Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 481/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 350/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 481/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100423
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18610
Núm. Roj: SAP M 18610/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0272309
Recurso de Apelación 350/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1715/2015
DEMANDANTE/APELADO: HOTEL WELLINGTON, S.L.
PROCURADOR: Dª GEMA SÁINZ DE LA TORRE VILALTA
DEMANDADO/APELANTE: PROYECTOS E INVERSIONES BINAH, S.A.
PROCURADOR: Dª BEATRIZ DE MERA GONZÁLEZ
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 481
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
1715/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo
350/2018, en los que aparece como parte demandante-apelada HOTEL WELLINGTON, S.L., representada
por la Procuradora Dª GEMA SÁINZ DE LA TORRE VILALTA, y como demandada-apelante PROYECTOS E
INVERSIONES BINAH, S.A., representada por la Procuradora Dª BEATRIZ DE MERA GONZÁLEZ.
VISTO , siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sainz de la Torre en nombre y representación de HOTEL WELLINGTON, S.L. contra PROYECTOS E INVERSIONES BINAH, S.A.: 1º.- Declaro que HOTEL WELLINGTON, S.L. es propietaria, en pleno dominio y con justo título de aportación social no dineraria, del garaje sito en la planta semisótano de la finca de su propiedad nº 59.824 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Madrid, y que el mismo se empotra o engalaberna en el subsuelo de la finca registral nº 4.894, propiedad de la demandada PROYECTOS E INVERSIONES BINAH, S.A. en una superficie de 354,80 metros cuadrados, trozo de garaje que tiene la siguiente delimitación física: ' al oeste, el fondo de la parcela catastral corregida, con una longitud de 22,90 metros; al sur, la línea que discurre por el fondo de la parcela de calle Alcalá 101, con una longitud de 13,05 metros; al este, muro perimetral del garaje paralelo a calle Núñez de Balboa, con una longitud de 22,90 metros; por último, al norte, tres líneas quebradas que discurre por el límite de la parcela catastral corregida con una longitud de 2,10 metros, 2.53 metros y 13,80 metros '; condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a las costas del presente proceso, en caso de oposición; y a librar mandamiento al Registro de la Propiedad nº 1 de Madrid para que tome nota de dicha situación y proceda a la rectificación correspondiente de los asientos registrales de una y otra finca.
2º.- Imponer las costas del juicio a la parte demandada.' Notificada dicha resolución a las partes, por PROYECTOS E INVERSIONES BINAH, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba y la celebración de vista en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Con fecha 4 de octubre de 2018 la Sala dictó auto por el que se acordó denegar la práctica de la prueba documental instada por la parte apelante, formulando dicha parte recurso de reposición al que se opuso la parte contraria. Por auto de fecha 27 de noviembre de 2018 se acordó admitir la prueba documental aportada por la parte apelante con su escrito de interposición del recurso, y no considerándose necesario la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo del procedimiento el día 28 de noviembre de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que da origen a este proceso indica, en esencia, que la demandante es propietaria del hotel Wellington. Dicho hotel cuenta con un garaje subterráneo, el cual se extiende por el subsuelo, en una superficie de 354,80 m², bajo la finca colindante de Núñez de Balboa 3.
Dicha superficie del garaje, continúa indicando la demanda, le pertenece en virtud de la aportación a la sociedad realizada por parte de uno de sus socios.
En todo caso, indica, de entenderse que la aportación realizada por el socio no comprendía la parte de garaje reseñada, la actora es propietaria de la misma en virtud de prescripción adquisitiva.
La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que el garaje proviene de la finca sita en la calle Velázquez 8 y que ni en el título de aportación ni en el Registro de la Propiedad se alude ni se menciona el inmueble objeto de la litis.
Señala que en la escritura de aportación tan sólo se menciona el edificio destinado a hotel, debiendo acudirse a la escritura de subsanación en la que se describe del garaje sin hacer referencia a la parcela cuya titularidad reclama la demandante, no teniendo intención el socio que realizó la aportación de transmitir la finca sita en la calle Núñez de Balboa 3, de la que era propietario y en la que tenía su domicilio habitual.
Con respecto a la usucapión, considera que la demandante no ha podido poseer el garaje en virtud de la escritura de aportación, ya que la misma no lo contempla, ni se acredita por parte de la demandante una posesión a título de dueño apta para adquirir por usucapión, y menos aún que se refiera a la porción de garaje litigiosa.
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
SEGUNDO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichas por los razonamientos de la presente resolución.
TERCERO.- Alega la parte demandada en su recurso que es improcedente la estimación de la acción declarativa de dominio, ya que las escrituras aportadas no son título de adquisición de la superficie litigiosa, ya que las mismas no comprenden dicha superficie puesto que la misma se encontraba en el subsuelo de la finca sita en Núñez de Balboa 3, no haciéndose mención a dicho inmueble en las escrituras de aportación.
Considera que en virtud del principio de legitimación registral, los asientos se presumen exactos y veraces, y si bien no amparan la exactitud de las descripciones de los inmuebles, tampoco amparan la existencia de un derecho distinto del que figura inscrito o sobre un inmueble distinto.
Señala que según la escritura de aportación el garaje mide 1126 m², según el plano aportado por la demandante mide 1.432,66 m², y según la medición pericial su superficie es de 1.123,87 m², de lo que se desprende que la actora ha modificado el garaje, retranqueando una superficie aproximada de 310 m² para que la superficie de ambos garajes tenga la misma superficie que la que aparece en la escritura de aportación social, por lo que considera que la afirmación de la sentencia recurrida, de que la finca se adquirió con la misma realidad física que existe en la actualidad, es consecuencia de haberse ignorado los informes periciales.
Entiende que ha sido erróneamente valorada la prueba testifical-pericial del señor Adrian .
Tal aspecto del recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Se desprende de lo actuado que el hotel Wellington cuenta con un garaje subterráneo que, en una superficie de 354,80 m², se introduce bajo la finca sita en la calle Núñez de Balboa 3, propiedad ésta de la demandada.
Adquirió la demandante el garaje por la aportación que realizó uno de sus socios, en concreto el señor Andrés . Dicho garaje forma parte de la finca registral 9523, actualmente agrupada en la finca registral 59.824, formada por la referida finca y la finca 377.
Dicha aportación se realiza mediante escritura de 28 de marzo de 1952, subsanada por otra de 21 de julio de 1952 ante el mismo notario, tal y como resulta de los documentos 5 y 6 de la demanda.
En el documento 5, que es la escritura de constitución de la sociedad, se describe únicamente el edificio construido sobre la superficie, el cual se aporta en el estado en que en tal momento se encontraba (folio 83 vuelto). En el documento 6, consistente en escritura de subsanación de la anteriormente reseñada, se realiza una nueva descripción de la aportación realizada, añadiendo la referencia al garaje que, se indica, ocupa una superficie de 1.126 m², totalmente terminado desde diciembre de 1.950 (folio 107).
El inmueble sito en la calle Núñez de Balboa 3, en el momento en que se efectuó la aportación del garaje a la hoy demandante, era también propiedad del señor Andrés .
QUINTO.- La venta de bienes puede realizarse, o bien determinando éstos en atención a su peso, número o medida, en cuyo caso, tratándose de inmuebles, lo enajenado será un número concreto de metros cuadrados u otra medida de superficie, de tal manera que lo transmitido queda determinado por dicha medida ( artículo 1469 del código civil ), o bien se puede realizar a cuerpo cierto ( artículo 1471 del Código civil ), es decir, transmitiendo un objeto cierto y concreto, identificado por su propia realidad física y linderos y no por su cabida o extensión ( Sentencias del tribunal supremo de 24 de noviembre de 2009 , 18 de febrero de 2010 y 6 de febrero de 2013 , entre otras).
En este segundo caso, para determinar qué es objeto de la enajenación, lo esencial no es determinar la cabida de lo efectivamente trasmitido, si no lo que se transmitió, entendido como una realidad física, es decir, aquello que se encuentra dentro de los linderos del inmueble que se transmite.
Si bien los preceptos reseñados se refieren a la compraventa, son plenamente aplicables a supuestos como el de autos en el que se produce una aportación a la sociedad como forma de pago de las acciones que se adquieren, ya que en definitiva se trata igualmente de un negocio jurídico sinalagmático por virtud del cual, a cambio de la aportación del bien se obtiene la titularidad de las acciones correspondientes, por lo que es de clara aplicación analógica ( artículo 4.1 del Código civil ).
SEXTO.- La aportación del garaje a la sociedad se realiza como cuerpo cierto, tal y como se desprende de las escrituras aportadas como documentos 5 y 6. La aportación, se indica en la escritura de 28 de marzo de 1952, se realiza, tal y como se recoge en número 2 de la letra A) del apartado tercero, 'en el estado en que actualmente se encuentra' la edificación que se describe (folio 83 vuelto) y la escritura de subsanación de 21 de julio de 1952 corrige la descripción introduciendo el garaje, con respecto al que se indica que está totalmente terminado desde diciembre de 1950 (folio 106).
Por tanto, lo que se aportan son los inmuebles descritos en dichas escrituras, atendiendo a su realidad física, es decir, no se produce la aportación del garaje determinando un número de metros cuadrados a aportar, lo que se aporta es el garaje en el estado en que se encuentra y la determinación de su superficie claramente se revela como dato descriptivo, pero no como el dato determinante de aquello que se pretende aportar, que no es otra cosa que el edificio y garaje en el estado en que se encontraban.
Se desprende de lo actuado que en el momento de la aportación a la sociedad actora, la parcela litigiosa era parte integrante del garaje.
A tenor del plano de 1950 aportado como documento 1 del primer informe pericial emitido por el señor Adrian (folio 330), y que el dicho perito toma como base para determinar la configuración del garaje que fue objeto de aportación a la sociedad, la superficie litigiosa, que se encuentra al final del garaje, forma un todo con el resto del mismo. No denota dicho plano que existiese algún tipo de separación que permita considerar que la parte litigiosa del garaje podía ser considerada como algo, física o jurídicamente, distinto del resto del mismo. Por el contrario, se desprende de dicho plano que se trata de una parte integrante de éste, con el que forma un todo, tal y como por otro lado reconoció el señor Adrian en su ratificación.
Tampoco el hecho de que se encuentre bajo el edificio de la calle Núñez de Balboa 3 puede ser considerado como un dato que permita considerar que se trata de una superficie no integrante del garaje. El señor Adrian indicó que para determinar donde comienza la linde hubo de realizar una cala en el extremo del linde de Núñez de Balboa 3, comprobando que el lugar donde caían los cascotes se correspondía con la parcela litigiosa. Es decir, el que ocupe el subsuelo de dicho edificio no es algo que se perciba a simple vista y que por ello permita considerar que, por el hecho de estar la parcela litigiosa ubicada bajo el subsuelo de la finca colindante pueda ser percibida como no integrante del garaje con el que forma un todo.
Por otro lado, no debe perderse de vista que el Señor Andrés era propietario también del edificio de Núñez de Balboa 3, y por ello tenía plena capacidad para extender el garaje sobre el subsuelo de su propiedad colindante con el garaje.
En consecuencia, la aportación que realizó el señor Andrés , al comprender el garaje tal y como se encontraba en el momento de realizar la aportación, comprende la parcela hoy litigiosa.
Por otro lado, cabe añadir que es igualmente elocuente el que no nos hallamos ante un supuesto en el que el transmitente queda desvinculado, de hecho y derecho, del bien transmitido. El Sr. Andrés transmite el garaje pero a su vez es socio de la entidad adquirente y propietario del inmueble al que, alga la demandada, corresponde la porción de garaje litigiosa. Que no conste reclamación alguna por parte del Sr. Andrés , pese a que como accionista de la sociedad había de constarle el uso que se hacía por ésta del garaje, integrando la parte de éste hoy litigiosa, es un dato que incide en la convicción de que fue su voluntad transmitirlo en su totalidad, comprendiendo la parte del mismo objeto de este procedimiento.
SÉPTIMO.- El hecho de que la superficie total del garaje según los planos de 1950 anteriormente referidos fuese de 1.432,66 m² (folio 330) y que en virtud del levantamiento posterior de un muro o tabique en la parte izquierda del garaje, y en menor medida la parte derecha (documento 3 del segundo informe del señor Adrian ), la superficie actual del garaje sea de 1.123,87 m², de tal manera que la diferencia entre ambas superficies sea de 308,79 m² (página 16 del segundo informe), coincidiendo aproximadamente con la superficie de la parcela litigiosa, no lleva a otra conclusión, puesto que, como queda indicado, el garaje, tal y como estaba configurado al ser aportado a la entidad actora, integraba dentro de sí la parcela litigiosa, con independencia de cuáles sean las exactas medidas del garaje aportado.
Es más, el párrafo 2º del artículo 1471 del Código civil , señala que será objeto de la venta lo que se halle dentro de los linderos del inmueble transmitido, aunque éste exceda de la cabida o superficie designada en el contrato.
OCTAVO.- En consecuencia, la actora es propietaria de la finca litigiosa en virtud del título anteriormente reseñado.
Lo indicado, por tanto, destruye la presunción 'iuris tantum' del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , en conjunción con el artículo 350 del Código civil , ya que con independencia de que no figure expresamente indicado en el Registro de la Propiedad que la porción litigiosa del garaje se encuentran bajo la finca colindante propiedad de la demandada, lo indicado lleva a dar por acreditado que se produjo la transmisión de la misma en favor de la actora.
NOVENO.- Entiende el recurrente que no concurren los requisitos precisos para adquirir por usucapión.
Alega que no existe posesión a título de dueño, ya que los documentos aportados a tal efecto únicamente se refieren a un espacio temporal concreto y específico, el correspondiente a la fecha de cada uno de ellos, señalando que, en concreto, los documentos 11 y 12 están expedidos a nombre de iban Hermanos, S.L. y ninguno de los documentos hace referencia al inmueble objeto del litigio.
Tales alegaciones deben ser desestimadas.
DÉCIMO.- Para adquirir por medio de usucapión, tanto ordinaria como extraordinaria, es preciso que la posesión sea a título de dueño ( STS de 27 de octubre de 2014 y 6 de octubre y 21 de noviembre de 2011 , entre otras), ya que la posesión apta para adquirir por usucapión es la denominada posesión 'ad usucapionem' que es la posesión pública, pacífica y en concepto de dueño, tal y como se desprende de los artículos 447 y 1941 del Código civil .
Para adquirir por usucapión extraordinaria bastará la posesión 'ad usucapionem' referida, es decir, a título de dueño, pública pacifica e ininterrumpida ya reseñada, durante un plazo de 30 años, sin necesidad de justo título ni buena fe ( artículo 1959 del Código civil ).
La posesión en concepto de dueño es aquella que está sustentada sobre la base de un acto o negocio jurídico que sería apto para transmitir el dominio de no existir el vicio o defecto que la usucapión está llamado a subsanar.
Lo esencial para que exista posesión a título de dueño es que la misma se asiente sobre un negocio jurídico que, en abstracto, tenga eficacia traslativa del derecho real que se pretende adquirir ( STS 27 de Octubre de 2014 , 11 de julio y 28 de septiembre de 2012 , 29 de Abril de 2005 , 16 de Noviembre de 1999 y 7 de febrero de 1997 , entre otras).
La posesión a título de dueño, por tanto, es aquella que se ostenta en virtud de un título transmisivo de la propiedad o derecho real que se pretende adquirir por usucapión, si bien adoleciendo dicho título de algún vicio o defecto que la usucapión está llamada a sanar.
UNDÉCIMO.- Aun partiendo a efectos dialécticos de que el señor Andrés no tuviera intención de aportar a la sociedad demandante la parcela litigiosa o existiese algún otro defecto que afectase a la eficacia del título de adquisición de la demandante, la misma ha adquirido el bien litigioso por usucapión.
La actora ha venido poseyendo la parcela litigiosa virtud de la aportación que el señor Andrés realizó, por ello se trata de una posesión sustentada en un título apto para transmitir el dominio del inmueble, de no ser por el hipotético vicio o defecto que la usucapión está llamada a subsanar, por lo que su posesión, basada en la condición de propietario que le otorga la escritura de aportación del bien, es posesión a título de dueño.
La recurrente parece cuestionar el hecho de la posesión por parte de la demandante, si bien, constando que a través de la aportación a la sociedad ésta pasó a poseer el inmueble objeto de litigio y que actualmente continúa poseyéndolo, bastaría aplicar la presunción de continuidad posesoria recogida en el artículo 459 del Código civil , no obstante, ni tan siquiera es preciso acudir a tal presunción, ya que, aparte de que la documentación aportada a tal efecto por la actora así lo acredita, en todo caso es evidente que la actora, como propietaria del hotel en el que se ubica el garaje que comprende la parcela litigiosa, ha venido poseyendo la misma como parte integrante del hotel.
Igualmente, por lo indicado en el anterior párrafo, queda probado que la posesión se inició en 1952 y persiste en la actualidad, sin que conste que haya sido interrumpida en ningún momento, por lo que, en base al citado artículo 459 del Código civil , queda probada la posesión por más de 30 años.
La posesión es evidentemente pública, puesto que se trata de la utilización del inmueble objeto del litigio como parte integrante del garaje del hotel, y por ello de forma pública y sin acto de ocultación alguno.
Es pacífica la posesión, ya que ni se adquirió ni se ha conservado con violencia de ningún tipo.
En consecuencia, tal y como indica la sentencia recurrida, de entenderse que existe algún vicio o defecto en el título transmisivo, el mismo habría quedado sanado por virtud de la usucapión extraordinaria prevista en el artículo 1959 del Código civil .
DUODÉCIMO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por PROYECTOS E INVERSIONES BINAH, S.A. contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 1715/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid en los que fue demandante HOTEL WELLINGTON, S.L., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0350-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

