Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 482/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 729/2016 de 14 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 482/2018
Núm. Cendoj: 28079370282018100499
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16384
Núm. Roj: SAP M 16384/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
Materia: Impugnación de cuentas anuales. Las cuentas anuales no prejuzgan la posible ilicitud de
determinados actos de los administradores.
ROLLO DE APELACIÓN: 729/2016
Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario 503/2014
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 12 de Madrid
Parte apelante: Dña. Amelia
Procurador: Dña. ISABEL ALICIA MOTA TORRES
Letrado: D. CARLOS AGUSTIN ABAJO HENARES
Parte apelada: ESCUELA INFANTIL LOS JUNCOS S.L.
Procurador: D. DANIEL OTONES PUENTES
Letrado: D. ALVARO GARCIA JULIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
SENTENCIA NÚM. 482/2018
En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ, D. ALBERTO ARRIBAS
HERNÁNDEZ y D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de
rollo 729/2016 los autos del procedimiento ordinario nº 503/2014 provenientes del Juzgado de lo Mercantil
nº 12 de Madrid, el cual fue promovido por Amelia contra ESCUELA INFANTIL LOS JUNCOS S.L., siendo
objeto del mismo acciones en materia de impugnación de acuerdos sociales.
Han sido partes en el recurso como apelante, Amelia y como apelada ESCUELA INFANTIL LOS
JUNCOS S.L.; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 11 de julio de 2014 por la representación de Amelia contra ESCUELA INFANTIL LOS JUNCOS S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente: '...se declare: La anulación de las acuerdos por los que se aprueban las Cuentas Anuales de los Ejercicios Fiscales de los años 2011 y 2012, adoptados el pasado 25 de febrero del 2014, en la Junta General Extraordinaria de Socios, por perjuicio de la sociedad respecto del pago de haberes en situación de incapacidad laboral a doña Daniela ; por contratar servicios no preceptivos de un psicólogo, con cargo la sociedad ; por contratar terceras personas para horas extraordinarias y colaboraciones impidiendo de ese modo que el acceso al trabajo a mi representada, acordando la anulación de dichos acuerdos y lesionar en beneficio de actora, socio preferente sobre las contratadas, habiendo realizado estas gestiones por su propia cuenta, sin tener competencia para ello por parte de un administrador que era mancomunado con la actora .
Y se condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, reconociendo la ineficacia de los acuerdos anulados, con los pronunciamientos inherentes que ello conlleve, todo con expresa imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.- La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario.
TERCERO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid dictó sentencia, con fecha 8 de junio de 2016, cuyo fallo era el siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Amelia , siendo demandada la mercantil ESCUELA INFANTIL LOS JUNCOS, debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora'.
CUARTO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Amelia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.
QUINTO.- Recibidos los autos en fecha 17 de noviembre de 2016 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada, con sus respectivas defensa y representación.
La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 13 de septiembre de 2018.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: DESARROLLO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA.- Amelia presentó demanda contra ESCUELA INFANTIL LOS JUNCOS S.L. (en adelante LOS JUNCOS), en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en la Junta General de 25 de febrero de 2014, relativos a la aprobación de las cuentas anuales de los años 2011 y 2012. Esta acción se ejercita al amparo de lo dispuesto en el artículo 204.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC).
En la demanda se expresa que los socios fundadores de la empresa fueron don Gerardo , doña Daniela y la actora doña Amelia . Al propio tiempo los tres eran trabajadores de la escuela infantil regentada por la sociedad.
La actora expone que una de las socias de la mercantil, doña Daniela , cobró haberes por importe de 6.982,58 €, a pesar de que se encontraba en situación de incapacidad laboral transitoria. El pago, según la actora, fue ordenado por el Sr. Gerardo como administrador de la sociedad, a pesar de no ser un cargo único sino mancomunado. La otra administradora era la propia actora, que no prestó su consentimiento.
En la demanda se indica asimismo que la mercantil demandada contrató a una psicóloga, con un gasto total de 3.850 €, a pesar de que este servicio no es preceptivo.
Se cuestiona asimismo la realización de determinados pagos por horas extraordinarias, por un total de 5.621,96 €, a pesar de que la actora tenía derecho a su realización con preferencia a las personas que las llevaron a cabo.
A partir de tales hechos, la demandante considera que la aprobación de las cuentas anuales resulta lesiva al interés de la sociedad y perjudicial a los derechos de la actora, lo que da lugar a su impugnación.
En la contestación a la demanda se indica que los administradores mancomunados son el Sr. Gerardo y la actora Sra. Amelia , si bien ambos otorgaron poder a doña Daniela para que actuara como apoderada de forma mancomunada junto con cualquiera de los administradores, realizando todas las facultades propias del administrador, salvo las indelegables. Por ello, el consentimiento de la Sra. Amelia no era necesario.
Se indica asimismo que las cantidades abonadas a la Sra. Daniela durante su situación de incapacidad laboral transitoria, responden al complemento de la prestación recogido en el Convenio Colectivos de Ámbito Estatal de Centros de Asistencia y Educación Infantil.
El gasto referente a la psicóloga se considera justificado por la demandada, dado que el servicio de psicopedagogía del Centro se ofrece desde sus inicios y es muy valorado por los clientes.
El gasto en pagas extras también se considera justificado en virtud de las necesidades del servicio. Las personas elegidas lo fueron porque, según la demandada, era necesario que se tratara de personal cualificado.
La sentencia recaída en primera instancia resultó desestimatoria. La juez 'a quo' destaca que la actora pretende exigir responsabilidad al administrador mediante la impugnación de las cuentas anuales, lo cual se considera un cauce inidóneo.
Por otro lado, los gastos cuestionados resultan justificados, según el criterio de la Juzgadora de la anterior instancia.
Frente a dicha sentencia ha formulado recurso la parte demandante, que será analizado seguidamente.
SEGUNDO: IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO DE APROBACIÓN DE CUENTAS ANUALES DE LOS EJERCICIOS 2011 Y 2012.- La recurrente comienza su alegato ante esta Alzada denunciando una actuación del administrador, Sr.
Daniela , vulneradora de las reglas de la administración mancomunada contenidas en los Estatutos, pues tales actos se llevaron a cabo sin contar con el consentimiento de la actora, que era la otra administradora mancomunada. Por esa vía, se cuestiona el complemento de la prestación por incapacidad laboral transitoria abonada a la Sra. Daniela y los gastos de contratación de una psicóloga, que además se consideran innecesarios.
De contrario se ha justificado la facultad para efectuar los gastos cuestionados, a tenor del apoderamiento concedido a la Sra. Daniela para actuar de forma mancomunada con cualquiera de los administradores, que haría innecesario el consentimiento de la Sra. Amelia . La demandada también argumenta que los gastos de complemento de la prestación de incapacidad laboral transitoria responden a lo acordado en el Convenio Colectivo; y que las cantidades invertidas en la contratación de la psicóloga están justificadas desde el punto de vista del servicio prestado a los clientes.
La apelante utiliza el cauce impugnatorio de las cuentas anuales para cuestionar de un modo indirecto la licitud o lesividad de determinados gastos. Sin embargo, no debemos analizar en esta sede la bondad de los gastos en cuestión, porque nos apartaríamos del análisis de la acción que se ha ejercitado.
Es criterio de la Sala que las cuentas anuales han de recoger todos los hechos de significación económica, conforme a los principios y normas contables generalmente aceptados, en orden a cumplir su función primigenia de mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa ( artículo 34 del Código de Comercio). Ello no prejuzga la posible ilicitud o lesividad de los actos realizados por el administrador social, que habrán de impugnarse por sus específicos cauces. Lo que no es aceptable es expulsar de la contabilidad social los gastos en litigio, ya que precisamente eso es lo podría generar una distorsión en la imagen fiel del patrimonio social.
El criterio expuesto es el que ha sostenido esta Sala en anteriores ocasiones. Citaremos nuestra sentencia núm. 340/2016 de 14 de octubre de 2016 que es del siguiente tenor: 'Consideramos que en este aspecto existe un claro defecto en el planteamiento del demandante. Las cuentas anuales de una sociedad no son el vehículo para la percepción por los administradores sociales de su retribución (no son la causa de la salida de fondos con ese fin) sino el instrumento de dación de cuenta ante los socios y ante terceros de la situación económica de la entidad en un determinado ejercicio. Por ello lo que puede exigírsele a las cuentas es que reflejen la imagen fiel de lo que ha ocurrido en la sociedad en un determinado ejercicio, sin que pueda ser motivo de impugnación del acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales el que se pretenda tachar de ilícitas o de perjudiciales para la sociedad a determinadas de las operaciones contabilizadas en su lugar y por su cuantía correspondientes.
La imagen fiel ( artículo 254.2 de la Ley de Sociedades de Capital ) es la resultante de la aplicación regular y sistemática de las normas de contabilidad y de los principios contables generalmente aceptados en los términos previstos en el artículo 34 del Código de Comercio , en la Ley de Sociedades de Capital y en la demás normativa reguladora de la contabilidad empresarial (especialmente el Plan General de Contabilidad - antes el PGC aprobado por RD 1643/1990 y con posterioridad, el nuevo PGC, aprobado por RD 1514/2007 y su versión adaptada, por RD 1515/2007, para pequeñas y medianas empresas (PYMES) y microempresas-, que en ocasiones se complementan con las previsiones de las disposiciones fiscales). Si las cuentas anuales se redactan conforme a dichas exigencias normativas la legalidad habrá sido respetada, pues se habrá reflejado la imagen fiel de la realidad económica de la sociedad; en cambio, si fueran vulneradas o desconocidas (bien por contabilizar de modo incorrecto partidas trascendentes o bien porque se hubiesen dejado en el terreno de lo sumergido, contra la legalidad económica y fiscal) el acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales sería nulo por infringir el principio de imagen fiel establecido en las citadas normas.
Así comprendido el principio de imagen fiel, la realización de operaciones ilícitas o perjudiciales no justificaría el ejercicio de una acción de impugnación de acuerdos sociales de aprobación de cuentas anuales por el mero hecho de su contabilización, si ésta es la que correspondería a las mismas según la normativa contable -pues se estaría respetando el principio de imagen fiel-, sino que aquéllas deberían combatirse mediante acciones encaminadas bien a declarar la ineficacia de los negocios afectados o bien a exigir la restitución de las cantidades indebidamente dispuestas, pudiendo incluso ejercitarse las acciones de responsabilidad que procedieran contra los administradores que las llevaron a cabo, sin que la aprobación de las cuentas supusiera un obstáculo para el ejercicio de dicha acción, pues incluso aunque se interpretara que tal acuerdo de la junta pudiera refrendar de algún modo las disposiciones realizadas, el artículo 236.2 de la Ley de Sociedades de Capital prevé que 'en ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general'.
Tampoco podría justificarse la impugnación de los acuerdos aprobatorios de las cuentas anuales con el argumento de que con la aprobación de las mismas se viniera a sancionar actuaciones de los órganos rectores de la sociedad reputadas lesivas para el interés social o abusivas en perjuicio del socio minoritario, lo que en definitiva supondría admitir la utilización de esa vía como medio indirecto para la impugnación de otros acuerdos previos de los órganos sociales, o para la obtención de tutela jurídica frente a los actos de aquellos que se reputen perjudiciales al margen de los cauces legales específicos establecidos al respecto, utilizando para ello como excusa el reflejo que los efectos de las citadas actuaciones hubieran podido tener en la contabilidad social. Por ello la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2006 señala que el acuerdo por el que se aprueban las cuentas anuales no es per se lesivo cuando se dirige a constatar que las cuentas reflejan fielmente la situación patrimonial de la sociedad, y nada añade a las actuaciones de la administración que hubieran podido resultar lesivas, llegando a afirmar: '...que el acuerdo ponga de relieve un abuso no puede significar que sea la causa del abuso. Si el socio minoritario entiende que tal abuso se produce, dispone de remedios que van más allá de dejar a la sociedad sin las cuentas aprobadas.' Se argumenta por la recurrente que se vulnera el principio de determinación de caja en relación a algunas horas extraordinarias abonadas, por importe de 2621,41 €, ya que no consta quién ha realizado materialmente tales horas extraordinarias y en qué consintió el trabajo realizado, de modo que no se puede saber si tenían la titulación requerida. Por otro lado, se indica por la apelante que hay otras horas extraordinarias que si constan realizadas por determinadas personas, respecto de las cuales, la actora invoca su derecho de preferencia.
La Sala entiende que el gasto en cuestión está identificado y soportado documentalmente. La cuestión relativa a qué personas realizaron las horas extraordinarias y en qué consistieron los trabajos, son cuestiones secundarias desde un punto de vista contable que no afectan la imagen fiel del patrimonio de la sociedad.
Lo cierto es que la apelante no pone en duda que el gasto en cuestión se hizo materialmente, por lo que su contabilización resulta preceptiva. Cuestión diversa son las acciones que se puedan entablar para recabar información sobre las horas extraordinarias cuestionadas, para denunciar posibles irregularidades o para invocar la preferencia que la recurrente manifiesta tener.
En definitiva, los argumentos empleados no son hábiles para sostener que se hayan infringido normas contables que desdibujen la finalidad que caracteriza a las cuentas anuales, cual es ser fiel reflejo de la imagen patrimonial de la sociedad. Por consiguiente, el recurso no puede prosperar.
TERCERO: COSTAS.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, con fecha 8 de junio de 2016 en el seno del procedimiento ordinario nº 503/2014.2º.- Imponemos a la parte apelante las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
