Sentencia Civil Nº 481/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 481/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 628/2015 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 481/2015

Núm. Cendoj: 03065370092015100458


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000628/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001902/2012

SENTENCIA Nº 481/2015

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

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En ELCHE, a diez de diciembre de dos mil quince

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001902/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE TORREVIEJA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Leonardo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.ERUNDINA TORREGROSA GRIMA y dirigida por el Letrado Sr/a. ROELAND B.C. VAN PASSEL, y como apelada Filomena , representada por el Procurador Sr/a. ANTONIO DIEZ SAURA y dirigida por el Letrado Sr/a. Mª LOURDES BURILLO SANCHEZ REY

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE TORREVIEJA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27/05/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Leonardo contra Filomena debo condenar y condeno a Filomena a a pagar a la parte demandante la cantidadde 2.959Ž44euros, por incumplimiento contractual/negligencia en su calidad de letrada, más los intereses, en la forma establecida en el fundamento jurídico cuarto.

En materia de costas estese al contenido del fundamento jurídico quinto de esta resolución judicial'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Leonardo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000628/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3/12/2015

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.


Fundamentos

PRIMERO.-En su primer motivo de recurso considera el apelante que se perfeccionó el contrato de cesión de crédito con la consecuente obligación de cumplimiento de lo pactado, no tratándose de una oferta no aceptada o de simples tratos preliminares que no generaron obligación alguna para la demandada.

En orden a resolver la presente controversia, conviene recordar con la STS de 1 de diciembre 2006 que 'La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 .

La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 )......En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ).'.

Además, la regla que rige las normas sobre interpretación se aplica también en la fijación del tipo contractual realmente querido por las partes, puesto que 'los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes' ( sentencia de 14 de mayo de 2001 ), de modo que 'la calificación de los contratos constituye función propia de los juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal' ( sentencia de 11 de diciembre de 2002 . En definitiva, la identificación se hace por los tribunales sobre la base del contenido pactado, es decir, de lo deberes y obligaciones asumidos por cada una de las partes.

Y con relación a la fase de formación del contrato se reconocen por la doctrina y la jurisprudencia dos supuestos netamente diferenciados y con efectos jurídicos distintos, distinguiéndose entre los denominados tratos preliminares, que carecen de carácter vinculante para las partes, y la oferta y su aceptación, que pueden ser generadores de derechos y obligaciones para las partes. Así, es doctrina expresamente aceptada de manera uniforme por la jurisprudencia ( SSTS de 26 de marzo de 1993 ) que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento manifestado por el concurso de la oferta y de la aceptación. Ésta marca el final del iter formativo del contrato, la culminación de los actos preliminares del mismo, lo que requiere que la oferta contenga todos los elementos determinantes del objeto y la causa, para que la posterior aceptación determine el concurso respecto de ellos, sin introducir modificación alguna que requiriese nuevo acuerdo.

Por otra parte, la oferta puede ser revocada mientras el contrato no se haya perfeccionado, habiendo de constar de modo inequívoco y claro la coincidencia de oferta y aceptación, sin que sea suficiente la primera mientras el destinatario no la admita plenamente, y sin que sea posible apreciar la existencia de aceptación cuando se formulan modificaciones alterando la propuesta o sometiéndola a condición.

Insistiendo más recientemente la STS de 30 de marzo de 2010 en que 'La perfección de los contratos consensuales exige, sin necesidad de otro requisito adicional - artículos 1.258 , 1.262, párrafo primero , y 1.278 del Código Civil -, que las partes hubieran tenido intención de quedar obligadas y que exterioricen esa voluntad mediante -en este caso- declaraciones destinadas a ser conocidas por la otra - artículo 1.262, párrafo segundo del Código Civil -.

La oferta, en cuanto declaración unilateral de voluntad que emiten una o varias personas para proponer a otra u otras la conclusión de un contrato, debe exteriorizar la voluntad del oferente de quedar obligado caso de aceptarla el destinatario -al que, además, debe ser dada a conocer, como recepticia que es- y ha de contener los elementos necesarios del contrato proyectado, ya que está previsto que éste se perfeccione con la sola aceptación.'.

Precisando la STS de 8 de febrero de 2010 que 'el llamado precontrato, contrato preliminar o preparatorio, o 'pactum de contrahendo' bilateral de compraventa tiene por objeto constituir un contrato y exige como nota característica que en él se halle prefigurada una relación jurídica con sus elementos básicos y todos los requisitos que las partes deben desarrollar y desenvolver en un momento posterior ( SSTS 23 diciembre de 1995 ; 16 de julio 2003 , entre otras), cuya efectividad o puesta en vigor se deja a voluntad de ambas partes contratantes. Supone, por tanto, el final de los tratos preliminares y no una fase de ellos, como dice la Sentencia de 3 de junio de 1988 , en los que las partes, a partir de acuerdos vinculantes, tratan de configurar esos elementos esenciales del contrato, que no existen jurídicamente hasta ese momento y que sin ellos no sólo no sería posible cumplimentar de forma obligatoria lo que todavía no existe, sino que permitiría a los interesados desistir de estos tratos, sin más secuelas que las que pudieran resultar de la aplicación del artículo 1902 CC caso de abrupta e injustificada separación de la fase prenegocial, según establecen entre otras las Sentencias de 26 de febrero y 19 de julio de 1994 y 16 de diciembre de 1999 . No obsta a esta calificación que no hayan quedado determinados los elementos instrumentales o complementarios del mismo, cuando es perfectamente posible hacerlo en un momento posterior...»

Pues bien, estando clara la existencia de negociaciones entre los litigantes con objeto de poder llegar a la solución del conflicto surgido por consecuencia de la pasividad de la demandada en la presentación de la demanda objeto del encargo, es lo cierto que el perfeccionamiento del acuerdo de cesión del crédito con los requisitos de consentimiento objeto y causa a los que se refiere el articulo 1261 del Código Civil , hecho constitutivo de la demanda que debe ser probado por la parte actora y que permite a la Sala, examinar la prueba practicada al efecto, no se produjo, como efectivamente consideró del tribunal de instancia y aceptamos con remisión a sus conclusiones, y no sólo porque no se llegara a firmar el contrato de cesión como se reconoce en la propia demanda, y tampoco porque no se iniciase la ejecución del presunto acuerdo pues no se efectuó pago alguno del calendario propuesto, sino también porque no consta que la demandada aceptase la contraoferta que en realidad supusieron las condiciones incluidas en el correo electrónico de fecha 8 de agosto de 2011, correo que modificó la oferta efectuada previamente por la demandada con fecha 2 de agosto, cuando propuso que 'las cantidades que he concretado con el banco son 15.000 euros a firmar a principios de la semana que viene y con posibilidades de otros 15.000 en octubre, si se dan las condiciones. La cantidad mensual podría rondar los 300-400 € mensuales. Por favor, indícame si son conformes.'. Respondiendo la contraparte que quería aceptar para terminar el asunto de una vez, pero concretando: 'que serán 15.000 € ahora, luego otros 15.000 € antes del 1 de octubre y que el pago mensual será de 400 €. También es importante que se efectúe el primer pago sin más retrasos, igual que la firma del documento de la cesión.'.

Podemos observar, de su simple lectura, que no se trata de una aceptación sin más, sino que introduce una modificación relevante, consistente en que el pago de los segundos 15.000 €, debía ser necesariamente efectivo antes del 1 de octubre, cuando la oferta de la demandada partía de un pago durante el mes de octubre en función de las posibilidades de obtener la correspondiente financiación.

Esta contraoferta no fue aceptada por la demandada, que cesó en las negociaciones. Siendo ello imprescindible para tener por perfeccionado el contrato, ya que la coincidencia entre la oferta y la aceptación a la que se refiere el articulo 1262 del Código Civil , como requisito para que se entienda prestado el consentimiento, ha de ser clara e inequívoca no generando vinculo contractual ni determinando el nacimiento de obligaciones la oferta no aceptada, y siendo a cargo del que mantiene la existencia del contrato la carga de probar dicha aceptación, carga que no se ha visto satisfecha por lo antes razonado, siendo además el propio demandante quien reconoce no haber llegado a suscribir el contrato de cesión por haberse negado la otra parte. De modo que no se alcanza a comprender el motivo por el que la demandada estaría obligada por los términos de una contraoferta no aceptada.

Se desestima este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.-Respecto del segundo motivo de recurso, también procede su desestimación, aunque por causa diferente a la argumentada por el tribunal de instancia.

Nos encontramos ante una pretensión por daños patrimoniales derivados de la negligencia profesional de la demandada, falta de diligencia que se reconoce por el tribunal de instancia, y también se desprende del documento número 10 de los aportados con la demanda, donde se asume por la propia demandada, cuando afirma en dicho documento que 'Todo ello, sin perjuicio de que, en su caso, si no se obtienen resultados o si, de cualquier forma, ha resultado perjudicado el crédito, se haga la oportuna reclamación a mi seguro (a quien ya he llamado para avisarles de la situación) o estudiar otras formas de resarcimiento. Deseo que conste mi más absoluto pesar y mis más sinceras disculpas por la negligencia manifestada por mi parte...'. Documento cuya realidad y autoría confirma el testigo. También ha consentido la condena a devolver la provisión de fondos percibida y a pagar los gastos extrajudiciales.

En esta materia, nos recuerda la STS de 8 de octubre de 2013 , que 'Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992 , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002 , 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002 , 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03 y 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004 ).

'Aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum [reparación integral] que constituye el quicio del derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente. [...]

'C) La sentencia de apelación como hizo la sentencia dictada por el Juzgado, limita la indemnización por la negligencia profesional del abogado al daño patrimonial y precisa la sentencia de la AP en su FJ 2 que se trata de indemnizar daños materiales, no daños morales, teniendo en cuenta que el abogado demandado según el FJ 1.º de la sentencia recurrida no negó su falta de diligencia [...]'.

En el presente caso es manifiesto que, en la demanda, sólo se postuló los daños patrimoniales, como así resulta explícitamente de la detallada relación que por este concepto se describen en el hecho quinto de la demanda. Por otra parte, no procede indemnizar por daños morales cuando el contrato incumplido es de contenido puramente económico y no afecta a bienes de la personalidad, como la integridad, la dignidad o la libertad personal.'.

Pues bien, en estos momentos no es posible determinar si efectivamente dicha conducta negligente ha producido o no un daño al demandante en este particular de su reclamación, que es uno de los requisitos imprescindibles para el resarcimiento. Puesto que ello depende del buen éxito de la ejecutoria de fecha 4 de abril de 2014, donde el demandante ha visto reconocida por los tribunales su reclamación contra la prestataria Eurorent de Máquinas, SA. Siempre que se demuestre que, de resultar finalmente frustrada la acción promovida, por la imposibilidad de cobro de la deuda, este impago y consecuente perjuicio resulte directamente relacionado con la falta de presentación de la demanda por doña Filomena , teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes.

El propio demandante reclama en el suplico: 'Que se declare a la parte demandada responsable por causa de incumplimiento contractual/negligencia como abogada. Los daños derivados de su incumplimiento/negligencia todavía no se pueden determinar por el hecho de que el procedimiento contra la mercantil Eurorent de Máquinas está todavía pendiente.'. Refiriéndose en el cuerpo de la demanda a los 'daños y perjuicios por la pérdida de solvencia de la mercantil Eurorent'.

En realidad, no se trata de que esos daños no estén determinados en su cuantía y quepa liquidarlos en posterior proceso, artº 219 LEC , sino que no sabemos si nacerán, luego en puridad se pretende una inaceptable especie de condena de futuro condicionada al resultado final del litigio contra la prestataria, porque efectivamente no sabemos si se causará o no el daño patrimonial, careciendo en consecuencia el demandante de acción (la falta de acción es estimable de oficio) para reclamar por dichos daños en la fecha de presentación de su demanda, momento en el que ya se había iniciado el proceso contra la citada mercantil prestataria con intervención de otro letrado.

Finalmente, nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda en su pretensión subsidiaria que efectivamente no conlleva la condena en costas en la instancia, a diferencia de lo que también postula en recurrente.

TERCERO.-Desestimado el recurso de apelación, se imponen al recurrente las costas causadas por el mismo, artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Leonardo , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 27 de mayo de 2015 , que confirmamos. Se imponen al recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.


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