Sentencia Civil Nº 482/20...re de 2009

Última revisión
06/11/2009

Sentencia Civil Nº 482/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 144/2008 de 06 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX

Nº de sentencia: 482/2009

Núm. Cendoj: 28079370112009100365


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00482/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 144 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a seis de noviembre de dos mil nueve.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 903 /2007 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Eugenia , representado por el Procurador Sr. Caloto Carpintero y de otra, como apelado D. Juan Pablo , representado por la Procuradora Sra. Barrio León, sobre revisión de rentas.

Antecedentes

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, en fecha 19 de Septiembre de 2.007 , en el proceso de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Estimo íntegramente la demanda planteada por D. Juan Pablo , frente a la demandada D. Eugenia , y en su virtud declaro haber lugar a la acción de actualización de renta por alquiler de la vivienda sita en Madrid, Paseo de la DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 , conforme a los Índices de actualización de renta del Instituto Nacional de Estadística, y por tanto, la renta revisada aplicable a partir de abril de 2006 será de 306,48.-euros, y condeno a la demandada a abonar la diferencia de valor desde la fecha de la notificación de la actualización hasta el dictado de Sentencia que asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMO (2.240,64.-euros), mas intereses legales.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada atendido al criterio objetivo del vencimiento".

SEGUNDO.- Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero, en la representación acreditada de DOÑA Eugenia , dándose al mismo el trámite correspondiente, trámite en el que la Procuradora Doña Angustias del Barrio León, en representación de DON Juan Pablo , se opuso al recurso y cumplido el trámite en la instancia, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 144/2.008 y tras darle el trámite correspondiente, no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso cuando por turno correspondía, quedando concluso para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no ha sido por acumulación de asuntos y la necesidad de recabar copias de las grabaciones del juicio y audiencia previa, al corresponder a otro proceso las inicialmente incorporadas a las actuaciones.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes.

PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda formulada por la procuradora Doña Angustias del Barrio León, en la representación acreditada de DON Juan Pablo , contra DOÑA Eugenia , solicitando se procediera a la revisión de la renta del contrato de arrendamiento que en 1.976 suscribieron el padre del demandante, Don Ezequiel y la demandada, y que tenía por objeto el piso NUM001 del nº NUM000 del Paseo de la DIRECCION000 de Madrid, declarándose, como pronunciamiento principal, que la renta que corresponde abonar por dicho arriendo es de 306,48 euros mensuales, con efectos del día 1 de Abril de 2.006. Subsidiariamente, se propugna que dicha renta quede fijada en 189,62 euros mensuales, con efectos desde el día indicado.

Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente la demanda, declarando que la renta revisada que corresponde abonar por la demandada es de 306,48 euros mensuales, con efectos del día 1 de Abril de 2.006, condenándola al pago de 2.240,64 euros, cantidad resultante de la diferencia entre la renta fijada y la que se ha venido abonando desde la fecha indicada, se alza DOÑA Eugenia , formulando el presente recurso de apelación en el que tras poner de manifiesto que ambas partes coinciden en cuanto a la pretensión subsidiaria, esto es la revisión de la renta aplicando el IPC. del último año, lo que fijaría el canon arrendaticio en 189,62 euros mensuales, insiste en la concurrencia de la excepción de falta de legitimación activa ad caussan, manteniendo que el demandante, copropietario del inmueble, actúa en su propio nombre y no en beneficio de la comunidad, indicando que no existe el acuerdo mayoritario establecido en el artículo 398 del Código Civil , no acreditándose que el demandante tenga la administración de la cosa común, razones que han de dar lugar a la estimación de la excepción invocada. Como segunda cuestión se insiste en la excepción de prescripción, en cuanto a la aplicación a la subida de la renta, tomando en consideración el IPC. de los últimos 15 años, a una renta que venía abonando la demandada desde 1.976, manteniéndose durante 30 años sin incremento alguno. Han transcurrido, según la apelante, mas de 10 años desde la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994 y mas de 15 para el ejercicio de las acciones personales, discrepando de los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, llegando a la conclusión de que ha prescrito el derecho a actualizar la renta por parte del arrendador. En cuanto al fondo del asunto, se considera que la sentencia apelada es incongruente ya que, por una parte concede mas de lo pedido y, por otra, porque resuelve sobre un asunto distinto al planteado en la demanda, disfunciones que se basan en la condena al pago de 2.240,64 euros, poniendo de manifiesto que, en todo caso, la cantidad procedente sería la de 871,36 euros. Como segunda cuestión se aduce error en la aplicación del derecho, en concreto de la Disposición Transitoria 2ª de la LAU de 1.994 , entendiendo que no procede hacer revisión alguna de renta, habida cuenta de que la arrendataria solo dispone de una pensión de 704,18 euros mensuales, siendo el único incremento posible, el correspondiente al IPC. de la última anualidad; solicitando se dicte sentencia que estimando el recurso, se acuerde conforme a lo que en el mismo se solicita.

SEGUNDO.- El primero de los motivos de apelación versa sobre la concurrencia de la excepción de falta de legitimación activa ad caussan, que reitera la demandada, basándose en que el demandante, copropietario del inmueble, actúa en su propio nombre y no en beneficio de la comunidad, indicando que no existe el acuerdo mayoritario establecido en el artículo 398 del Código Civil , ni se ha acreditado que el demandante tenga la administración de la cosa común.

La jurisprudencia viene declarando de manera constante y reiterada, que cualquiera de los comuneros tiene legitimación activa para comparecer en juicio y promover en beneficio de la comunidad, sin necesidad de acuerdo o autorización de los demás, el desahucio de las fincas comunes arrendadas por resolución o expiración del arrendamiento constituido sobre ellas (ss. 3 mayo 1975, 14 marzo 1978, 7 febrero 1981, 14 enero 1985 y 6 abril 1993, del Tribunal Supremo); si bien es cierto que, en contemplación al régimen de uso y administración de las cosas comunes establecido en el Código Civil (Artículos 394 y 398 ), ha matizado esta regla exceptuándola cuando conste la desautorización del accionante por la oposición de otros copartícipes (STS. de 19 de febrero de 1964 y 8 de abril de 1965 ), a menos que aquél represente la mayoría de intereses en la comunidad (STS. de 6 de marzo de 1997 ).

También es doctrina reiterada que no se puede negar la legitimación de un litigante por quien dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida -STS. de 22 de junio de 1974, 2 de abril de 1986, 5 de octubre de 1987, 21 de julio de 1989, 28 de octubre de 1991 , entre otras-.

En el caso de autos, debe tenerse en cuenta que DON Juan Pablo , además de copropietario de la vivienda arrendada es apoderado de sus hermanos, Doña Erica , Don Severiano y Don Jose Augusto , también copropietarios de la vivienda y herederos, a su vez, del finado Don Ezequiel , dueño que era del 50% del inmueble. Si a esto se añade que no existe el más mínimo indicio de que los copropietarios no accionantes se opongan a la demanda planteada por el recurrente y que la acción ejercitada, en modo alguno modifica el status vigente, implicando únicamente un aumento de la renta que a todos los copropietarios beneficia, necesariamente hemos de mantener, en sintonía con la sentencia de instancia, la legitimación de DON Juan Pablo , para el ejercicio de la presente acción, lo que ha de suponer la desestimación del primero de los motivos de apelación.

TERCERO.- La segunda cuestión que se plantea, se refiere a la concurrencia de la excepción de prescripción, en cuanto a su aplicación a la subida de la renta. Este Tribunal ya dijo en Sentencia de 6 febrero 2004 , que es criterio consolidado que la prescripción en el ámbito arrendaticio, se rige por lo dispuesto en la Disposición Adicional Décima la Ley 29/1.994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos , que establece que todos los derechos, obligaciones y acciones que resulten de los contratos de arrendamiento contemplados en la presente ley, incluidos los subsistentes a la entrada en vigor de la misma, prescribirán, cuando no exista plazo específico de prescripción previsto, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen general contenido en el Código Civil", lo que nos lleva al artículo 1964 del Código Civil que establece que las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, prescriben a los quince años, plazo que consideramos de aplicación a esta concreta acción de actualización de rentas, máxime cuando, como dijimos en la sentencia de 6 de Julio de 1.999 , la concurrencia de la prescripción debe aplicarse con el criterio restrictivo que ha de regir en esta materia, tal y como, ponen de manifiesto, las SSTS. de 14 de Julio de 1.987 . En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Audiencia -Sección 21-, de 18 de Mayo de 2.004 que distingue en cuanto al derecho del arrendador a la actualización de la renta, que está sometido al plazo genérico de prescripción, de las acciones personales que no tengan señalado un plazo especial, de 15 años, conforme dispone el citado artículo 1964 del Código Civil , mientras que el artículo 1966 del Código Civil -que establece el plazo de prescripción de 5 años para exigir el cumplimiento de la obligación de satisfacer el precio de los arriendos sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas-, solo es de aplicación a la acción de cobro de la renta actualizada dejada de pagar desde hace mas de 5 años.

Sentado que el plazo de prescripción de la acción de revisión de la renta es de 15 años, la consecuencia que ha generar en el caso de autos, no es otra que la recogida en la sentencia de instancia, esto es declarar prescritas y, por tanto, no tomar en consideración, los incrementos del IPC., referidos a anualidades 15 años anteriores a la fecha de la revisión, sin que el hecho aceptado de que la renta estuvo mas de 30 años sin actualizar, aparte de lo que luego se dirá, suponga la prescripción del derecho a revisar la renta. En consecuencia este tercer motivo ha de rechazarse.

CUARTO.- Entrando en el examen de las cuestiones de fondo, la primera objeción que formula la apelante, se refiere a la congruencia de sentencia apelada, ya que, por una parte concede mas de lo pedido y, por otra, resuelve sobre un asunto distinto al planteado en la demanda, objeción que se fundamenta en la condena al pago de 2.240,64 euros, poniendo de manifiesto que, en todo caso, la cantidad procedente sería la de 871,36 euros.

El concepto de incongruencia, es ampliamente examinado por la STS. de 20 de Marzo de 2.001 , que, pese a referirse la anterior normativa, sienta una doctrina jurisprudencia plenamente vigente dentro del ámbito del artículo 218 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil . Dice dicha sentencia que "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99 , entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 , entre otras muchas)".

Finalmente, la misma doctrina y jurisprudencia establecen que la congruencia de la sentencia presupone y exige la correlación o correspondencia de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones objeto de la litis (ss. 109/1992, de 14 septiembre y 67/1993, de 1 marzo, del Tribunal Constitucional), definidas por lo "pedido" en los escritos rectores del proceso -el resultado perseguido con el pronunciamiento que postulan- (ss. 16 marzo 1993, 25 enero 1994 y 23 mayo 2000, del Tribunal Supremo) y la "causa de pedir", integrada por los hechos jurídicamente relevantes para fundar aquella petición (ss. 25 mayo 1995, 19 junio 2000, 20 julio y 3 diciembre 2001, del Tribunal Supremo), esto es, por los hechos alegados a que el Derecho anuda la consecuencia jurídica pretendida o, en palabras del artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , de los fundamentos de hecho y de derecho que las partes han querido hacer valer; quedando vedado a los tribunales conceder lo pedido por causa o razón de pedir distinta de la aportada (ss. 20/1982, de 5 mayo y 67/1993, de 1 marzo, del Tribunal Constitucional y 20 julio 1990 y 30 diciembre 1993, del Tribunal Supremo ) o denegarlo con base en excepciones no aducidas por los demandados -ni apreciables de oficio- (ss. 24 febrero 1993 y 19 diciembre 1997, del Tribunal Supremo), o en hechos distintos de los que constituyeron el soporte fáctico de la acción y oposición deducidas en el período expositivo del juicio (ss. 23 marzo 2001 y 7 junio 2002, del Tribunal Supremo), con la consiguiente alteración de las cuestiones objeto de la controversia dilucidada en él.

En el caso de autos, hemos de discrepar de la apelante en tanto en cuanto consideramos que la incidencia surgida en el acto del juicio respecto al suplico de la demanda, en modo alguno va mas allá de una mera concreción de lo pedido por el demandante, precisión que no alteró lo solicitado en el escrito inicial en el que junto con la acción declarativa actualización de la renta se ejercitó la de condena al pago de la renta actualizada, con abono de dicha renta y repercusiones desde el 1 de Abril de 2.006. Por tanto, si se ha estado abonando la renta inicial en ese periodo, el abono de la diferencia, cuantificado en el acto del juicio en 2.240,64 euros, en modo alguno supone alteración de lo solicitado y, por tanto, es inexistente la incongruencia que se denuncia. Cosa distinta es que los cálculos por los que se llega a dicha cantidad, sean o no correctos, cuestión que no entra dentro del capítulo de la incongruencia y que será examinado con posterioridad.

QUINTO.- El último de los puntos a examinar, se refiere a la existencia de un supuesto error en la aplicación del derecho, en concreto de la Disposición Transitoria 2ª de la LAU de 1.994 , entendiendo la apelante que no procede hacer revisión alguna de renta, habida cuenta de que la arrendataria solo dispone de una pensión de 704,18 euros mensuales, siendo el único incremento posible, el correspondiente al IPC. de la última anualidad.

Llegado el momento de examinar el auténtico fondo del asunto, hemos de indicar que la notificación de 9 de Marzo de 2.006 -folio 74-, parte de una premisa errónea, cual es fundamentar el incremento en el artículo 101 de la LAU de 1.964 , precepto inaplicable al caso, habida cuenta de que no se ha podido acreditar la existencia de cláusula de estabilización alguna en el contrato de arrendamiento litigioso, aceptándose esta circunstancia en la propia demanda, en la que se basa la acción en el apartado 8 de la Disposición Transitoria Segunda . Dicha Disposición Transitoria Segunda de la LAU de 1.994, contempla dos supuestos totalmente distintos: la actualización de la renta y el incremento de la misma por aplicación del IPC. En el caso de autos, en modo alguno se ha llevado a cabo la actualización, sino que lo que se ha hecho es incrementar la renta aplicando el IPC., lo cual es posible conforme establece la ya citada regla 8ª del epígrafe D) de referida disposición, cuando dice que en los supuestos en que no proceda la actualización, la renta que viniese abonando el inquilino, incrementada en las cantidades asimiladas a ella, podrá actualizarse anualmente a tenor de la variación experimentada por el IPC en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización. La aplicación de este precepto comporta una primera consecuencia ineludible, que no es otra que la de limitar cualquier incremento a las variaciones del IPC. habidas con posterioridad al 1 de Enero de 1.995, fecha de entrada en vigor de la LAU. de 1.994 . Dicho esto, solo resta examinar si al aplicar tan citada norma, el incremento ha de hacerse teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumo en los doce meses inmediatamente anteriores a esa actualización (no acumulación de índices), o si, además de esa variación, también puede tenerse en cuenta las variaciones del Índice de Precios al Consumo habidas durante los años precedentes que no fueron actualizados (acumulación de índices). Entendemos que es plenamente la acumulación de índices, si bien este incremento no produce efecto retroactivo alguno, sino que la renta resultante del incremento, solo podrá reclamarse a partir de la fecha en que el mismo es notificado a la arrendataria. Este criterio de la acumulación de índices fue el mantenido por una constante y reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencias de 7 de julio de 1972 y 4 de mayo de 1976 ) recaída respecto a las cláusulas voluntarias de actualización que acudían a la variación de Índice de Precios al Consumo bajo la vigencia de la anterior LAU de 1.964. Tesis que se apoyaba en la finalidad del sistema de estabilización: el hecho de no pedir la revisión correspondiente a un tiempo determinado no implica renuncia o abandono de tal facultad, ni, el retraso en su ejercicio, una conducta contraria a la buena fe; al contrario, se estima un beneficio para el arrendatario que ha estado pagando una renta no actualizada durante varios años; Y esto no ha de impedir que el arrendador actualice la renta y se determine la que se debe en el futuro. Pero se establecen dos límites a la acumulación de índices: En primer lugar, la prescripción de la acción para solicitar la actualización, a la que era de aplicación el plazo genérico de las acciones personales de 15 años, recogido en el artículo 1.964 del Código Civil (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1987 y 28 de marzo de 1990 ); Y en segundo lugar deben respetarse las eventuales variaciones que ya se hubieran aceptado por ambas partes contratantes: si la renta ha sido revisada o actualizada de mutuo acuerdo entre arrendador y arrendatario, abstracción hecha de que el arrendador hubiese o no aplicado los incrementos procedentes no obstante estar en situación contractual de hacerlo, de dicha renta convencionalmente actualizada ha de partirse para las sucesivas y futuras revisiones o actualizaciones (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1989 y 25 de mayo de 1993 ).

La conclusión de todo cuanto se ha expuesto, no puede ser otra que la de establecer como incremento procedente el correspondiente al aumento del IPC. habido entre Enero de 1.995 y Enero de 2.006, incremento que ha de aplicarse sobre la renta entonces en vigor, de 182 euros. Como quiera que el dato del incremento relativo del IPC. no consta en autos, la concreción del incremento, deberá de hacerse en el trámite de ejecución, operación que permite el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la concreción de la renta se limita a una mera operación aritmética, consistente en incrementar a la renta de 182 euros, el incremento del IPC. correspondiente al periodo reseñado.

Igual ocurre en cuanto a la condena al pago de los incrementos devengados y no abonados, los cuales también se concretarán en trámite de ejecución mediante una mera operación aritmética, consistente en multiplicar la diferencia entre la renta que se viene abonando (182 euros), y la renta actualizada (la anterior, multiplicada por el incremento del IPC. habido entre Enero de 1.995 y Enero de 2.006), por 18, que es el número de mensualidades transcurridas entre Abril de 2.006 (fecha de la notificación del incremento y Septiembre de 2.007 (fecha de la sentencia de instancia).

SEXTO.- La imposibilidad de determinar en este momento procesal, la cuantía de la cantidad a cuyo pago se condena a la parte demandada, hace procedente la exención del pago de intereses, al no estar ante una cantidad determinada.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación, solo en parte, de la demanda, obliga a no hacer especial pronunciamiento al respecto, conforme establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Respecto a las costas de esta segunda instancia, el acogimiento, al menos en parte, del presente recurso, obliga a no hacer especial condena, tal y como establece el artículo 398 de la Ley Procesal Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero, en la representación acreditada de DOÑA Eugenia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 33 de Madrid, en fecha 19 de Septiembre de 2.007, en el juicio ordinario de referencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, debemos de estimar en parte la demanda contra dicha parte formulada por la Procuradora Doña Angustias del Barrio León, en representación de DON Juan Pablo , declarando haber lugar a la acción de actualización de la renta referida a la vivienda sita en Madrid, Paseo de la DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , conforme al IPC., si bien el incremento que se aplicará, sobre la renta de 182 euros, será el producido entre Enero de 1.995 y Enero de 2.006, que se concretará en trámite de ejecución, una vez se aporte el incremento del IPC, antes indicado; condenando a DOÑA Eugenia , a estar y pasar por dicha declaración, así como al pago de la cantidad resultante de multiplicar por 18, la diferencia entre la renta actualizada (que se concretará en trámite de ejecución) y la abonada (182 euros); todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias, abonando cada parte, las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Devuélvanse los autos al Juzgado de origen con copia certificada de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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