Sentencia Civil Nº 482/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 482/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 348/2010 de 07 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 482/2011

Núm. Cendoj: 28079370092011100435


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00482/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 482/11

RECURSO DE APELACION Nº 348/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a siete de octubre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario número 924/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 348/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Mauricio , representado por la Procuradora Sra. Dª. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO; y de otra, como demandado y hoy apelado J.M. GUTIERREZ, S.A. representada por el Procurador Sr. D. JAVIER CAMPAL CRESPO; sobre declaración de extremos.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, en fecha quince de diciembre de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Acuerdo: Desestimar íntegramente la demanda promovida por D. Mauricio , contra J.M- Gutiérrez, S.A., y, en consecuencia, absuelvo a J.M. Gutiérrez, S.A., de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas por el ejercicio de la acción principal.- Estimar parcialmente la demanda reconvencional promovida por J.M. Gutiérrez, S.A., contra D. Mauricio , y, en consecuencia, declaro: 1.- Que al piso NUM000 portal nº NUM001 , DIRECCION000 , NUM002 de Madrid, le corresponde un coeficiente de participación en los beneficios y gastos de su portal de 3,2937 % y una cuota de beneficios y gastos comunes del inmueble de 1,6637 %.3.- Que J.M. Gutiérrez, S.A. tiene derecho a cobrar, desde el año 1995, a D. Mauricio , al amparo de la Disposición Transitoria Segunda, apartado C) 10.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1194 ,la parte proporcional a la cuota atribuida al piso y trastero arrendado, de los siguientes gastos comunitarios: -Haberes empleado finca.- Seguridad Social empleado finca.- Suplencia empleado finca.- Vestuario empleado finca.- Consumo agua fría.- Lectura y conservación de contadores.- Energía eléctrica de la finca.- Combustible calefacción.- Mantenimiento y conservación de la caldera.- Conservación y mantenimiento de antena colectiva.- Bombillas y material eléctrico.- Artículos de limpieza.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el ejercicio de la pretensión reconvencional.".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandante y denegado por Auto de fecha once de junio de dos mil diez , no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día cinco de octubre del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan las de la sentencia apelada.

Primero .- Esgrimiéndose en el recurso de apelación, bajo el alegato de error en la valoración de la prueba, que no se puede estimar que exista cosa juzgada "por la existencia de pronunciamientos en dos sentencias anteriores que no admitieron la práctica de la misma (prueba pericial) por no corresponder a un verbal de desahucio", como punto de partida es de señalar que la Sala comparte los razonamientos del Juez a quo en orden a la apreciación de la cosa juzgada al haber recaído sentencia firme en el juicio de desahucio por falta de pago de la renta, así el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27.10.2005 , señala: "la jurisprudencia ha entendido que las cuestiones resueltas en juicio de desahucio, aunque esté de por sí no produzca cosa juzgada material, sí la produce cuando la misma cuestión se plantea en juicio posterior. Dice la sentencia de 8 de junio de 1998 : "Con respecto a los juicios de desahucio la jurisprudencia ha admitido los efectos de la cosa juzgada en otro litigio declarativo, pues si bien, en un principio y dada la naturaleza sumaria de aquellos procesos especiales, no pueden producir efectos de cosa juzgada, no es menos cierto que, conforme doctrina consolidada, la eficacia de la referida excepción se tiene en cuenta cuando la cuestión litigiosa actual viene a coincidir con lo que ya fue objeto de discusión entre las mismas partes y alcanzó resolución judicial firme ( Sentencias de 28.2.1991 , 27.11.1992 y 16.6.1994 )", razonando en la de 23.3.96 " Si bien es cierto que los procesos sumarios limitan la cognición a determinados aspectos de la relación jurídico-material, ello implica que los efectos de la cosa juzgada (o de la litispendencia) también han de respetar esos límites y, consiguientemente, recaída resolución en el proceso sumario podrán plantearse en el ordinario las demás, porque el desahucio o la resolución del contrato ha de limitarse al examen del título arrendaticio o de la razón jurídica que justifique la ocupación y en ese punto concreto sí que la Sentencia recaída en el primer proceso (el sumario) produce los efectos de cosa juzgada, en cuanto se haya examinado a fondo, con plenitud, lo que implica que tampoco puede adelantarse en otro procedimiento...", como en la de 16.6.1994 : " En atención a la naturaleza especial y sumaría que caracteriza al juicio de desahucio, el mismo no puede producir, en principio, efecto de cosa juzgada, y así ha venido manteniéndose reiteradamente en la jurisprudencia emanada de la Sala, pero no es menos cierto que, también, existe doctrina jurisprudencial respecto a la admisión de la mentada excepción cuando la cuestión litigiosa viene a coincidir con la que ya fue objeto de discusión y resolución en un previo juicio de desahucio, doctrina esta que aparece recogida en las Sentencias, entre otras de 14 de noviembre de 1988 ( que alude a las de 20 de febrero y 8 de marzo de 1951 ( 1 de enero de 1954 ; 6 de noviembre de 1965 ; 26 de junio de 1967 y 21 de noviembre de 1969 ), 28 de febrero de 1991 y 27 de noviembre de 1992 ".

En base a ello la apreciación de dicha cosa juzgada impediría el entrar a conocer nuevamente, como se pretende, de la cuestión ahora reproducida en esta alzada: de si el demandado actuó con abuso de derecho, pues lo cierto es que en el juicio de desahucio por falta de pago que se siguió el demandado opuso la actuación de abuso de derecho del arrendador en orden a la inexistencia de falta de pago que se le imputaba, es decir, entre el juicio de desahucio y el declarativo posterior existe una total y esencial controversia entre las cuestiones litigiosas.

Segundo .- De cualquier forma, aun de soslayarse dicha excepción, lo cierto es que los argumentos del apelante también devendrían inacogibles pues la Sala comparte los razonamientos de la sentencia dictada por la Sección 14 de la Audiencia (resolviendo el recurso de apelación formulado contra la sentencia que declaraba haber lugar al desahucio) pues lo cierto es que del informe pericial aportado por el demandante no cabe inferir que este tuviese sus facultades cognoscitivas tan deterioradas que le impidiesen conocer la obligación de abonar el gasto de agua o los recibos del IBI , pues, como dice la citada sentencia y esta Sala hace suyo, los trastornos diagnosticados en el informe pericial no cabría considerarlos acreditados cuando la única base del mismo radica en una entrevista con D. Mauricio y familiares de este y en el examen de documentación (no se especifica cuál) como de dos exámenes cognitivos que no se concretan, sin aporte tampoco de otros estudios que se dicen practicados por otros facultativos, no apareciendo objetivado en el informe el trastorno amnésico que se evalúa, es decir, como se razona en la citada sentencia, que tomó en consideración el informe del Sr. Pedro Jesús : "Inútil porque no se habían realizado pruebas neurológicas al demandado, las cuales eran, como el mismo informe señala, necesarias para el diagnóstico, ya que se hace referencia a un informe del neurólogo de la Seguridad Social (que tampoco se aporta) que ha prescrito las pruebas necesarias para tal diagnóstico aún no realizadas; inútil porque no se señala el tiempo en que se inician los "olvidos" del demandado; inútil porque el informe no podía acreditar el conocimiento de la arrendadora de la situación psíquica del demandado; inútil porque su contenido no podía justificar la existencia de déficit psíquico alguno a la fecha del requerimiento de pago y, menos aún, cuatro años antes (año 2003), fecha en que realizó un primer requerimiento de pago del IBI de ese año".

Por ello, presumiéndose la capacidad de una persona mayor de edad y no incapacitada, los trastornos psíquicos que se aluden en el recurso no habrían quedado demostrados al menos con la suficiente actividad como para servir de base al abuso de derecho que se predica, máxime cuando este, además, precisaría para su apreciación que el arrendador conociese y "se aprovechase" de tales trastornos psíquicos, de lo cual tampoco existiría base probatoria en autos, máximo cuando la documental aportada junto a la demanda, en concreto de las "hojas manuscritas relativos al pago" acompañadas como documentos nº 9 y ss., se revela que el actor tenía un conocimiento exacto y pormenorizado de sus obligaciones arrendaticias.

En definitiva, la demanda tampoco habría podido prosperar de no apreciarse la ya citada cosa juzgada ya que el dictamen pericial aportado, no hubiese conducido a la decisión pretendida, pareciendo desconocer la parte apelante que el dictamen pericial médico consta en autos como documento nº 7 de los de la demanda (lo que no se admitió fue la ratificación del perito y aclaraciones, ampliaciones o rectificaciones pretendidas en la instancia, como tampoco en esta alzada por los motivos ya expuestos auto de 11.6.2010 de esta Sala ).

Tercero .- En orden a la incongruencia omisiva que se denuncia respecto al tratamiento que se da en la sentencia a la alegada "fuerza mayor", al mismo no es acogible pues si bien, como se dice en el recurso, no es lo mismo un abuso de derecho por el arrendador que "la situación" del arrendatario, lo cierto es que, fundamentada dicha fuerza mayor en el mismo estado psíquico a que se alude en orden al abuso de derecho que se esgrime, la motivación del Juez a quo rechazando la fuerza mayor no cabe entenderla insuficiente.

Cuarto .- Procediendo la desestimación del recurso, se impone a la parte apelante las costas de esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Mauricio contra la sentencia dictada el quince de diciembre de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 81 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 924/07, debemos declara y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, todo ello con imposición a la apelante de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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