Última revisión
20/09/2007
Sentencia Civil Nº 482/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 840/2006 de 20 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 482/2007
Núm. Cendoj: 08019370132007100528
Núm. Ecli: ES:APB:2007:10841
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 840/2006 -B
JUICIO ORDINARIO Nº 630/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 53 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 482
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 630/05, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, a instancia de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra Dª. Clara ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada a instancia de la entidad aseguradora "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador de los Tribunales Don Raúl González González y asistida por el Letrado Don Francisco Chamorro Bernal, contra DOÑA Clara , representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María de Anzizu Furest y asistida por el Letrado Don Eduardo Amaro Luís Ravelo, la cual versa sobre reclamación de cantidad, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 22.096,41.- euros, que le adeuda, cantidad que devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la presentación de la Demanda (14/7/2005). Todo ello con declaración de las costas de oficio, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legales; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandada la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la alegación en la apelación de la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, reiterando, en primer lugar, la alegación de la falta de competencia territorial de los Juzgados de Barcelona para conocer de la pretensión que es objeto del pleito, formulada por la compañía de seguros "Winterthur", para la condena de la demandada Sra. Clara , en su condición de agente de seguros, a pagar a la actora el saldo deudor pendiente de la liquidación de los recibos de primas cobrados por la demandada y que no fueron reintegrados a la actora, motivo de oposición que fue desestimado por el Juzgado de Primera Instancia en el Auto de 22 de noviembre de 2005 , que resolvió en favor de la competencia de los Juzgados de Barcelona.
Centrada así la cuestión procesal previa discutida, es doctrina constitucional reiterada (SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997 ) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24,1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad (SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999 ).
Ahora bien, es igualmente doctrina constitucional reiterada (SSTC 37/1995 y 176/1997 ) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, de modo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.
En la actualidad, tras la reforma introducida por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, es lo cierto que el artículo 67 del nuevo texto procesal establece que contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no se dará recurso alguno; y que en los recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal sólo se admitirán alegaciones de falta de competencia territorial cuando, en el caso de que se trate, fueren de aplicación normas imperativas.
En este caso, en el que se trata de la reclamación del saldo deudor de una relación contractual de mediación de seguros, entre una aseguradora y su agente, resulta plenamente aplicable la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, que en su artículo 7,2 , en relación con el contrato de agencia de seguros, establece que el contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente, y que se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia, siendo esta norma de aplicación preferente a la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, ya que, en su artículo 3 , al concretar el ámbito de aplicación de la Ley, establece que las distintas modalidades del contrato de agencia cualquiera que sea su denominación, se regirán por esta Ley, en defecto de ley que les sea expresamente aplicable. Por lo tanto el contrato de agencia de seguros, de acuerdo con la Ley 9/1992, de 30 de abril , se rige por lo que las partes acuerden libremente, y sólo supletoriamente le es aplicable la Ley sobre el Contrato de Agencia, de modo que es posible un pacto de sumisión expresa en el contrato de agencia de seguros, o en cualquier acuerdo posterior que se enmarque en la misma relación contractual, por no serle directamente aplicable el fuero imperativo de la Disposición Adicional de la Ley 12/1992, de 27 de mayo que atribuye la competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de agencia al Juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1998; RJA 8757/1998 ) que como, de una parte, la Ley 9/1992, de 30 de abril, sobre Mediación de Seguros Privados , es norma de aplicación preferente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3,1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia , cuyo ámbito de aplicación no se extiende a aquellos contratos de agencia regidos por una ley especial, y de otra el artículo 7,2 de la Ley de Mediación de Seguros establece que "el contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por las normas aplicables al contrato de agencia", no queda sino sentar que la cláusula sumisoria contenida en el contrato de agencia de seguros mantiene su plena validez.
Por lo tanto, no habiendo norma imperativa en materia de competencia territorial en relación con el contrato de agencia de seguros que es objeto del proceso, siendo plenamente válidos los pactos sobre sumisión expresa previstos en el artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial, procede mantener el pronunciamiento de la resolución de primera instancia que declaró la competencia territorial de los Juzgados de Barcelona, en virtud de la cláusula de sumisión expresa contenida en el documento de reconocimiento de deuda, de fecha 29 de enero de 2004 (doc 1 de la demanda), producido en el marco de la relación contractual de agencia de seguros concertada entre las partes, y en el que se funda la pretensión de la actora, no siendo admisibles en la apelación las alegaciones sobre la competencia territorial por no estar fundadas en una norma imperativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no siendo revisable por lo tanto en apelación la cuestión de la validez y eficacia de la cláusula de sumisión expresa.
SEGUNDO.- Apela además la demandada, alegando también como cuestión procesal previa, la incongruencia "extra petita" por haber declarado la sentencia de primera instancia la resolución del contrato de agencia de seguros que no fue pedida en el suplico de la demanda.
En relación la cuestión previa procesal discutida, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000, y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000, y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120,3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004; RJA 1/2004 ,y las que en ella se citan, entre las más recientes) que el artículo 24,1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004; RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Y es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003; RJA 5142/2003 ), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.
En este caso, el requisito de la congruencia de la sentencia aparece cumplido plenamente en la de primera instancia, por cuanto en la demandada se alegó la resolución del contrato de agencia de seguros en la comunicación de la actora de fecha 27 de mayo de 2005 (docs 3 y 4 de la demanda), y al contestar a la demanda la parte demandada opuso la compensación de las comisiones devengadas con posterioridad a la resolución pretendida por la actora y hasta septiembre de 2005, por lo que era objeto del pleito, y cuestión discutida, la de la efectividad de la resolución contractual pretendida por la demandante con fundamento en el incumplimiento de la demandada, no habiendo por lo tanto incongruencia en la sentencia, procediendo en definitiva la desestimación del motivo de la apelación.
Cuestión distinta es que, con posterioridad a la resolución de la relación contractual y a la liquidación de la deuda, y la presentación de la demanda, haya podido continuar, con una nueva base contractual, la relación entre las partes, para hacerse cobro la actora de lo adeudado por la demandada mediante la retención de nuevas comisiones que haya podido devengarse por la continuación de la actividad de la demandada, cuestión que no es objeto del pleito, y que pertenece en todo caso al ámbito del cumplimiento de lo resuelto en el proceso declarativo, y, en su caso, a la ejecución de sentencia.
TERCERO.- Alega además la apelante, aunque sin una clara finalidad procesal, por no solicitar claramente la nulidad de lo convenido, la existencia de engaño o coacciones en la suscripción del documento de reconocimiento de deuda, de fecha 29 de enero de 2004 (doc 1 de la demanda), por el que reconocía la existencia de un saldo deudor de 26.416'01 € procedentes del cobro de recibos de prima y que no habían sido reintegrados a la aseguradora demandante, siendo así que, de acuerdo con el principio de conservación del negocio, recogido en preceptos dispersos del ordenamiento jurídico, como es el artículo 1284 del Código Civil , y acogido claramente por la doctrina (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de marzo de 1990; RJA 2302/1990, y Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992; RJA 8594/1992 ), la nulidad contractual, únicamente podría estar basada en la existencia de vicios del consentimiento, por la concurrencia de error o dolo, exigiéndose en todo caso que pudiera ser apreciada una equivocación sustancial al contratar.
En este sentido, estando caracterizado el dolo civil por ser producto de la astucia, maquinación o artificio, incidente en el motivo esencial determinante de la decisión de otorgar el contrato, abarcando no sólo la insidia o maquinación directa, sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1981,15 de julio de 1987, y 27 de septiembre de 1990 ),es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 1999; RJA 6199/1998 y 9380/1999 ), la que viene exigiendo, en el caso de dolo, la inducción del error por maquinaciones graves que formen un mecanismo engañoso captatorio de la voluntad del contratante, por suponer el dolo la conjunción de dos elementos, el subjetivo, o ánimo de perjudicar, y el objetivo, consistente en el acto o medio externo, debiendo en todo caso quedar probada inequívocamente dicha actividad dolosa, sin que basten meras conjeturas o indicios (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1991; RJA 3664/1991 ), pues el dolo no se presume (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998; RJA 6199/1998 ).
En cuanto al error, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1978 y 14 de febrero y 29 de marzo de 1994 ) que para que el error en el consentimiento tenga relevancia jurídica, conforme a lo dispuesto en los artículo 1265 y 1266 del Código Civil, ha de reunir los dos fundamentales requisitos de ser esencial y excusable, es decir que es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración, y que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo por el que lo padeció, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o por la conducta de ésta (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1953, 27 de octubre de 1964, y 4 de enero de 1982 ), siendo mayor la diligencia exigida cuando se trata de un profesional o un experto, y menor cuando se trata de una persona inexperta que entra en negociaciones con un experto (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1974, 4 de enero de 1982, y 18 de febrero de 1994 ).
En este caso, en el que no consta la pretendida existencia de coacciones o maquinaciones de parte de la aseguradora demandante para la suscripción del documento de reconocimiento de deuda por la demandada, habiendo conformidad entre las partes en cuanto a la certeza de la cantidad adeudada, resulta de lo actuado que la demandada es una profesional, agente de seguros, y que la deuda reconocida por la demandada, era conocida y fue asumida por la misma, habiéndose generado en el ejercicio de su propia actividad, o de las personas que de ella dependían, siendo la relación interna de la demandada con sus cedentes, subagentes, colaboradores, o empleados, como tal, inoponible a la aseguradora, en su condición de tercero, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo de la apelación.
CUARTO.- Apela por último la demandada la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda, le condena a pagar a la aseguradora "Winterthur" la cantidad de 22.096'41 €, en lugar de los 22.121'49 € reclamados en la demanda, solicitando la condena sólo por la cantidad de 18.612'67 €, alegando la compensación de las comisiones devengadas hasta septiembre de 2005.
Centrada así la cuestión discutida en cuanto a la cantidad adeudada por la demandada, en principio, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habría que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).
En este caso, sin embargo, resulta de lo actuado que las partes suscribieron un documento de reconocimiento de deuda, de fecha 29 de enero de 2004 (doc 1 de la demanda), por el que la demandada reconocía la existencia de un saldo deudor de 26.416'01 €, y en el que asimismo se expresaba que el referido saldo deudor era procedente del cobro de recibos de prima que no habían sido reintegrados a la aseguradora demandante, comprometiéndose la demandada a pagar a la actora la cantidad adeudada, con un recargo del 10%, en 24 plazos de 1.210'60 € con vencimiento mensual entre el 1 de febrero de 2004 y el 1 de enero de 2006.
Así las cosas, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005; RJA 4432/2004 y 2739/2005 , que aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda" no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el "contrato reproductivo" o con el de "fijación jurídica", en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento.
Por otro lado, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998, y 3 de julio de 2006; RJA 708/1998, y 3987/2006 ) que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba.
En este caso, en el que hay un reconocimiento de deuda por la cantidad de 29.057'61 € (26.416'01 + 10%), que se manifiesta expresamente que procede de la falta de reintegro de recibos de prima, y no de cualquier otra deuda asumida por la demandada, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandada únicamente hizo pago de la primera mensualidad de vencimiento en febrero de 2004, y que las dos mensualidades siguientes de marzo y abril de 2004, se compensaron con las comisiones devengadas en 2004, aplicándose asimismo al pago de la deuda las comisiones devengadas entre enero y mayo del año 2005, hasta la resolución del contrato por medio de la comunicación de fecha 27 de mayo de 2005 (docs 3 y 4 de la demanda), por importe de 1.272'99 €, quedando la cantidad adeudada en el momento de la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 14 de julio de 2005, en un importe no inferior al de 22.096'41 €, que es el fijado en la sentencia de primera instancia, y que no ha sido impugnado por la actora.
En cuanto a las comisiones devengadas con posterioridad a la liquidación de la deuda por la actora, y a la presentación de la demanda, y en consecuencia a la producción de los efectos de la litispendencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no pueden ser tenidas en cuenta para la resolución del pleito por no haber podido ser objeto del mismo, al haberse devengado con posterioridad a la demanda, sin perjuicio de que, la retención de comisiones devengadas durante el año 2005, posteriores a la liquidación, pudieran ser tenidas en cuenta, en su caso, en ejecución de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 556,1 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consecuencia, procede mantener la condena de la demandada al pago a la actora de la cantidad de 22.096'41, más intereses legales desde el 14 de julio de 2005, procediendo por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la demandada.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. Clara , se CONFIRMA la Sentencia de 31 de julio de 2006 dictada en los autos nº 630/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
