Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 482/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 632/2009 de 18 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 482/2011
Núm. Cendoj: 28079370212011100452
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00482/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 7010067 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 632 /2009
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 40 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALCALA DE HENARES
Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
AA
De: Bruno LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SANDRA OSORIO ALONSO
Contra: Alexander
Procurador: MARIA ASUNCION MIQUEL AGUADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En MADRID, a dieciocho de octubre de dos mil once. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados arriba y al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 40/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares , seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado: La Estrella Seguro s.a., y de otra, como apelado-demandante: Don Alexander y apelados- demandados: Sacyr s.a. y Don Bruno .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, en fecha 2 de junio de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por el Proc. Sr. Reino García en nombre de don Alexander frente a Sacyr SA, don Bruno y La Estrella representados por la Proc. Sra. García merino, declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a la parte demandada a que de forma solidaria abonen a la actora la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE CON UN EURO, intereses del art. 20 LCS respecto de la aseguradora y los prevenidos en el art. 576 LEC a partir de esta resolución y con expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada La Estrella Seguros, s.a., mediante escrito del que se dio traslado a las otras partes, que presentaron escritos de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 20 de septiembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de octubre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO .- Nos encontramos ante un accidente de circulación que tiene lugar el día 22 de noviembre de 2007, consistente en la colisión de dos vehículos de motor (un turismo Daewoo y un camión basurero Iveco), del que solo han resultado daños en los bienes y respecto del que se sostienen versiones contradictorias. Habiéndose presentado la demanda por el propietario del turismo don Alexander el día 12 de enero de 2009.
TERCERO .- El plazo anual de prescripción extintiva de la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil extracontractual por culpa del artículo 1.902 del Código Civil (número 2º del artículo 1968 del C.c .) fue interrumpido por reclamación extrajudicial del acreedor (artículo 1973 del C.c .), a través de sendos telegramas de 30 de octubre de 2008.
En ausencia de acuse de recibo de los telegramas, su recepción puede resultar acreditada por las circunstancias concurrentes, lo que sucede en el presente caso.
En cuanto a la persona que remitió los telegramas debe entenderse que actuaba en nombre y representación del demandante, al tratarse de una "cosa" propia del actor ("in fine" párrafo segundo del artículo 1717 del C.c .), en base a un previo mandato verbal ó tácito (art. 1710 del C.c .), y, aunque no mediara previo mandato, la actuación representativa habría sido ratificada (párrafo segundo del artículo 1727 del C.c .).
TERCERO .- No cabe duda que habiendo sólo daños en los bienes derivados de la colisión de dos coches no hay inversión de la carga de la prueba ni responsabilidad por riesgo.
Pero puede acudirse a la ubicación de los daños en los vehículos de motor implicados en la colisión, en relación con la versión fáctica dada por cada una de las partes litigantes, para dar por acreditada la versión fáctica del actor que conduzca a la responsabilidad de las demandadas. Y esto es lo que se hace por la Juzgadora de instancia, en la sentencia apelada, al margen o con independencia del bautizo jurídico que se le de (prueba "prima facie" o de primera impresión o lo que sea).
El argumento recogido en la sentencia apelada no queda desvirtuado con el informe de la unidad de Atestados de la Jefatura de Policía Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de 8 de febrero de 2008 , incorporado a los autos en el acto de la vista del juicio verbal. Pues, aparte de no ser concluyente ("se puede deducir"; "se pudo producir"), parece dar a entender que el turismo estaba aparcado en la calle Nuestra Señora del Pilar, cuando es indiscutible que salida del aparcamiento "Auditorio Paco de Lucia" para incorporarse a la Ronda Fiscal.
Tampoco queda desvirtuado, el argumento de la ubicación de los daños en los coches en relación con las versiones fácticas, por el dato de que la incorporación desde el aparcamiento "Auditorio Paco de Lucia" a la Ronda Fiscal se haga en curva y no de manera recta.
La preferencia del camión provendría de la preeminencia de la versión fáctica dada por los demandados. Pero esta versión fáctica queda descartada por la ubicación de los daños en los coches (aleta, puerta y rueda delantera del turismo).
CUARTO .- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en el recurso de apelación y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho (apratado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por La Estrella Seguros s.a., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 2 de junio de 2009, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcalá de Henares en el juicio verbal número 40/2009 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante.
Contra esta no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.
Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcalá de Henares, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
