Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 482/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 542/2016 de 08 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 482/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100469
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1981
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00482/2016
Rollo Apelación Civil nº: 542/16
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a ocho de septiembre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 214/15 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Caravaca de la Cruz entre las partes como actora y apelante Don Bienvenido representado por el Procurador Sr. Giménez Ruiz y dirigido por el Letrado Sr. Ruiz Gómez; y como parte demandada y apelada 'Mapfre Mutualidad de Seguros' representada por el Procurador Sr. Navarro López y dirigido por el Letrado Sr. Ruiz Hita. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 17 diciembre 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez Ruiz, en nombre y representación de D. Bienvenido , contra la Compañía de Seguros Mapfre, con imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 542/16, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de Septiembre 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción de culpa extracontractual ejercitada por la parte actora Don Bienvenido al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 Código Civil contra la demandada 'Mapfre Mutualidad de Seguros' tendente a la reclamación de la cantidad de 19.481,75 € , una vez descontada la cantidad abonada previamente por la aseguradora, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de circulación ocurrido el día 5 de julio 2013 en la población de Cehegín (Murcia) al resultar colisionado el ciclomotor que conducía por el vehículo marca Renault matrícula .... MYJ asegurado en la Cía. de seguros demandada.
La citada sentencia concreta el correspondiente 'quantum' indemnizatorio en la cantidad de 17.737,11 € que se desglosa de la siguiente manera: 10.366,72 € por incapacidad temporal a razón de 58,24 € por 178 días impeditivos; 4.324,90 € en concepto de secuelas, más el 10 % del factor de corrección (432,49 €) y 2.613 € por gastos médicos. La sentencia a su vez desestima la solicitud de 2 puntos por secuelas estéticas por importe de 1.623,36 € y otros 16.165,08 € por incapacidad permanente parcial, excluyendo la aplicación del interés de demora del artículo 20 Ley Contrato de Seguro . Se añade que con fecha 2 junio 2014 la Cia. de Seguros abonó al Sr. Bienvenido la cantidad de 18.363,90 €. La sentencia por tanto desestima la demanda.
La mencionada parte actora muestra su disconformidad con el pronunciamiento judicial que desestima las referidas pretensiones indemnizatorias así como con respecto a la no aplicación del interés del artículo 20 L.C.S . Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba y la infracción de la jurisprudencia en relación con el artículo 20 LCS .
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Hemos señalado con anterioridad que la parte recurrente pretende en esta apelación la estimación de las secuelas permanentes estéticas que reclama por importe de 1.623,36 €, así como 16.165,08 € por incapacidad permanente parcial.
Como fundamento de dicha pretensión indemnizatoria alega el contenido del informe médico elaborado por el perito de designación judicial Dr. Íñigo que refiere la existencia de la citada secuela e incapacidad.
Sin embargo entiende este Tribunal que tal pretensión debe desestimarse, reiterando por su acierto los argumentos contenidos en la sentencia de instancia, que otorgan prevalencia y prioridad al dictamen del Médico Forense, así como al emitido a instancia de la Aseguradora demandada por la Dra. Tania .
Nos encontramos por tanto en presencia de dictámenes médicos contradictorios que han de ser valorados por el Tribunal con sujeción a las reglas de la 'sana crítica',como señala el artículo 348 Lec , entendidas, como declara la jurisprudencia como una especie destandardjurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo, que se ha identificado con el 'criterio lógico'o con las'más elementales directrices de la lógica humana',que constituyen el criterio rector de la valoración de la prueba por los Tribunales. ( Sentencias de 31julio 2000 y 4 junio 2001 ).
En tal sentido traemos a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 11 mayo 1981 que establece que...'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes'.
En este caso el Juzgador de instancia ha analizado los mencionados informes periciales contradictorios con sujeción a los parámetros que la jurisprudencia establece en tal sentido, otorgando prevalencia al emitido por el Médico forense y por la Dra. Tania frente al dictamen pericial judicial. Téngase en cuenta que el Juzgador argumenta certeramente los motivos determinantes de dicha opción, en atención a la mayor fundamentación y razón de ciencia de los mismos, sin que la mera designación judicial del perito Sr. Íñigo , conlleve necesariamente su plena aceptación. En todo caso, como hemos señalado en precedentes sentencias, ese dato constituiría un criterio accesorio a valorar en la decisión judicial sobre una u otra opción pericial, pero no un criterio determinante de credibilidad, ya que ésta, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, reside esencialmente en la mayor o menor fundamentación de sus contenidos y en la razón de ciencia que incorpora.
TERCERO.-De conformidad con lo expuesto cabe afirmar la desestimación del perjuicio estético por cicatrices que se reclama. Y ello, como se dice en la sentencia apelada, porque tal pretensión se habría formulado de manera extemporánea en fase de conclusiones, lo que infringiría lo dispuesto en el artículo 412 Lec . sobre la determinación del objeto del proceso y la imposibilidad procesal de su alteración o cambio tras la demanda, contestación o reconvención. Téngase en cuenta que la única pretensión por secuelas por perjuicio estético se concretaba, según la demanda, en la existencia de cojera conforme al informe médico emitido a instancia de dicha parte por el Dr. Silvio , que ni siquiera mencionaba el perjuicio estético tan extemporáneamente reclamado. Obsérvese además que tal perjuicio estético por cicatrices no consta referido, ni valorado en ninguno de los informes periciales obrantes en los autos. Sólo el Dr. Íñigo , perito de designación judicial lo menciona.
En relación con la pretendida incapacidad permanente parcial que desestima la sentencia apelada, reiteramos los acertados argumentos expuestos por el Juzgador de instancia y por tanto la opción elegida atribuyendo mayor credibilidad al informe elaborado por Doña. Tania frente al emitido por el perito judicial. La sentencia de instancia fundamenta la mayor relevancia probatoria de aquél dictamen entre otras razones en que valora la grabación videográfica contenida en el informe emitido por los detectives privados con ocasión del seguimiento realizado al actor durante una jornada laboral completa. Se valora además la declaración y explicaciones vertidas al respecto en el acto del juicio por uno de los detectives el Sr. Silvio , acerca de la inexistencia de dificultad o de inestabilidad alguna del actor para caminar, ni para la realización de operaciones de carga y descarga y en general para el desempeño ordinario de su actividad laboral. Finalmente hemos de tener en cuenta las propias manifestaciones del Dr. Íñigo referidas a que no visionó la citada grabación videográfica y que incluso habría obtenido una conclusión diferente en caso de apreciar esa normalidad en el desempeño de la jornada habitual de trabajo del actor.
CUARTO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de apelación referido a la disconformidad de la parte recurrente con la no aplicación del interés de demora del artículo 20 L.C.S ..
La sentencia apelada fundamenta dicha decisión en que el retraso de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación indemnizatoria responde a causa justificada y además no le es imputable a dicha aseguradora.
Este Tribunal, tras la revisión de lo actuado y en concreto a tenor de la conducta desplegada en este caso por 'Mapfre Mutualidad de Seguros', coincide en tal pronunciamiento.
Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, así en las de 6 junio 2013 , 3 enero 2014 y 8 enero 2016 siguiendo el criterio del Tribunal Supremo contenido en las sentencias de 3 abril y 12 noviembre 2012 , que la indemnización establecida en el artículo 20 L.C.S ., tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cuál es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjuicio. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirve, ha propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, justificación que debe apreciarse en cada caso, teniendo siempre en cuenta la finalidad del precepto. De esa forma, la existencia de causa justificada implica la excepción de una regla que opera cuando no existe ese retraso culpable o imputable al asegurador en cumplimentar la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados y, pese al indudable casuismo existente en la aplicación de la norma y a las soluciones distintas que se han dado sobre la consideración de la 'causa justificada', lo cierto es que la jurisprudencia ha procurado objetivarla a partir de la evolución de la norma y de la propia jurisprudencia.
Téngase en cuenta que en este caso 'Mapfre' ha actuado de manera diligente con la finalidad de reparar el daño causado, como lo acreditan las distintas conversaciones y comunicaciones escritas mantenidas con el Letrado del propio lesionado, a instancia de la aseguradora, recabando los correspondientes informes médicos a los efectos de conocer el alcance de las lesiones y proceder a su indemnización. Además consta acreditado que la aseguradora con fecha 2 de junio 2014 procedió a la consignación judicial de la cantidad de 18.363,90 €, tras conocer que con fecha 21 abril 2014 se había emitido el correspondiente informe médico-forense. Obsérvese que la cantidad consignada no respondía a un pago parcial, sino que comprendía y abarcaba la totalidad del daño causado, como así lo justifica el auto judicial dictado el día 18 julio 2016 declarando la suficiencia de aquella consignación.
Es cierto como se dice por la parte recurrente que la aseguradora realizó ese pago transcurridos más de los tres meses que prevé el artículo 20 LCS . Sin embargo no basta sólo con dicho transcurso temporal sin mediar indemnización alguna, para que surja la aplicación de tal interés moratorio. Se requiere además, como exige la norma, que ese retraso le sea imputable al asegurador o que la demora sea injustificada. Y ello, de acuerdo con lo expuesto, no concurría en este caso.
Valoramos al respecto la diligencia de'Mapfre Seguros' acreditada a tenor de las distintas comunicaciones escritas mantenidas a su instancia con la dirección letrada del lesionado Sr. Bienvenido en los términos antes mencionados. Asimismo tenemos en cuenta la diligencia observada en relación con la consignación efectuada coherente con el alcance de las lesiones contenidas en el informe médico-forense emitido en el transcurso del previo Juicio de Faltas y la correspondiente declaración judicial de su suficiencia. Finalmente debemos destacar que el hecho de acudir a este procedimiento judicial para concretar definitivamente el 'quantum' indemnizatorio, no responde a la pasividad o dejación de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación indemnizatoria, sino a la infundada pretensión resarcitoria del Sr. Bienvenido que inicialmente cuantificaba la indemnización derivada del accidente en 111.365,92 €, que después redujo considerablemente hasta la cantidad de 19.481,75 €, añadiendo, con evidente infracción procesal, en fase de conclusiones una nueva partida indemnizatoria no solicitada en su demanda.
Por todo lo expuesto procede la desestimación de este motivo de apelación y en consecuencia también la desestimación del presente recurso.
QUINTO.-Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 Lec ).
Vistas las normas de aplicación
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Jiménez Ruiz en representación de Don Bienvenido contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Caravaca de la Cruz en el Juicio Ordinario nº 214/15, debemosCONFIRMAR íntegramentela misma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

