Sentencia Civil Nº 481/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 481/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 548/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 481/2015

Núm. Cendoj: 33024370072015100484

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00481/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2014 0010883

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548 /2015

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000993 /2014

Recurrente: LINEA DIRECTA ASEGURADORA LINEA DIRECTA

Procurador: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES

Abogado: FRANCISCO MANUEL GARCIA FERNANDEZ

Recurrido: Pelayo , ELS OLIVERS SCP , Sixto , ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS S A , Luis María , MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES , JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE , JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE , JOSE MARIA DIAZ LOPEZ , JOSE MARIA DIAZ LOPEZ

Abogado: FRANCISCO MANUEL GARCIA FERNANDEZ, FRANCISCO MANUEL GARCIA FERNANDEZ , JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ , JOAQUIN CADRECHA GONZALEZ , CARMEN ALEGRE JIMENEZ , CARMEN ALEGRE JIMENEZ

S E N T E N C I A Nº 481/15

ILMO SR. MAGISTRADO:

DON PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLÉN.-

Gijón, diecisiete de diciembre de dos mil quince

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 0000993/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548 /2015, en los que aparece como parte apelante, LINEA DIRECTA ASEGURADORA LINEA DIRECTA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Francisco Javier Rodríguez Viñes, asistido por el Letrado D. Francisco Manuel García Fernández, y como parte apelada, Sixto , ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS S A, representados por el Procurador Sr. Javier Castro Eduarte, bajo la dirección letrada de Joaquín Cadrecha González, D. Pelayo , ELS OLIVERS SCP, Luis María , MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., apelados no personados en esta Instancia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 8-7-15 , en el Procedimiento Ordinario nº 993/14, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548/2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'1º.- Estimo parcialmente la demanda deducida a instancia de D. Luis María y la entidad de seguros Mapfre contra D. Sixto , LA ENTIDAD DE SEGUROS Allianz, D. Pelayo , ELS OLIVERS SCP, y la entidad de seguros Linera Directa, y, en consecuencia, les condeno solidariamente a indemnizar, al primero, en la entidad de 2.423,83 €, y, a la segunda en la de 517,47 €. En el primer caso, aumentada a cargo de las aseguradores desde el día 1 de septiembre de 2014 en el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento, sin que ese interés pueda ser inferior al veinte por ciento anual una vez transcurridos dos años dese esa fecha, y en el caso de la segunda, con el aumento del interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda (3 de diciembre de 2014).

Con desestimación en lo demás de la misma demanda, en cuyos particulares absuelvo a los demandados expresados.

2º.- Estimo íntegramente la demanda deducida a instancias de D. Sixto contra D. Pelayo , ELS OLIVERS SCP y la entidad de Seguros Línea Directa, y, en consecuencia, les conde o solidariamente a indemnizarle en la cantidad de 4.567,20 € aumentada a cargo de la aseguradora desde el día 1 de septiembre de 2014 en el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento, sin que ese interés pueda ser inferior al veinte por ciento anual una vez transcurridos dos años desde esa fecha.

3º.- Cada cual habrá de soportar las costas causadas a su instancia en los procedimientos acumulados y aquí resueltos. '

SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de LINEA DIRECTA ASEGURADORA, se interpuso en tiempo y forma recuso de apelación, el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al nº 548/15 para dictar resolución el pasado 16 de diciembre.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos, siendo Magistrado Único D. PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLÉN,conforme a lo dispuesto en el Art. 82.2.1 de la LOPJ .-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación resuelve las pretensiones deducidas por medio de dos demandas que dieron lugar a otros tantos procesos, luego acumulados, y que tienen su origen en un accidente de circulación acontecido el día 1 de septiembre de 2014, a la altura del pk 13,8 de la Autovía A.66, con ocasión de la colisión frontolateral de los vehículos Citroen DS5 matrícula .... GHB y Dacia Logan matrícula .... KBV . En concreto la sentencia estimó en parte la demanda interpuesta por don Luis María y Mafpre Familiar, SA, contra los conductores, propietarios y aseguradores de ambos turismos, por la que se pretendía el resarcimiento de los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de dicho demandante y asegurado por dicha entidad, cuando dicho demandante circulaba con él por dirección contraria en la autovía, así como el de los perjuicios derivados de las lesiones por él sufridas. También estimó la interpuesta por la representación de don Sixto , conductor y propietario del vehículo Dacia Logan matrícula .... KBV contra el conductor, propietaria y asegurador del otro vehículo implicado en la colisión, por la que se pretendía el resarcimiento de los daños sufridos por su turismo.

La sentencia es apelada en lo que se refiere a esta última decisión por parte de Línea Directa Aseguradora, SA, Compañía de Seguros y Reaseguros, como asegurador del vehículo Citroen DS5 matrícula .... GHB , centrándose el recurso en dos aspecto concretos.

SEGUNDO.- El primero de ellos considera que puesto que en la sentencia se concluye que no es posible determinar la forma en que se produjo el accidente, y por ello a cual de los conductores le es reprochable su causación, al desconocerse cual de los vehículos se desplazó de su carril de circulación invadiendo aquel el que lo hacía el otro, si bien en estos casos tal indeterminación conduciría a una condena solidaria de los implicados en el siniestro frente a las reclamaciones por daños de terceros, constituiría un contrasentido después de hacer responsable de dichos daños a ambos de los conductores, hacer abstracción de dicha responsabilidad para hacer recaer todas las consecuencias por lo daños l ocasionados a uno de ellos en el conductor y asegurador del otro vehículo implicado, considerando que lo que cabría es estimar una concurrencia de culpas, debiendo quedar limitada la condena el pago del cincuenta por ciento de los daños.

La Sala no comparte los motivos del recurso, considerando acertado el criterio decisor adoptado en la instancia pues, en los supuestos de colisión recíproca de vehículos a motor, constituye jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como recuerdan las sentencias de 10 de septiembre de 2012 y de 29 de octubre de 2014 , a partir de su sentencia de 16 de diciembre de 2008 , la que considera que 'el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , establece un criterio de imputación de la responsabilidad fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción, de suerte que este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM, sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción'.

Es cierto que las sentencias citadas por la resolución impugnada no resuelven propiamente en el supuesto aquí contemplado, en el que uno de los conductores causantes del accidente reclama al contrario los daños materiales sufridos por su vehículo, mientras que aquellas resuelven en el caso de la sentencia de 16 de diciembre de 2008 un supuesto reclamación de daños personales y materiales de tercero, y la de 10 de septiembre de 2012, un caso de reclamación por daños personales sufridos por los ocupantes de un vehículo accidentado frente al asegurador del otro vehículo implicado, mas ya esta última rechaza la posibilidad, de aplicar la doctrina o criterio de indemnización proporcional en caso de una recíproca colisión de vehículos sin causas probadas, que consideraría, tal como parece entender la recurrente, que ambos conductores, en tal caso, puede presumirse que han contribuido a causar el accidente en un 50% cada uno de ellos, para evitar el paradójico efecto de las condenas cruzadas, que supone el teórico desdoblamiento de un único siniestro en dos accidentes separados, con diversos argumentos. Y si bien no todos los argumentos en ella barajados son aplicables al caso, destaca dicha resolución que, la denominada doctrina de condenas cruzadas, es la 'más acorde con la presunción de causalidad, que rige en el sistema de responsabilidad objetiva por riesgo, en relación con el agente de la actividad peligrosa que interviene en la producción del daño característico de dicha actividad de riesgo, al estimar que 'que, cuando, por falta de datos, no resulta posible destruir la presunción fundada en el riesgo creado por cada conductor respecto de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo (supuesto a que se contrae el caso enjuiciado), el principio de responsabilidad objetiva puede resultar dañado si, sin otro fundamento que haber existido otra posible causa concurrente, presuntivamente se restringe la causalidad imputable a cada conductor en la producción de los daños al otro vehículo a una proporción del 50% (esta reducción sí sería procedente si se probase que ambos causaron el accidente en dicha proporción). Entendemos, en suma, que el criterio más acorde con el principio de responsabilidad objetiva del agente por el riesgo creado y con la presunción de causalidad respecto de los daños característicos correspondientes a la actividad de riesgo (por falta de prueba al respecto de la concurrencia de una causa legal de exoneración o disminución), debe conducir a la conclusión de que cada conductor, y por tanto, cada vehículo, es responsable del 100% de los daños causados a los ocupantes del otro vehículo interviniente en la colisión'. Si, como hemos visto, el principio de responsabilidad por riesgo, se erige también en fundamento de responsabilidad por daños materiales, no parece que exista razón suficiente para dar un tratamiento distinto por tratarse de daños de dicha naturaleza, ni tampoco porque el perjudicado lo sea el propietario conductor del otro vehículo.

Este es por lo demás el criterio que tradicionalmente ha establecido esta Sala, cuando de daños materiales recíprocos causados en accidente de circulación se trata, ,y así las sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 2.006 , 9 de noviembre de 2.007 , 16 de mayo de 2.008 , y 8 de mayo y 9 de diciembre de 2.009 y 18 de febrero de 2013 ya se razonó que los presupuestos en que se apoya la acción del artículo 1.902 del Código Civil , son distintos de los de la acción fundada en los artículos 1 y 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , de 29 de octubre de 2.004 (antes eran los artículos 1 , 5 y 6 de la Ley 30/1995 ), en la cual, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio, la inversión y la falta de prueba de la diligencia para evitar la colisión obligan a adoptar una respuesta distinta, como esta Audiencia ha declarado (Sentencias de 30 abril de 2.004, de la Sección 1 ª y 21 octubre de 2.002, de la Sección 6 ª); doctrina que es aplicable a los daños personales, pero que se extiende también a los daños materiales, pues como la Sala también ha expuesto en sentencias de 20 de noviembre de 2.007 , y las ya citadas de 16 de mayo de 2.008 , de 18 de febrero de 2013 , conforme a lo que resulta de lo dispuesto en los artículos 1 y 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (artículos 1 y 7 del Texto actualmente vigente), es el demandado el obligado a probar que la colisión se debió a culpa exclusiva del conductor demandante, o, al menos, a culpa concurrente de este, incluso tratándose de daños materiales y de daños recíprocos, de modo que la indeterminación sobre la mecánica exacta del evento y en general la falta de prueba de las circunstancias que lo produjeron se traduce, por mor del régimen objetivado antes expuesto, en la condena del conductor o conductores causantes de daños de tal naturaleza, siempre que, lógicamente se acredite por parte del actor el daño y la consiguiente relación de causalidad (entre otras, Sentencias de esta Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, de 17 de enero de 1.997 y 30 de abril de 2.004 )...'.

TERCERO.-El otro motivo de impugnación viene referido a la valor de mercado que en la sentencia se atribuye al vehículo del actor para fijar la indemnización, al dar preferencia al informe pericial que se acompaña, que no recoge ofertas concretas y reales, a diferencia de la prueba en este sentido articulada por la apelante, quien en la vista aportó dos ofertas de venta de vehículos de similares características realizadas a través de Internet por precios de 3.450 euros y de 2.900 euros, frente al valor de fijado por aquel de 4.200 euros.

El recurso también se desestima en este punto pues difícilmente tales ofertas responden a vehículos de similares características, cuando, además de constatarse que el siniestrado tenía algunos accesorios (así, ordenador de abordo) de los que no parece que dispusieran los vehículos ofertados, se deduce que estos tiene un kilometraje de 89.000 y de 178.000 kilómetros, mientras que el siniestrado contaba con unos 22.600 kilómetros, por lo que, a falta de cualquier otra prueba, debe prevalecer el valor probatorio de dicho dictamen.

CUARTO.-Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 3981 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas causadas por el presente recurso a la parte apelante.

En atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LINEA DIRECTA ASEGURADORA, contra la sentencia de 8 de julio de 2015, dictada en autos de J. Verbal nº 993/14, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Gijón , la que se confirmaen su integridad, con imposición de las costas causadas a la Apelante.

Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.


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