Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 482/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 324/2012 de 12 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 482/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100470
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 324/2012-4ª
JUICIO VERBAL NÚM. 448/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 IGUALADA
S E N T E N C I A N ú m. 482/2013
Ilma. Sra.
Dª. M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
En la ciudad de Barcelona, a 12 de septiembre de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 448/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Igualada, a instancia de Dª. Serafina , contra REALE, MURIS PAVEL y Celia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada REALE contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de noviembre de 2010 y el auto de aclaración de fecha 9 de diciembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: SE ESTIMA EN SU INTEGRIDAD la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Dalmau Ribalta en representación de Dña. Serafina defendido por el Letrado Sr. Marínez García, contra la aseguradora Reale representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosell Corbelló y defendidos por la Letrado Sr. Torras.
SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA, entidad REALE a que abone a la parte demandante, Dña. Serafina , la cantidad de 5.995.77 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo abono, así como su condena al abono de los interese moratorios del art. 20 de la ley del Contrato de Seguro .
En materia de costas procede condenar en costas a la parte demandada.'
Y la parte dispositiva del auto de aclaración de sentencia, es del tenor literal siguiente:
'SE ACUERDA RECTIFICAR la sentencia 190/ 10 de fecha de 24 de noviembre del 2010 dictada en el presente procedimiento de Juicio Verbal seguido con el nº 448/10 por este Juzgdo en los siguientes términos, en el cuerpo de la misma dónde dice que' la represetación procesal y asistencia letrada de la entidad Reale corresponde a la Sra. Gabarró Rosell y al Sr. Torras Jaume' , debe de decir en su lugar que' la representanción procesal y asistencia letrada de la entida Reale viene asumida por el Sr. Sala Boria y Sr. Torras Enric respectivamente'.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolver el día 29 de mayo de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con la demanda inicial la actora, Serafina , ejercita una acción por responsabilidad extracontractual derivada de la circulación de vehículos a motor que dirige contra el conductor y la propietaria del vehículo causante del siniestro, ex arts 1902 y 1903 CC y art. 1 del RDLeg 8/2004, 29 de octubre que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre RCySCVM , a la que acumula la acción directa contra la aseguradora, ex art. 7 del citado texto legal , en reclamación de una indemnización por los perjuicios ocasionados por el siniestro ocurrido en fecha 23.20.2009, en el que se causaron daños en el vehículo de su propiedad, que se valoran en 5.995'77€, importe de la reparación efectuada. En el acto del juicio la actora desistió de la acción dirigida contra el conductor y la propietaria del vehiculo, prosiguiéndose el pleito contra la aseguradora.
La demandada, que reconoce la responsabilidad de su asegurado y, en consecuencia, la suya propia, opone exclusivamente pluspetición, alegando que la reparación resulta antieconómica y el importe de la indemnización pretendida desproporcionada, lo que comporta que la pretensión deducida resulte abusiva.
La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad y condena a la demandada al pago de la suma de 5.995'77€, más los intereses devengados en aplicación del art. 20 LCS y costas.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando como motivo principal que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, en particular de la doctrina jurisprudencial sobre el resarcimiento del daño derivado de la responsabilidad aquiliana; asimismo, impugna el pronunciamiento por el que se le condena al pago de los intereses previstos en el art. 20 LCS , ya que la extralimitación en la reclamación determina la presencia de justa causa en orden a su no aplicación.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.-De acuerdo con una doctrina jurisprudencial reiterada, en la fijación del quantum indemnizatorio ha de partirse del principio de indemnidad, lo que supone que con la indemnización ha de restituirse plenamente al perjudicado del quebranto patrimonial sufrido, de manera que su posición económica no se vea alterada a consecuencia del siniestro, quedando en la misma situación que en la que se encontraba antes del mismo, cuidando evitar el enriquecimiento injusto, es decir, que la indemnización supere el menoscabo realmente ocasionado, creando en el causante una carga que no está obligado a soportar.
Más en concreto, es criterio mayoritariamente admitido que el perjudicado por un acto de tráfico del que derive el nacimiento de responsabilidad civil extracontractual tiene derecho a ser indemnizado en él importe íntegro de la reparación que su vehículo precisara, siempre que ésta se lleve a cabo, sin que la facultad moderadora que prevé el art. 1103 del CC deba usarse sino con un criterio restrictivo y ponderado para los casos en que la reparación resulte antieconómica o no se acometa, especialmente si el cambio de piezas realizado no conlleva un enriquecimiento injusto para el afectado, y ello teniendo en cuenta que, en principio, la afección que el propietario pueda tener por su vehículo y la confianza en su funcionamiento se pierden si debe acudir al mercado de usados para adquirir uno equivalente que, por lo demás, le requerirá un precio superior al valor venal fijado para el suyo. Sin embargo este principio de la admisión del importe de reparación cede cuando la discordancia entre el valor del vehículo y el coste de la reparación es tal que conduce a calificar la reclamación del importe de ésta como abusiva o antisocial. Esta situación se revela cuando el propietario procede al arreglo del vehículo, creando una deuda muy importante por tal reparación, sin que de ella obtenga un beneficio mayor que el que obtendría mediante la adquisición de otro automóvil similar, y siempre que el coste de aquélla exceda del precio de este último, fijado considerando no solo el estricto valor venal sino otros conceptos como el efectivo coste de compra, el precio de afección, el trastorno que las gestiones de adquisición puedan conllevar para el afectado, etc. Y esto es así porque si bien el perjudicado ha de ser plenamente reintegrado en su patrimonio, no por ello adquiere un derecho a causar en el responsable un detrimento superior a la reparación que el obtiene, generando un sacrificio extraordinario que excede de la obligación de resarcir. De otro modo, nos encontraríamos ante la plena aplicación de la teoría de abuso del derecho o ante un ejercicio antisocial del mismo, actos que quedan vetados por el art. 7.2 del CC , considerando objetivamente la pretensión como injusta o antisocial, con independencia de la concreta intención del reclamante de perjudicar al obligado al pago, intención ésta que habitualmente no se dará. En tales supuestos el Juzgado o Tribunal deberá fijar prudencialmente una cantidad alzada que compense en lo posible los perjuicios causados al demandante, corriendo por cuenta del propietario el coste de su decisión personal de reparar el vehículo.
Cierto es que, en diversas resoluciones, este tribunal ha optado por indemnizar al perjudicado por el importe de la reparación, aún cuando sea notablemente superior al valor venal, cuando la reparación se haya efectivamente llevado a cabo y la misma guarde proporción no tanto con el valor venal del vehículo siniestrado como con el precio de adquisición en el mercado de ocasión de un vehículo de similares características y condiciones al siniestrado, considerando que en tal caso no puede hablarse de reparación antieconómica ni de una reclamación abusiva ni antisocial, considerando que ha de primar la regla general de reintegración del patrimonio dañado, al no poder considerarse que éste haya experimentado un efectivo incremento; asimismo, partiendo del valor de mercado o de adquisión de un vehículo similar, no puede hablarse de un enriquecimiento del perjudicado, a quien se indemniza en una cuantía que le permite reponer su patrimonio a su estado anterior, adquiriendo un vehículo del mismo valor que el del que hasta entonces disponía.
En el caso de autos nos encontramos ante una importante diferencia entre el valor venal del turismo (que, según el perito Sr. Romeo -en una prueba pericial que no ha sido desvirtuada a través de elemento alguno, puede fijarse en 721'21€)) y los 5.995'77€ a que ha ascendido su reparación (reparación cuya realización queda no sólo acreditada, atendida la prueba documental aportada, sino también incontrovertida). Es patente que esta reparación resulta antieconómica, suponiendo un precio desorbitado en relación no sólo al valor venal del vehiculo siniestrado sino incluso superior al de comprar un automóvil de similares condiciones que el dañado, el cual puede obtenerse en el mercado por un precio próximo a 1.000€ (así resulta del informe del perito Don. Romeo y de su declaración en el acto del juicio, prueba que, nuevamente, no ha sido desvirtuada en modo alguno por la parte actora), lo que supone que la reparación tuvo un coste que sextuplica el valor de mercado del vehiculo siniestrado. Por todo ello, el tribunal considera (la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales ) que la indemnización a percibir por la actora ha de fijarse en el importe del precio de mercado de un automóvil de similares características (si bien el estado de conservación del turismo siniestrado era correcto, el mismo tenía 19 años en el momento del accidentes y había recorrido 160.776 Km), esto es 1.000€, lo que resultaría equivalente al valor venal incremementado en un 40% como valor de afección, cantidad a la que, por otra parte, se allanó la aseguradora demandada.
Por todo cuanto antecede, procede, estimando el recurso, revocar la sentencia, en el sentido de fijar la indemnización, a cuyo pago se condena a la apelante, en la indicada suma.
TERCERO.-Distinta suerte ha de correr la impugnación del pronunciamiento por el que se condena a la demandada al pago de los intereses prevenidos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
En la parte que ahora nos interesa, el art. 20 de la Ley 50/1980 del contrato de seguro, en su redacción dada por Ley 30/1995 de 8 de noviembre, dispone: '... 3ª) Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.4ª) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. (...).6ª) Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.'
Por otra parte, el art. 9 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por el RDLeg 8/2004 de 29 de octubre (en adelante Texto Refundido), según modificación introducida por la Ley 21/2007 de 11 de julio (aplicables al caso, atendida la fecha de ocurrencia del siniestro -23.10.2009-), que incorpora al Derecho interno Directiva Comunitaria 2005/14/CE de 11.5.2005, establece que 'Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ' ello con las singularidades que el mismo precepto recoge.
El artículo 9.a) dispone que no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajuste a lo previsto en el art. 7.3.
Correlativamente el tercer párrafo del art. 7.2 dispone que 'transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador,se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el art. 9 de esta ley .
Así pues, para excluir el devengo de intereses en los supuestos en que se entienda acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, el asegurador debe presentar una oferta motivada válida, es decir, en plazo (tres meses a contar desde la recepción - dies a quo- de la reclamación) y con el contenido y requisitos del artículo 7.3. La falta de cualquiera de estos requisitos comportara la ineficacia de la oferta a los efectos de evitar el pago de intereses.
En los supuestos en que el asegurador considere que no puede acreditarse la responsabilidad o no puede cuantificarse el daño o que existe algún otro motivo de rechazo 'deberá' (nuevamente término imperativo) dar una respuesta motivada. En consecuencia, la apreciación de la causa justificada o no imputable al asegurador que evite el devengo de intereses por la falta de oferta motivada, viene mediatizada por la efectiva existencia de esta respuesta motivada, de manera que de faltar una y otra no se evitarán éstos y sólo en supuestos muy excepcionales cabrá apreciar la concurrencia de una causa justificada o no imputable al asegurador, lo que habrá de ser valorado caso por caso, en función de la doctrina jurisprudencial expuesta.
Ello no obstante, el propio artículo 7.2 en su párrafo cuarto que 'Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días o no se haya consignado para el pago la cantidad ofrecida'. Así pues, puesto en relación este precepto con el art. 9.2 y con la regulación introducida en el art. 16 del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto 1507/2008 de 12 de septiembre , que completa lo anterior, hemos de concluir que para evitar el devengo de intereses no basta la presentación de una oferta motivada válida, sino que es preciso proceder al pago o consignación en pago de las cantidades ofrecidas, en lo términos indicados en dichos preceptos.
En el supuesto de autos, no constando que se haya efectuado la preceptiva oferta motivada ni la respuesta motivada alternativa, habrá de entenderse que el asegurador ha incurrido en mora, devengándose los intereses moratorios previstos en el art. 20, no habiendo alegado ni probado la aseguradora demandada la concurrencia de circunstancias o datos fácticos que, de acuerdo con los preceptos y normativa citadas, excluyan el devengo dicho interés, tanto más cuanto, no existiendo controversia acerca de la responsabilidad del asegurado de la demandada ni de la cobertura de la póliza, la aseguradora no paga ni consigna a disposición del perjudicado ni siquiera la suma mínima por ella admitida, no realizando consignación alguna sino después de recaída la sentencia de primera instancia y para dar cumplimiento a las prevenciones del art. 449LEC .
En consecuencia, y de acuerdo con el precepto más arriba expuesto la suma a cuyo pago se ha condenado a la aseguradora demandada devengará los intereses previstos en el art. 20.4 desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, debiéndose tener en consideración al proceder a su liquidación la consignación efectuada, lo que supone la confirmación del pronunciamiento impugnado.
CUARTO.-Siendo parcial tanto la estimación de la demanda como la del recurso de apelación, no procede efectuar una especial declaración sobre las costas en ninguna de las dos instancias ( arts. 394..2 y 398.2 LEC ) .
Fallo
ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de REALE contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010 dictada en el juicio verbal núm. 448/2010 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Igualada, SE REVOCA PARCIALMENTE la señalada resolución, en el sentido de que la suma a cuyo pago se condena a la aseguradora demandada apelante se fija en 1.000 (MIL) EUROS, confirmándola en sus restantes pronunciamientos.
No se efectúa una especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional que habrá de interponerse ante este tribunal, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.

