Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 481/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 459/2018 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 481/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100475
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:862
Núm. Roj: SAP CO 862/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 481/18
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Doña Cristina Mir Ruza
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba
Autos de Juicio Ordinario nº 926/15
Rollo: 459
Año 2018
En Córdoba, a tres de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por ' BBVA
Seguros S.A.', representada por la procuradora Sra. Cuevas Velasco y asistida de la letrada Sra. Ballojera
Zayas, siendo parte apelada la Comunidad de Propietarios del n. NUM000 de la AVENIDA000 de esta
ciudad , representada por la procuradora Sra. Díaz Guerrero y asistida de la letrada Sra. Aranguren Urriza.
Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 19.12.2017 cuyo fallo textualmente dice: ' DESESTIMAR la demanda formulada por la entidad BBVA Seguros representada por el/la Procurador/ra el /la Sr/a Cuevas contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM. NUM000 , y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda,con imposición de las costas ocasionadas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 2.7.2018.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, yPRIMERO.- El objeto de este procedimiento es la cantidad satisfecha por la reparación de daños sufridos en local asegurado por la entidad demandada, asegurado por la demandante, con motivo de filtraciones de aguas de bajante comunitario, fijándose como fecha del siniestro el 20.6.2014, todo ello en base, fundamentalmente, a los artículos 1902 y 1910 del Código Civil, y 43 de la Ley de Contrato de Seguro.
La sentencia viene a desestimar la demanda en atención a la exoneración de responsabilidad de la comunidad de propietarios por reparaciones realizadas por comunero en elemento común conforme al artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, al no habérsele requerido previamente para ello.
En el recurso se cuestiona, primero, la indebida aplicación del artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, en tanto que la asegurado no es propietaria del local, ni parte de la comunidad de propietarios, siendo aplicable la doctrina del enriquecimiento injusto; segundo, que la demandada no puede exonerarse del pago de lo reclamado por elementos comunes, haciendo unas indicaciones confusas al importe de los daños en elementos comunitarios, dando distintas cifras, 165.9 € más IVA, 168.48 € más IVA y finalmente de 203.86 €, sin que el arreglo del local requiera autorización de la demandada; y tercero, aun en el caso de que se prescindiese de los daños en elementos comunes, se aprecie buena fe en su intervención, realizando la reparación en beneficio de la comunidad, con imposición de las costas a la demandada al tratarse de una estimación sustancial de la demanda.
SEGUNDO.- Aunque nada se diga en el recurso se ha de señalar que en la audiencia previa la parte demandada vino a concretar el objeto del procedimiento en el tema de si un comunero tiene derecho de reembolso de las reparaciones realizadas en el elementos comunes conforme al artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, pero vino a reconocer tanto los daños, como su importe, sin negar el derecho de reembolso. Esto permite hacer aquí dos precisiones, primera, esa cuestión relativa al artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal en modo alguno fue planteada en la contestación a la demanda, surgiendo novedosamente en la audiencia previa y es en lo que se basa la sentencia para desestimar la demanda, suponiendo una cuestión nueva modificando los términos del debate, por más que la parte demandante en esa audiencia previa tomó conocimiento de ello; segundo, es en ese punto en lo que la parte discrepaba, reconociendo tanto la realidad de los daños, su origen en los elementos comunes y el importe de los mismos; y tercero, se ha aportado a la demanda determinada documentación relativa no a este siniestro concreto (filtraciones por agua de bajante), y que parece hacen referencia a atascos en arqueta, lo que da noticias, en lo que da noticias la testifical del director de la oficina en esos momentos, de que eran reiterados los problemas de filtraciones, bien por los bajantes que aquí se repararon, bien de otro origen.
TERCERO.- El caso es que quien demanda es la aseguradora y aunque se diga que lo hace en base al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, lo cierto es que la factura que se aporta está a su nombre (documento n. 3, folios 43 y siguientes), no de su asegurada. No es que se subrogue en posición del asegurado que abonara la factura, sino que reclama lo por ella abonado directamente a la empresa que reparó. Sería un caso de pago por tercero que, como aseguradora, estaba obligada a reparar esos daños sufridos por su asegurada. Es por ello por lo que se trata de una acción de recuperación de la aseguradora demandante de lo satisfecho por este siniestro. Será una responsabilidad extracontractual de la comunidad demandada conforme a los artículos 1910 y 1902 del Código Civil que se invocaban en la demanda.
Por otra parte, el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal no es de aplicación aquí puesto que se trata de reparación realizada ajena a la comunidad, pero también, conforme al artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el caso es que la comunidad no podía ser ajena a esas reparaciones puesto que hubo que actuar en elementos comunes como lo muestran las fotografías aportadas, y necesariamente suspensión de servicio para poder hacer esas reparaciones. Esto da credibilidad a lo que se ha manifestado por la parte demandante y el indicado director, incluso el propio perito en su informe, de la toma de conocimiento de ese problema, por filtraciones de agua, y su reiteración en relación a la intervención de empresa de desatascos, pero esto seria por las arquetas, no por las filtraciones de bajantes que aquí nos ocupan.
En este entendimiento del problema y excluida la causa jurífica de exoneración de responsabilidad que se invocó en la audiencia previa por la parte demandada como motivo único de su oposición, la demanda no tiene más remedio que ser estimada en cuanto que se reclama el importe no discutido de lo abonado por la reparación de unos daños causados por filtraciones de bajante comunitario, sean en elementos privativos del local, sea en elementos comunes, pues es la comunidad demandada la responsable de su producción por un inadecuado mantenimiento de esos elementos comunes. Procede, pues, la estimación del recurso al estimarse el primer motivo invocado excluyendo entrar a conocer de los otros motivos invocados.
La condena incluirá intereses legales desde el 26.3.2015, fecha en que consta reclamación de reintegro no atendido (documento n. 4 de la demanda, folio 45), reconocido en el hecho cuarto de la contestación (folio 69).
CUARTO.- Estimado el recurso y con él la demanda, las costas de primera instancia se impondrán a la parte demandada, sin especial declaración sobre las de esta alzada y devolución del depósito constituido ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'BBVA Seguros S.A.' contra la sentencia dictada con fecha 19.12.2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de esta capital, y con revocación de la misma, se estima íntegramente la demanda formulada por aquélla contra la Comunidad de Propietarios del n. NUM000 de la AVENIDA000 de esta ciudad, a la que se le condena al pago a la demandante de la suma de 6478.07 €, intereses legales desde el 26.3.2015, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y costas de primera instancia, sin especial declaración sobre las de esta alzada y devolución del depósito.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
