los de Durango en autos de procedimiento ordinario nº 540/2012 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia apelada, imponiendo a la apelante las costas de la presente apelación.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0301 14 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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