Última revisión
11/06/2004
Sentencia Civil Nº 482/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 426/2003 de 11 de Junio de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 482/2004
Núm. Cendoj: 28079370112004100122
Núm. Ecli: ES:APM:2004:8679
Núm. Roj: SAP M 8679/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 426 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA LOPEZ
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
En MADRID, a once de junio de dos mil cuatro.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 597 /2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes Dª. Gloria , D. Rosendo , D. Sergio , D. Jose María , D. Jose Daniel , representados por el Procurador Sr. Iglesias Pérez,y de otra, como apelados DIRECCION000 DE MADRID, FAIN ASCENSORES, representados por los Procuradores Sres. Rueda López y Ruiperez Palomino, respectivamnente, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2002, cuya parte dispositiva dice: "Se desestima la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jesus Iglesias Pérz actuando en nombre y representación de Dª. Gloria , D. Jose María , D. Sergio , D. Rosendo , y D. Jose Daniel y se absuelve a la entidad Fain Ascensores, S.A., y a la DIRECCION000 de esta ciudad de las pretensiones que contra las mismas se formulaban mediante la demanda". Notificada dicha resolución a las partes, por Gloria , Rosendo , Sergio , Jose María , Jose Daniel se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó . Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de junio de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por los cinco demandantes contra la Comunidad de Propietarios y la compañía de mantenimiento del ascensor de la finca en la que habitan, con fundamento en el artículo 1.902 del C.C., a consecuencia de las los daños y perjuicios producidos -lesiones corporales- por la caída del ascensor cuando se montaron en el mismo, considerando, a modo de síntesis, que no está acreditada la causa del siniestro y que había sobrecarga en el ascensor en el momento del accidente, así como que la comunidad de propietarios tampoco tendría responsabilidad por haber contratado el servicio de mantenimiento anterior, lo que le excluye, incluso, de la "culpa in eligendo", encontrándonos, en definitiva, en un supuesto de caso fortuito por una concurrencia de la circunstancias aludidas de exceso de peso y fallo de una de las fases eléctricas que no pudo ser prevista por la compañía de mantenimiento, según uno de los dictámenes periciales.
El recurso planteado por la represtación procesal de los perjudicados, se fundamenta, a modo de resumen de su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:
1º) Error en la valoración de la prueba, estimando que el ascensor no estaba en debidas condiciones técnicas que hubieran evitado la caída libre, hasta que se accionó el sistema de frenado, antes de golpear con el suelo, pero produciendo las lesiones que se dirán posteriormente en los demandantes, según los informes de la inspección técnica, falta de mecanismos reglamentarios que impidieran la caída libre, citando el Real Decreto 1314/97, de 1 de Agosto, de transposición de la Directiva 95/16 CE, sin que la Comunidad hubiera agotado sus obligaciones en orden a la efectiva reparación de al anomalías detectadas, habiendo interesado la empresa de mantenimiento del ascensor su cambio, solo reparado a partir del accidente.
2º) Infracción del artículo 345 de la L.E.C. por la resolución del incidente de tacha del perito que no-recusación, mediante Auto de fecha 9 de Mayo de 2.002.
3º) Infracción del artículo 394 de la L.E.C. por la existencia de serias dudas de hecho y de derecho.
Por la representación procesal de las entidades demandadas se interesó la confirmación de la sentencia, dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia, de acuerdo con las pruebas periciales practicadas, constando asimismo que el ascensor estaba en condiciones reglamentarias, y la negligencia de los perjudicados que subieron al mismo sobrepasando el peso y número de ocupantes permitido, todo ello con imposición de costas a los apelantes.
SEGUNDO.- La primera cuestión que debe dilucidarse es el marco jurídico aplicable al supuesto enjuiciado, por las distintas consideraciones que hacen las partes y la propia sentencia en cuanto a la carga de la prueba, en orden a determinar la responsabilidad reclamada, al amparo del artículo 1.902 del C.C., en relación con el artículo 217 de la vigente L.E.C.. Y así, evitando una extensa trasposición y reseña jurisprudencial, cabe concretarla y sintetizarla en el sentido de que nos encontramos antes uno de los denominados supuestos de responsabilidad por riesgo, esto es, aquellas actividades que suponen objetivamente por su naturaleza y características esenciales, un potencial peligro para las personas y cosas que directa o indirectamente forman parte de su desarrollo, susceptibles de generar un efectivo daño, pudiendo citar entre ellas y a modo de ejemplos Significativos, las constructivas, industriales, empleo de productos peligrosos para la salud, etc. , de las que se han hecho eco diferentes resoluciones judiciales (SS.TS.de 15 de Diciembre de 1.996, 30 de Diciembre de 1.997, 20 de Mayo de 1.998 y 12 de Julio de 1.999 y 6 de Febrero de 2.003, entre otras).
Pues bien, en esta responsabilidad por riesgo se produce la denominada inversión de la carga de la prueba, que es el resultado de la denominada evolución jurisprudencial acorde con la realidad social, en virtud de la cual se llega a la existencia de una responsabilidad cuasi-objetiva derivada del riesgo acreditado, pero manteniendo íntegramente la necesidad de la existencia de ese reproche culpabilístico que informa, por imperativo legal, los presupuestos de la responsabilidad extracontractual o aquiliana del artículo 1.902 del C.C., lo que se proyecta, en definitiva, en su aspecto procesal relevante, que obliga a probar a las personas titulares o de quienes dependen, por los distintos conceptos y clases de relación, tales actividades, dispositivos o materias determinadas, una vez constatado el daño producido en debida relación de causalidad con éstas, su actuación diligente y no generadora del daño producido, excluyéndose los eventos imprevisibles, por causa de fuerza mayor o fortuitos, pero cediendo ante la más mínima existencia de cualquier circunstancia que enerve esa exigida diligencia suma, integrada por la adopción y agotamiento de las medidas necesarias en orden a evitar cualquier perjuicio racionalmente previsible, acorde con las circunstancias concurrentes y naturaleza del riesgo tendente a evitar, en recta aplicación del principio "in culpa aquiliana levísima culpa venit", pues como pone de manifiesto la reciente sentencia del TS. de 31 marzo 2003, citando entre otras, la de 16 de octubre de 2001, el riesgo no puede erigirse en el fundamento único de la obligación de resarcir, y no exime de acreditar el nexo causal, referido no a una causalidad puramente física sino a una acción u omisión determinante del daño.
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina y jurisprudencia objeto de síntesis al caso enjuiciado, corresponde a los demandados acreditar que el ascensor se encontraba en perfecto estado y que el mismo reunía todas las garantías mecánicas y de funcionamiento, tendentes a evitar el razonable y previsible riesgo para las personas, derivado de la utilización inadecuada por exceso de peso y número de ocupantes, hecho que no solo es previsible, sino que puede catalogarse de cuasi- habitual, en términos generales. Partiendo la Sala de este incontrovertible hecho cual es la ocupación y uso por cinco personas del ascensor, que sólo estaba autorizado por prescripciones técnicas a admitir cuatro personas y un peso máximo de 300 kilos, circunstancia que ya reconoce la propia parte demandada en su escrito de demanda, cuando menciona que al ver que había cinco ocupantes, trataron de empujar la puerta para salir del ascensor, es lo cierto que el ascensor cae al vació, aunque se acciona el sistema de frenado. antes de impactar en el suelo, dejando reducido el probable fatal desenlace que pudo producirse, sólo a la lesión de los demandantes, en los términos y extensión que luego se dirá.
A ello deben sumarse dos circunstancias relevantes, que se desprenden del informe pericial judicial llevado a cabo en el procedimiento:
1º) Con fecha 11 de Noviembre de 1.998, en inspección técnica reglamentaria llevada a cabo por la entidad ATISAE S.A. se constataron deficiencias técnicas en el ascensor que debían corregirse en el plazo de cuatro meses, y que, sin embargo, los trabajos para su subsanación es comunicada por parte de la empresa encargada del mantenimiento y codemandada Fain Ascensores S.A., mediante escrito de 27 de Diciembre de 1.999, es decir, un año y 46 días después, y la comprobación por parte de Atisae se produce el 17 de Marzo de 2.000, esto es, después de ocurrido ya el accidente. El propio perito judicial constata que el ascensor fue manipulado inmediatamente después del accidente por empleados de la empresa de mantenimiento y antes de que se personaran responsables de la Comunidad Autónoma de Madrid, entidad pública competente de la inspección, confirmando la existencia de una mejora en la polea matriz, extremo corroborado igualmente por la testifical practicada, poniéndose de manifiesto, con carácter generalizado que el ascensor mejoró su funcionamiento a partir del accidente -informe pericial a los folios 232 a 250, y testifical al folio 334 y soporte videográfico (CD), obrante en autos-.
2º) No puede asumirse, dentro esa diligencia suma exigible a las demandadas por razón de la actividad de riesgo descrita, que el ascensor careciera del dispositivo a que se refiere el R.D.1.314/1997 que traspone la Directiva Europea 95/16, elemento de seguridad que impide el arranque y desplazamiento del ascensor cuando tiene sobrepeso, pues, aunque no sea exigible obligatoriamente a los ascensores cuya puesta en servicio sea anterior a 1.999, como pone de manifiesto el perito -folio 247 de autos-, esa medida se constituye en la esfera civil como elemental diligencia media exigible en dichas instalaciones, dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual o aquiliana del artículo 1.902 del C.C., dejando a salvo la competencia y responsabilidad administrativa en orden a la observancia de los requisitos reglamentarios. A nadie escapa, por ser notorio y público, sin necesidad de erigirse la Sala en órgano técnico de evaluación en la materia, que esa situación se sobrepeso es una circunstancia cuasi-cotidiana, no ya previsible sino ordinaria en el funcionamiento habitual de los ascensores, que, en consecuencia, debe estar acompasada por la adopción de esa elemental medida cual es la dotación de tal dispositivo en cualquier ascensor, y cualquiera que sea la fecha de funcionamiento, o, incluso, en contra al parecer de esa regulación administrativa, siendo más lógica su existencia precisamente en los ascensores de más antigüedad, por obvias razones, no al contrario, en los más modernos, cuyo mejor funcionamiento e instalación también es notorio.
De todo ello se colige, racionalmente, que el ascensor al tiempo de producirse el accidente no se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento, y las entidades demandadas no han probado tal extremo, sino que está constatada dicha actuación negligente por omisión, por los anteriores fundamentos.
CUARTO.- Esa responsabilidad es imputable solidariamente a la empresa de mantenimiento y la comunidad de propietarios, por la existencia de esa relación de dependencia incardinable dentro de los supuestos del artículo 1.902 en relación con el 1.903, párrafo 4º del C.C. que incluyen tanto la culpa QUINTO.- Ahora bien, no puede olvidarse, que, por los fundamentos expuestos, también se produjo la concurrencia de culpas de los lesionados demandantes, quienes ocuparon el ascensor indebidamente y con exceso de peso y personas, coadyuvando en la producción del evento dañoso, que sin excluir la responsabilidad declarada, determina la equitativa moderación en el montante económico a satisfacer a los perjudicados, que puede ser apreciada, aunque no lo hubiera pedido la parte demandada (SS.TS. de 18 de Marzo de 1.982 y 2 de Marzo de 1.995, entre otras), y que la Sala considera procedente en un 20%, a reducir de las sumas indemnizatorias que a continuación se dirán. SEXTO.- Efectivamente, las lesiones y secuelas constatadas en el informe pericial judicial llevado a cabo en las actuaciones e constatan las siguientes: 1º) D. Rosendo tardó en curar 247 días, quedándole como secuela falta de fuerza en la rodilla y dolor, valoración 15 puntos. 2º) D. Jose Daniel , tardó en curar 87 días, valoración de 10 puntos a efectos de secuelas. 3º) Gloria , tardó en curar 122 días, y 8 puntos. 4º) D. Sergio , tardó en curar 87 días. 5º) D. Jose María , tardó en curar 161 días, 6 puntos en valoración de secuelas. En consecuencia, de acuerdo con el baremo orientativo de la Ley 30/95, invocado por los demandantes en su escrito rector, y ponderadas por la Sala, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, proceden las siguientes indemnizaciones, respectivamente: 1º) 2.470.000 por lesiones y 2.000.000 por secuelas; 2º) 870.000 y 1.500.000; 3º) 1.220.000 pts. y y 1.100.000 ptas. ; 4º) 870.000 ptas. ; y 5º) 1.161.000 ptas. y 800.000 ptas. , con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.C., desde la fecha de esta sentencia. Todo ello comporta la estimación parcial de la demanda, sin especial pronunciamiento en costas -artículo 394 de la L.E.C.-, haciendo innecesario abordar los restantes motivos del recurso, por concurrir los requisitos del artículo 345 de la L.E.C., en cuanto a la imparcial función pericial, de acuerdo con las anteriores consideraciones y el ya meritado pronunciamiento en costas, que se modifica por aplicación del precepto citado. SÉPTIMO.- La estimación del recurso conlleva la no-imposición de costas a ninguna de las partes -artículo 398 de la L.E.C.- OCTAVO.- La cuantía del procedimiento, aceptada por las partes en sus escritos rectores fue de 22.795.000 pts. Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación. Que estimando el recurso interpuesto por los demandantes debemos revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid , dictando otra en su lugar por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Rosendo , D. Jose Daniel , Gloria , D. Sergio , D. Jose María , contra Fain Ascensores S.A. y la DIRECCION000 de Madrid , debemos de condenar y condenamos solidariamente a las demandadas al pago de las siguientes cantidades por su orden respectivo a los demandantes , 26.865,24 euros , 14.243,99 euros , 13.943,48 euros, 5.228,81 euros , 11.785,85 euros , más intereses legales desde la fecha de esta sentencia , sumas a las que se aplicará el 20% de reducción , sin especial pronunciamiento en costas de ambas instancias. Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.Fallo
