Sentencia CIVIL Nº 481/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 481/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 660/2019 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO

Nº de sentencia: 481/2020

Núm. Cendoj: 25120370022020100472

Núm. Ecli: ES:APL:2020:586

Núm. Roj: SAP L 586/2020


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120188250108
Recurso de apelación 660/2019 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 1371/2018
Parte recurrente/Solicitante: Alejo
Procurador/a: Ignacio Bartret Gutierrez
Abogado/a: Eva Udi Campo
Parte recurrida: RESIDENCIAL MURILLO, S.A.U., IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN C/
DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE ALCARRÀS
Procurador/a: Macarena Olle Corbella
Abogado/a: RAMIRO NAVIO ALCALA
SENTENCIA Nº 481/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 9 de julio de 2020
Ponente: Beatriz Terrer Baquero

Antecedentes

Primero. En fecha 12 de junio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 1371/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio Bartret Gutierrez, en nombre y representación de Alejo , contra Sentencia de fecha 02/04/2019, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Macarena Olle Corbella, en nombre y representación de RESIDENCIAL MURILLO, S.A.U.



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Estimo en su integridad la demanda interpuesta por RESIDENCIAL MURILLO, S.A.U., contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALCARRAS, (Lleida) y contra Don Alejo , respecto a la finca registral nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Lleida y declaro que los ocupantes deben proceder al desalojo inmediato de la citada finca, dejando libre, vacuo y expedito el inmueble descrito y a reintegrar dicha posesión a la actora, que deberán abstenerse de realizar actos que la perturben, bajo apercibimiento de lanzamiento sino desalojan la finca de manera inmediata.

Se imponen las costas a la parte demandada. '

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/07/2020.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Beatriz Terrer Baquero .

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia nº 87 dictada el 2 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Lleida en el Juicio Verbal nº 1371/2018 estima la demanda en ejercicio de la acción de tutela sumaria de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad ( art. 250.1, 7º LECivil, con relación al art. 41 LH), apreciando que concurren los requisitos para el éxito de dicha acción al constar inscrito el derecho de dominio a favor de RESIDENCIAL MURILLO SA sobre la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Lleida, y no haber hecho valer la parte demandada, que se personó como ocupante de dicha finca, ninguna de las causas tasadas de oposición previstas en el art. 444.2 LECivil. En concreto, respecto a los argumentos referentes a la vulnerabilidad de la unidad familiar del demandado, su derecho a una vivienda, y que había solicitado alquilar la vivienda, según se alegaba en la contestación a la demanda, en la Sentencia se indica que, en su caso, podría tomarse en consideración al ejecutar la Sentencia pero no como causa de oposición.

Frente a dicha Resolución formula recurso de apelación el demandado que se ha personado, Sr. Alejo , que sostiene que no es un precarista sino que fue propietario hasta la ejecución hipotecaria que se siguió en dicha vivienda, y que existía un acuerdo verbal para residir en la vivienda mientras se negociaba un contrato de alquiler, invocando jurisprudencia relativa al desahucio en precario.

La apelada se ha opuesto al recurso interesando la confirmación de la Sentencia en sus propios términos.



SEGUNDO.- En primer término, y dado que en el recurso (como también se hizo en el escrito de contestación) se hace mención a la acción de desahucio en precario, debemos señalar que la acción ejercitada en la demanda y estimada en la Sentencia no es la de desahucio en precario sino la acción de protección sumaria de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad frente a perturbaciones de terceros sin derecho ( art. 41 LH y 250.1, 7º LECivil), que es una acción distinta a la de desahucio en precario y con especialidades procesales, en tanto en cuanto se exige la prestación de caución para oponerse, las causas de oposición son tasadas y la Sentencia no produce el efecto de cosa juzgada.

Como dijimos en nuestra Sentencia nº 255 de 29 de mayo de 2014 (rec. 3/2013) ' respecto a la naturaleza y alcance del procedimiento previsto en el art. 41 de la Ley Hipotecaria y regulado en los arts. 250-1-7 º, 439-2 , 440-2 , 441-3 , 444-2 y 447-3 de la LEC que, según dispone el referido art, 250-1-7º de la LEC se decidirán en juicio verbal las demandas 'que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación'.

Según resulta de la conjunta interpretación de los preceptos antes mencionados se trata de un juicio sumario, rápido, y privilegiado, al quedar reducida la litis a una cuestión puramente registral, circunscrita a determinar si disfruta o no de título el supuesto perturbador, excluyendo el análisis de los demás temas de derecho que excederían de los límites estrechos de la contienda, que va dirigida sólo a resolver una situación de hecho y no de derecho para lo cual está reservado el procedimiento declarativo, siendo por lo tanto un proceso con un objeto limitado.

Estamos, por tanto, ante un procedimiento especial que descansa en el principio de legitimidad registral del art. 38 de la Ley Hipotecaria y que persigue hacer efectivas las presunciones de exactitud registral, dominical y posesoria sobre el derecho inscrito a favor de su titular. Su naturaleza sumaria limita taxativamente las causas de oposición que puede formular el demandado para desvirtuar dicha presunción ( art. 444-2 de la LEC ) no siendo el cauce adecuado para declarar derechos, decidir cuestiones complejas o dilucidar a fondo los problemas relativos a la existencia, legitimidad y vigencia del título posesorio invocado por el demandado, y por ello la sentencia dictada no produce efectos de cosa juzgada ( art. 447-3 de la LEC ) quedando a salvo el derecho de las partes para promover el juicio declarativo correspondiente sobre la misma cuestión, en el que, sin limitaciones y con toda la amplitud propia de los procedimientos ordinarios, podrá plantearse y examinarse la validez y eficacia del derecho opuesto por el contradictor.' Con el mismo sentido, más recientemente la STS nº 44 de 22 de enero de 2020 (rec. 3090/2016), con respecto a la naturaleza y ámbito del proceso especial del art. 250.1, 7º LECivil, indica: ' El artículo 41 de la Ley Hipotecaria dispone que 'Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente'.

El titular registral, por el mero hecho de la inscripción, recibe una especial tutela mediante la cual se le dota de una acción por cuyo simple ejercicio será puesto, sin entrar en el análisis de quién sea el titular material, en el estado posesorio correspondiente a lo que declara la inscripción. Se trata de llegar a un resultado fáctico equivalente al que presumiblemente se hubiera logrado con el ejercicio de la acción real ordinaria, pero mediante una acción nueva y especial que se concede al titular registral. Se trata de una acción de carácter vindicatorio y eficacia provisional, de modo que la sentencia que se dicte no produce efectos de cosa juzgada material ( artículo 447.3 LEC ).'

TERCERO.- Con las anteriores premisas, en el supuesto presente debemos señalar que en el recurso no se identifica qué concreta causa de oposición de las tasadas en el art. 444.2 LECivil se pretende hacer valer.

Pero es que además, se invoca la existencia de una relación jurídica en virtud de un pacto verbal por el cual la propietaria autorizaría el uso de la vivienda por el apelante mientras se negociaba un contrato de alquiler (del que no se aporta ninguna prueba), que introduce elementos fácticos ex novo en esta segunda instancia habida cuenta que en la contestación a la demanda no se hizo ninguna mención a un pacto verbal, sino que el motivo de oposición fue la situación económica del demandado y su familia, explicando que había solicitado alquilar la vivienda y que estaba intentando ser atendido por los Servicios Sociales correspondientes.

El art. 456 LECivil relativo al 'Ámbito y efectos del recurso de apelación' prevé en el apartado 1: ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.' La STS nº 746 de 22 de 12 de 2015 ( rec. 2955/2014) se refiere a la doctrina del TC en este ámbito e indica, con cita de 'la STC 212/2000, de 18 de septiembre: ' [...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)'.

Este principio, reconocido bajo la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil del siglo XIX, aparece ahora recogido con claridad en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 '.

Asimismo, debemos hacer referencia a la STS nº 718 de 18 de diciembre de 2014 (rec. 1001/2013), conforme a la cual: ' 1.- La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación. Se recoge en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que en el recurso de apelación podrá perseguirse que se revoque una sentencia 'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia'. Impide que ante el tribunal de apelación se planteen recursos de apelación sobre cuestiones no alegadas oportunamente en la primera instancia y, por tanto, respecto de las que no se ha dado al juzgado de primera instancia la posibilidad de resolverlas.

2.- Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado. Es una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera instancia. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta.

El recurrente puede pretender que el tribunal de apelación revoque la sentencia de primera instancia porque esta no haya resuelto oportunamente las cuestiones de hecho y de derecho planteadas oportunamente en los trámites alegatorios de la primera instancia (fundamentalmente, la demanda, la contestación y las alegaciones complementarias de la audiencia previa), pero no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada.

No puede alterarse el objeto del proceso tal y como fue conformado en la primera instancia. De acuerdo a nuestra tradición histórica, la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente acoge un modelo de segunda instancia limitada, como 'revisio prioris instantie' (revisión de la instancia anterior). Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia, sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo.

Declara al efecto la sentencia de esta Sala núm. 353/2005, de 18 mayo : 'Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso, en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de abril de 1991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba; y en la de 19 de diciembre de 1986 se declararon inviables en casación, puesto que los escritos hábiles para sustentar una tesis fáctica o jurídica que pueda reproducirse en este recurso extraordinario son solamente los de demanda, contestación, réplica y duplica'.' Teniendo a la vista la normativa y jurisprudencia expuestas, debemos considerar que las alegaciones del recurso de apelación se fundamentan en argumentos que no fueron objeto de un escrito de contestación a la demanda, y que pudieron haberse hecho valer en ese momento procesal por la parte apelante, de modo que esta cuestión no puede ser discutida en esta segunda instancia. Por lo que desestimamos el recurso de apelación.



CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, conforme a la regla general del art. 398 con relación al art. 394 LECivil, las costas del recurso se impondrán a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Alejo contra la Sentencia nº 87 dictada el 2 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Lleida en el Juicio Verbal nº 1371/2018, y CONFIRMAMOS la citada Resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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